ATS, 25 de Septiembre de 2019

PonenteEDUARDO BAENA RUIZ
ECLIES:TS:2019:9526A
Número de Recurso1900/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Fecha de Resolución25 de Septiembre de 2019
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 25/09/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1900/2017

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: MRT/AGG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1900/2017

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Eduardo Baena Ruiz

En Madrid, a 25 de septiembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Baena Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Infinity System, S.L., presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 194/2016 , dimanante del juicio ordinario 1054/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos y se acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

El procurador don José Luis Barragues Fernández, en nombre y representación de Infinity System, S.L., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrente. La procuradora doña Isabel Afonso Rodríguez, en nombre y representación de Alcampo, S.A., ha presentado escrito ante esta sala personándose como parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente, efectuó los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª LOPJ .

QUINTO

Por providencia de fecha 12 de junio de 2019 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrente ha presentado escrito ante esta sala en el plazo concedido en el que manifiesta su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, mientras que la parte recurrida mediante el correspondiente escrito ha manifestado su su conformidad con las mismas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrentese formalizaron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio ordinario sobre cumplimiento contractual, en reclamación del pago de facturas por mercancías entregadas, por un importe total de de principal de 2.184.442,08 euros, más intereses legales respecto de diferentes cantidades y momentos; proceso con tramitación ordenada por razón de la cuantía en el artículo 249.2 LEC , que quedó fijada en cantidad superior al limite legal de 600.000 euros, de forma que procede analizar en primer término la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

Como antecedentes procede indicar, que la sentencia dictada en primera instancia atiende a la reclamación de cantidades como saldo de una relación comercial mantenida desde el año 2002 al 2011 y estima parcialmente la demanda interpuesta por la mercantil, ahora recurrente, condenándola al pago de 46.121,41 euros. Interpuesto recurso de apelación por la demandante, fue desestimado por la Audiencia Provincial, que confirma la sentencia dictada en primera instancia. La sentencia recurrida, en síntesis y como resultado de la valoración de la prueba, mantiene que es la única cantidad que se ha acreditado como debida.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se estructura en seis motivos:

El motivo primero:

"Al amparo del número 2º artículo 469.1 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto las relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 en relación con el artículo 217.7 LEC , en cuanto al reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi en relación con la desestimación del recurso de apelación".

El motivo segundo:

"Al amparo del número 2º artículo 469.1 LEC por infracción del artículo 218.2 LEC por falta de motivación de la resolución impugnada, al omitirse la valoración de la prueba que pueda dar comprensión de los hechos y razonamientos jurídicos que llevan al Tribunal al fallo de la sentencia en relación con la desestimación de condena al pago de parte de una de las facturas reclamadas en la demanda".

El motivo tercero:

"Al amparo del número 4º artículo 469.1 LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al producirse un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, al ser dicha valoración manifiestamente arbitraria e ilógica y no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , en relación con la desestimación de condena al pago de 51 facturas reclamadas en la demanda por importe de 186.528,15 euros".

El motivo cuarto:

"Al amparo del número 4º artículo 469.1 LEC por vulneración en el proceso civil de derechos fundamentales reconocidos en el artículo 24 de la Constitución Española , al producirse un error patente y arbitrariedad en la valoración de la prueba, al ser dicha valoración manifiestamente arbitraria e ilógica y no superar el test de racionalidad constitucionalmente exigible para respetar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 CE , en relación con la desestimación de condena al pago de 9 facturas reclamadas en la demanda por importe de 29.051,54 euros".

El motivo quinto:

"Al amparo del número 2º artículo 469.1 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto las relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 en relación con el artículo 217.7 LEC , en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi en relación con la desestimación del recurso de apelación por aplicación de la compensación opuesta por Alcampo respecto de 31 facturas por importe de 103.893,02 euros".

El motivo sexto:

"Al amparo del número 2º artículo 469.1 LEC por infracción de las normas procesales reguladoras de la sentencia, en concreto las relativas a la carga de la prueba contenidas en el artículo 217.1 en relación con el artículo 217.7 LEC , en cuanto al principio de reparto de la carga de la prueba, facilidad probatoria y alteración indebida del onus probandi en relación con la desestimación del recurso de apelación por aplicación de la compensación opuesta por Alcampo respecto de los cargos en exceso (descuentos unilaterales en sus pagos) por importe de 863.478, 25 euros".

El recurso extraordinario por infracción procesal ha de inadmitirse por carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2 LEC ) por mezclar cuestiones heterogéneas referentes a la carga y a valoración de la prueba, que se aprecia en la argumentación de los diferentes los motivos del recurso, mezclando además motivación y congruencia con valoración de la prueba en el motivo segundo y por pretender una nueva valoración de la prueba. La parte recurrente, de forma fraccionada o sesgada, lo que combate en los diferentes motivos es en definitiva la valoración de la prueba, que mezcla indebidamente con cuestiones referentes a la prueba. La sentencia 484/2018, de 19 de julio recuerda que "es contradictorio y ello determina que resulte inadmisible, que al mismo tiempo se denuncie error en la valoración de la prueba e infracción de la carga de la prueba, puesto que las reglas de la carga de la prueba previstas en el art. 217 LEC son aplicables justamente en ausencia de prueba suficiente, no cuando se ha decidido con base en una determinada valoración de la prueba ( STS 12/2017, de 13 de enero )".

