STS 1227/2007, 15 de Noviembre de 2007

PonenteIGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA
ECLIES:TS:2007:7198
Número de Recurso5282/2000
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1227/2007
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados al margen indicados, el recurso de casación interpuesto por el Procurador de los don Luis José García Barrenechea en nombre y representación de don Joaquín contra la sentencia dictada en grado de apelación con fecha 30 de octubre de 2000 por la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera), dimanante del juicio de menor cuantía número 405/99 seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Cáceres. Es parte recurrida la entidad "FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo, representada por el Procurador don Adolfo Morales Hernández-Sanjuan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia Número 1 de los de Cáceres conoció el juicio de menor cuantía número 405/99 seguido a instancia de don Joaquín .

Por don Joaquín se formuló demanda en base a cuantos hechos y fundamentos de derecho estimó de aplicación, para terminar suplicando al Juzgado: "...dicte sentencia por la que, estimando esta demanda,

  1. condene a la demandada a pagar a mi mandante la cantidad de dieciocho millones de pesetas (18.000.000 pts.), b) más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de la presentación de esta demanda, c) y, asimismo, condene a los demandados al pago de las costas de este juicio".

Admitida a trámite la demanda, por la representación procesal de la entidad Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social nº 61, se contestó a la misma, suplicando al Juzgado, tras exponer los hechos y los fundamentos de derecho que estimó de aplicación: "...dictar en su día Sentencia por la que, desestimando la demanda, se absuelva a mi mandante de los pedimentos formulados de contrario, con expresa imposición de costas al actor".

El Juzgado dictó sentencia con fecha 2 de junio de 2000 cuya parte dispositiva es del siguiente tenor: "FALLO: Desestimo la demanda interpuesta por DON Joaquín, representado por el Procurador Don Miguel Martín Jiménez de Muñana, contra FREMAP, MUTUA DE ACCIDENTES DE TRABAJO Nº 61, representada por el Procurador Don Juan Antonio Hernández Lavado, y en su consecuencia, absuelvo a ésta última entidad de las pretensiones de la demanda, con expresa imposición de las costas procesales al actor".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la Sentencia del Juzgado, y tramitado el recurso con arreglo a derecho, la Audiencia Provincial de Cáceres (Sección Primera) dictó Sentencia en fecha 30 de octubre de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: Con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación de DON Joaquín contra la Sentencia de 2 de junio de 2000, dictada en los Autos de Juicio de Menor Cuantía núm. 405/99 del Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Cáceres, debemos de CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente expresada resolución, con imposición a la parte apelante de las costas causadas en la presente alzada".

TERCERO

Por la representación procesal de don Joaquín se presentó escrito de formalización del recurso de casación ante este Tribunal Supremo con apoyo procesal en los siguientes motivos:

Primero

Por el cauce del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1243 del Código Civil, en relación con el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Segundo

Al amparo del número cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, vulneración de los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución, y con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Tercero

Al amparo del artículo 1692.4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 26 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución, y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

CUARTO

Por Auto de esta Sala de fecha 17 de octubre de 2003 se admitió a trámite el recurso, y, evacuando el traslado conferido, por la representación procesal de la parte recurrida se presentó escrito de impugnación del mismo.

QUINTO

Por la Sala se acordó señalar para la votación y fallo del mismo el día ocho de noviembre del año en curso, en el que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Como datos necesarios para la resolución del actual recurso de casación hay que tener en cuenta los siguientes.

El actor, ahora recurrente, promovió juicio declarativo de menor cuantía frente a la entidad demandada, ejercitando la acción de responsabilidad extracontractual derivada del artículo 1903 del Código Civil y la acción de responsabilidad directa y objetiva prevista en la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y solicitando la condena de la demandada al pago de la cantidad de 18.000.000 de pesetas, en concepto de indemnización, por los perjuicios ocasionados como consecuencia del deficiente tratamiento de la lesión sufrida a resultas de un accidente laboral.

La pretensión indemnizatoria deducida en la demanda se basó, en síntesis, en que el actor sufrió una fractura-luxación de su tobillo izquierdo, como consecuencia de un accidente laboral, de la que fue intervenido quirúrgicamente por primera vez en el Hospital Campo Arañuelo de Navalmoral de la Mata, en donde se le practicó una osteosínteis de la fractura, y posteriormente fue derivado a los servicios médicos de la entidad demandada, que pasó desde entonces a hacerse cargo del paciente, iniciando el tratamiento de rehabilitación. Al no lograrse la recuperación del lesionado, fue nuevamente intervenido quirúrgicamente, retirándosele el material de osteosíntesis que se le había implantado y realizándose una artroscopia movilizadora del tobillo. Esta segunda intervención fue seguida de una tercera, que consistió en la artrodosis del tobillo para suprimir la movilidad de la articulación de forma definitiva, con la finalidad de eliminar el dolor que padecía el enfermo. Al haber fracasado dicha operación, se repitió nuevamente la intervención quirúrgica, que fue realizada por los mismos servicios médicos de la entidad demandada, y que precisó otra posterior para extraer los tornillos anteriormente colocados, tras lo cual se comprobó que tampoco se había conseguido la finalidad perseguida, es decir, la artrodosis o fijación definitiva de la articulación del tobillo para eliminar o paliar el dolor que experimentaba el paciente, razón por la cual se le colocó finalmente una escayola para lograr la inamovilidad de la articulación. Concluye el demandante que los servicios médicos de la entidad demandada, a pesar de ser conscientes de que su situación era peor que la que tenía antes de iniciarse todos los tratamientos e intervenciones quirúrgicas, y a pesar de que, no solamente no habían desaparecido los dolores, sino que por el contrario, le habían aumentado, no habiéndose logrado tampoco la artrodosis mediante la colocación de la escayola, no hicieron nada por evitarlo, y no se plantearon una nueva intervención, que era posible y resultaba aconsejable, para conseguir la inamovilidad definitiva de la articulación y la supresión de los dolores que le impedían llevar una vida laboral y social digna. Por el contrario, el paciente fue dado de alta sin que los servicios médicos de la demandada se hubieran cerciorado del éxito de las intervenciones quirúrgicas a las que había sido sometido, lo que, a juicio del demandante, constituye una actuación negligente de los servicios médicos de la demandada, de la que se deriva la responsabilidad cuya declaración se pretende, con fundamento en el artículo 1903 del Código Civil y en los artículos 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

La demanda fue desestimada en primera instancia. Habiendo interpuesto el actor recurso de apelación contra la sentencia del Juzgado, el mismo fue desestimado, confirmándose íntegramente la sentencia de primer grado. Coincide la Audiencia Provincial con las consideraciones y las conclusiones del Juez de Primera Instancia, después de valorar el resultado del informe pericial judicial aportado al proceso, que afirma tajantemente que "los estudios y tratamientos médicos aplicados al actor han sido exhaustivos, adecuados y los aconsejados por toda la bibliografía médica, y aunque los resultados no hayan sido los deseados, no se observa tal negligencia médica". Tras precisar la Sala de instancia que en la conducta de los profesionales sanitarios se descarta, con carácter general, cualquier tipo de responsabilidad objetiva, así como la inversión de la carga de la prueba, concluye que el tratamiento médico prescrito y las intervenciones quirúrgicas a que fue sometido el demandante necesariamente han de ser consideradas como correctas a la vista del resultado del informe del perito judicial, que precisa que "no existió una indicación estricta quirúrgica para volver a intervenir al paciente, pues aun cuando la artrodosis no se consiga totalmente puede mejorar la sensación de dolor y en definitiva la situación del paciente", indicando asimismo que "tras una artrodosis es planteable un retraso en su consolidación y, por tanto, sería correcto plantear la demora del acto jurídico a un momento posterior, ya que se puede producir la fusión de forma espontánea; por lo que en fecha 17 de marzo de 1997 no era estrictamente planteable una nueva intervención quirúrgica, siendo correcto esperar la posible evolución del paciente".

SEGUNDO

El primer motivo se ampara en el ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y denuncia la infracción del artículo 1243 del Código civil, en relación con el artículo 632 de la misma Ley procesal.