Pero además sobre la revisión de la valoración de la prueba la doctrina de esta sala se recoge con claridad en la reciente sentencia 124/2017, de 24 de febrero, recurso 103/2015 :

"Como recordaba la sala en sentencia 506/2016 de 20 de julio rec. 2095/2014 , "Con carácter general cabe decir que en nuestro sistema procesal no cabe una tercera instancia y para que un error en la valoración de la prueba tenga relevancia para la estimación de un recurso extraordinario de infracción procesal, con fundamento en el artículo 469.1.4º LEC , debe ser de tal magnitud que vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE . En relación con lo cual, el Tribunal Constitucional (TC) ha elaborado la doctrina del error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso.

"A su vez, en las sentencias de esta Sala núm. 418/2012, de 28 de junio , 262/2013, de 30 de abril , y 44/2015, de 17 de febrero (entre otras muchas), tras reiterar la excepcionalidad de un control, por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, de la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de segunda instancia, recordamos que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: 1º) que se trate de un error fáctico, - material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión; y 2º) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales".

En el presente supuesto la parte recurrente pretende desarticular la valoración conjunta de la prueba ofreciendo su propia valoración de los diferentes medios probatorios, con referencia a la carga de la prueba disconforme en definitiva con la sentencia recurrida, afirmando la entrega de mercancía que la sentencia declara no acreditada, eludiendo la valoración de los informes periciales de las partes, de cuya valoración, teniendo en cuenta las demás pruebas, se considera acreditada la deuda por el importe que se recoge en el fallo y sin ofrecer justificación concreta del error fáctico cometido, con remisiones genéricas a conjuntos documentales y eludiendo los otros medios probatorios en cuya valoración se sustenta el fallo. Esta carencia manifiesta de fundamento como se ha expuesto concurre en todos los motivos del recurso, así en el motivo primero la parte recurrente, mezcla carga de la prueba con lo que parece disconformidad con la valoración de la pericial por no atender a la prueba documental, cuestiones sin referencia a la infracción normativa procesal concreta ni susceptibles de ser atacadas por vía de infracción de normas reguladoras de la sentencia. En el motivo segundo, respecto de 348 euros reclamados como parte impagada de una factura, no resulta con claridad sin lo que denuncia la parte recurrente es falta de motivación o incongruencia de la sentencia, o discrepancia con la valoración de la prueba por no conceder valor a la factura presentada. En todo caso la sentencia recurrida motivo el fallo en la valoración de los informes periciales, que no se ataca debidamente en el motivo correspondiente con indicación de norma infringida y justificación de ser revisable en casación, en su caso teniendo en cuenta la doctrina de esta sala que recoge entre otras la sentencia 514/2016, de 21 de julio . En el motivo tercero la parte recurrente ofrece su propia valoración de las circunstancias, valorando la testifical, la documental, las negociaciones previas de las partes, refiere falta de motivación, y alega de forma genérica que se aportaron los justificantes que acreditan la entrega de mercancías. El motivo cuarto, confunde en su argumentación valoración y carga de la prueba, ofreciendo de nuevo su propia valoración, acorde a sus pretensiones. El motivo quinto con alegación de infracción de normas relativas a la carga de la prueba, mezcla cuestiones relativas a su discrepancia con la valoración de los documentos aportados por la parte demandada, que considera como meros listados informáticos unilateralmente elaborados por la demandada. El motivo sexto, también con alegación de infracción de normas relativas a la carga de la prueba, la parte recurrente viene en definitiva a cuestionar la valoración de sus listados teniendo en cuenta, la falta de correspondencia con las declaraciones fiscales.

TERCERO

El recurso de casación se interpone, como ya se ha indicado, al amparo del ordinal 2.º del artículo 477.2 LEC , y se estructura en dos motivos. El motivo primero fundado en la infracción del artículo 339 del Código de Comercio y el motivo segundo fundado en la infracción del artículo 1195 CC .

El recurso de casación incurre en causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( artículo 483.2.4.º LEC ) por hacer supuesto de la cuestión o petición de principio, al formular la impugnación dando por sentado lo que según la sentencia sentencia recurrida falta por demostrar. Así la parte recurrente parte de la base de haber acreditado la entrega de la mercancía (motivo primero) y el exceso de cargos (en el motivo segundo), cuando la sentencia no fija como hecho probado ninguna de las dos circunstancias. Debe recordarse que el recurso de casación limitado a la revisión en la aplicación de la norma jurídica exige el respeto total al supuesto de hecho que tiene en cuenta la sentencia recurrida para aplicar la consecuencia jurídica.

En virtud de cuanto ha quedado expuesto en la fundamentación jurídica que antecede, no es posible tomar en consideración las manifestaciones realizadas por la recurrente en el trámite de alegaciones, en cuanto no desvirtúan la efectiva concurrencia de las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 473.2 y 483.4 LEC , dejando sentado los artículos 473.3 y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en los artículos 473.2 y 483.3 LEC y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada ante esta sala, procede imponer las costas a la parte recurrente.

SEXTO

Siendo inadmisibles el recurso extraordinario por infracción procesal y el recurso de casación, procede la pérdida de los depósitos constituidos, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15.ª , apartado 9, LOPJ .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA :

  1. ) Inadmitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de Infinity System, S.L., contra la sentencia dictada, con fecha 17 de marzo de 2017, por la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, en el rollo de apelación 194/2016 , dimanante del juicio ordinario 1054/2014 del Juzgado de Primera Instancia n.º 49 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente quién perderá los depósitos constituidos.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, previa notificación de la presente resolución por este órgano a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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