El alegato impugnatorio se resume en que el tribunal de instancia basó su decisión únicamente en las resultas del informe del perito judicial, cuando en autos obra otro informe médico, que fue aportado con la demanda, y cuyo contenido, que fue ratificado por su autor en el proceso al declarar como testigo, contradice aquél, en la medida en que aconseja y considera conveniente una nueva intervención quirúrgica, siendo así que este informe fue emitido por un médico especialista tras haber examinado al paciente y haber realizado una prueba médica totalmente objetiva en su resultado, como es la ganmagrafía con tecnecio 99, lo que no puede decirse del dictamen del perito designado judicialmente, que elaboró su informe sin haber examinado al lesionado, el ahora recurrente. De la omisión de la valoración de ese dictamen aportado con la demanda deduce éste la infracción normativa denunciada, y, a partir de ella, la prueba del hecho demostrativo de la negligencia de la entidad demandada, que se resume en no haber puesto todos los medios a su alcance para eliminar los padecimientos del recurrente.

El motivo debe ser desestimado.

Denuncia, pues, el recurrente, la infracción de la normas que contienen la regla de valoración de la prueba de peritos, la cual, como es bien sabido, está sometida a la sana crítica, por lo que su apreciación corresponde a la soberana apreciación del tribunal de instancia, tanto más cuanto - como explica la Sentencia de 15 de abril de 2003, cuyos términos se recogen en la de 15 de noviembre de 2005 - tales reglas no se hallan recogidas en precepto alguno, ni previstas en ninguna norma valorativa de prueba, lo que no empece a que se deban considerar violadas cuando se sigue un criterio contrario a los dictados de la lógica o del raciocinio humano. De ahí que esta Sala haya declarado con reiteración que la revisión de la valoración de la prueba pericial se encuentra, por principio, excluída de la casación, que sólo admite su revisión cuando el tribunal "a quo" haya tergiversado ostensiblemente las conclusiones periciales, haya falseado de forma arbitraria sus dictados, o haya, en fin extraído conclusiones o deducciones absurdas o ilógicas. En palabras de la Sentencia de 15 de abril de 2003 : "Dicha doctrina jurisprudencial desarrolla de una manera meridiana lo preceptuado en el artículo 1243 del Código Civil, que solo hace seguir lo dispuesto en el artículo 632 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ya que ambos preceptos preconizan que la prueba pericial se utiliza cuando para apreciar los hechos son necesarios y convenientes conocimientos científicos, artísticos o prácticos, y que dicha prueba pericial se valorará según las reglas de la sana crítica, sin que el dictamen de los peritos obligue ineludiblemente a los juzgados y Tribunales. Pero sobre todo para indicar que la valoración probatoria efectuada por los órganos judiciales de instancia, configurando el "factum" de sus resoluciones, son inatacables en vía casacional dado el carácter extraordinario de este recuso, que nunca podrá adquirir la naturaleza de una tercera instancia, salvo en ocasiones excepcionales de interpretaciones totalmente absurdas, erróneas o intemperantes".

La simple lectura del dictamen elaborado por el perito designado por el Juzgado, junto con la lectura de la sentencia recurrida, pone de manifiesto que no se está ante ninguno de los casos que permiten la revisión de la valoración de la prueba pericial y la sustitución de la resultancia probatoria obtenida de ella, pues la realizada por el tribunal de instancia en modo alguno resulta ilógica absurda o manifiestamente errónea, como tampoco lo son sus conclusiones en punto a los hechos que se tienen por acreditados. El informe pericial es terminante al afirmar que los estudios y tratamientos médicos que se aplicaron al actor fueron exhaustivos y adecuados, y que eran los aconsejados por toda la bibliografía médica; lo cual, unido a que, como en el mismo informe se indica, resultaba aconsejable la espera para ver la evolución del paciente antes de plantearse una nueva intervención quirúrgica, permite afirmar sin género de dudas que la valoración del dictamen que hizo la Sala de instancia respetó las reglas de la sana crítica, y que sus conclusiones son de todo punto lógicas y racionales, como también lo es la consecuencia jurídica que se deriva de la resultancia probatoria, esto es, la exclusión de la responsabilidad que se pretende atribuir a la demandada. En realidad, el motivo de casación, más que combatir la valoración del dictamen elaborado por el perito judicial, pretende imponer las resultas del dictamen médico aportado con la demanda, que en la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 carece, en rigor, del carácter de prueba pericial, tratándose de un informe de parte que no puede tener más valor probatorio que el propio de un documento cuyo contenido se ha ratificado por su autor, por vía de declaración testifical prestada en el periodo probatorio de la primera instancia. Y, desde luego, la denuncia de los preceptos reguladores de la eficacia de la prueba de peritos no sirven para desvirtuar sus resultas y para sustituirlas por las que ofrecen dicho informe y las declaraciones testificales de su autor, pues, además de que a tal cosa se opone la excepcionalidad de la revisión casacional de la prueba pericial, sería tanto como realizar un nuevo examen del conjunto de la prueba de autos, inconcebible en casación, dada la naturaleza, el objeto y finalidad de este recurso extraordinario.

TERCERO

En el segundo motivo del recurso, que se formula, como el anterior, al amparo del ordinal cuarto del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 1, 26 y 28 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución, y con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial

. Se plantea la aplicabilidad de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios al caso de autos, así como su virtualidad para fundamentar la pretensión indemnizatoria que se deduce en la demanda, complementándose con la denuncia, y con el argumento que le sirve de desarrollo, que se contiene en el tercer y último motivo del recurso, en el que, también por el cauce del artículo 1692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se vuelve a alegar la vulneración del artículo 26 de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en relación con los artículos 9.3, 24 y 117.1 de la Constitución, y con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en este caso para invocar el carácter objetivo de la responsabilidad declarada conforme al citado precepto de la Ley 26/1984, y para sostener la procedencia de la inversión de la carga de la prueba, que es consustancial a dicho carácter objetivo de la responsabilidad. Lo que significa por pura lógica procesal que los motivos deben ser estudiados conjuntamente.

Estos dos motivos estudiados de consuno deben ser desestimados.

Son dos, pues, las cuestiones que se suscitan en estos dos motivos de recurso, que responden a un mismo planteamiento y a un mismo designio, siendo complementarios el uno del otro, por lo que van a ser examinados conjuntamente. Por un lado, se sustenta la cuestión de la aplicación de la Ley 26/1984 a los casos en que, como ocurre en el presente, se pretende la declaración de la responsabilidad por la deficiente prestación de los servicios sanitarios. Y por otro lado, se ha de resolver si, dada la premisa anterior, el carácter objetivo de la responsabilidad declarada conforme a la citada Ley y la subsiguiente inversión de la carga de la prueba conllevan el éxito de la pretensión indemnizatoria que se deduce en la demanda.

Respecto de la primera cuestión, debe tomarse, como punto de partida, que la responsabilidad médica, como la que aquí se exige, ya sea por hecho de otro, ya sea por hecho propio, con base en una incorrecta "praxis", sólo puede apreciarse cuando existe culpa o negligencia por parte del facultativo, que se concreta en la infracción de la "lex artis ad hoc" (las reglas del oficio adecuadas al caso). Como se ha dicho, entre otras muchas, en la reciente Sentencia de 7 de mayo de 2007, en un sistema de responsabilidad subjetiva o por culpa como el que establece el artículo 1902 del Código Civil no es aceptable la objetivización de la responsabilidad, ni tan siquiera mediante la aplicación de la doctrina del daño o resultado desproporcionado o de la culpa virtual, que sólo es admisible como procedimiento racional encaminado, por vía de inferencias lógicas, a la demostración de la culpabilidad del autor del daño.

Este sistema de responsabilidad extracontractual, basado en un principio culpabilístico, no se opone, en realidad, a un criterio de imputación que se funda en la falta de diligencia o de medidas de precaución que, al hilo de la normativa específica de protección de los consumidores, debe entenderse ínsita en el funcionamiento de un servicio cuando éste se produce de forma diferente a lo que hay en derecho y cabe esperar de él, anteponiendo, como la doctrina más reciente ha propuesto, las legítimas expectativas de seguridad en el servicio a la valoración de la conducta del empresario, en tanto que no concurran circunstancias exógenas aptas para destruir este criterio de imputación. Aun así, tal y como se precisa la aludida Sentencia de 7 de mayo de 2007 -con cita de las de 1 de julio de 1997, 5 de febrero de 2001 y 5 de enero de 2007-, la jurisprudencia de esta Sala viene declarando que la aplicación de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios respecto de los servicios sanitarios a los que alude su artículo 28.2, únicamente puede proyectarse sobre los aspectos funcionales del servicio y no puede alcanzar a los daños imputables directamente a los actos médicos. En cualquier caso, la apreciación de una responsabilidad derivada del funcionamiento del servicio exige la concurrencia del nexo causal, en su doble vertiente, fáctica y jurídica, entre el daño producido y el defecto experimentado en el referido funcionamiento del servicio.

Con ello se da respuesta a la primera de las cuestiones planteadas: la Ley 26/1984 será aplicable al caso en la medida en que la pretensión indemnizatoria encuentre su fundamento, fáctico y jurídico, ya no en el hecho de otro -en el negligente actuar de los facultativos dependientes de la demandada-, sino en el deficiente funcionamiento del servicio sanitario, como hecho propio, que aquí se resumiría en el hecho de haber dado el alta médica al actor sin haber agotado todas las posibilidades terapéuticas y los tratamientos quirúrgicos posibles y adecuados.

Ahora bien, aunque la pretensión resarcitoria del demandante se analice bajo el prisma de la legislación especial, protectora de los consumidores y usuarios, acudiendo a los criterios de imputación objetivos insitos en ella, y, en particular, en el artículo 28 de la Ley 26/1984, no por ello se debe declarar la responsabilidad de la demandada. El mecanismo de inversión de la carga de la prueba en que se traduce la presunción de culpabilidad sobre la que gravita el sistema de la ley especial, y que en el caso examinado habría de consistir en un deficiente funcionamiento del servicio sanitario, no impide que se acredite y se tengan por probados los hechos que desvirtúan esa presunción de culpabilidad; y aquí ha sucedido que la prueba aportada al proceso ha puesto de relieve el correcto funcionamiento del servicio sanitario prestado al actor, en la medida en que se le dispensó el tratamiento aconsejado por la bibliografía médica. Y la imputación objetiva que se produce por la aplicación del artículo 28 de la Ley no conlleva que deba atribuirse a la entidad demandada por esta vía la responsabilidad que se predica, pues el mismo fundamento de la pretensión indemnizatoria, junto con el resultado de la valoración de la prueba, impiden en cualquier caso apreciar la existencia de un daño causalmente enlazado con la deficiente prestación del servicio sanitario, salvada, como ha quedado, la corrección de la actuación de los facultativos que aconsejaron y realizaron los tratamientos e intervenciones quirúrgicas de las que fue objeto el actor, habiéndose agotado todas las posibilidades terapéuticas, y cuando se impone, también en términos terapéuticos, la espera para valorar la evolución del paciente, habida cuenta de que, aunque la atrodosis a cuya consecución tendían los tratamientos médico-quirúrgicos dispensados no se hubiera conseguido totalmente, cabía un retraso en su consolidación y, por lo tanto, la subsiguiente mejora del paciente, tal y como se desprende del informe del perito judicial.

CUARTO

En materia de costas procesales y en esta clase de recursos se seguirá la teoría del vencimiento a tenor de lo dispuesto en el artículo 1715-3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ; por lo que en el presente caso las mismas se impondrán a la parte recurrente, quien, además, perderá el depósito constituído, al que se dará el destino legal.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos acordar lo siguiente:

  1. - No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Joaquín frente a la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Cáceres, de fecha 30 de octubre de 2000 .

  2. - Imponer las costas procesales de este recurso a dicha parte recurrente, con pérdida del depósito constituído.

Expídase la correspondiente certificación a la referida Audiencia Provincial, con remisión de los autos y rollo de Sala en su día enviados.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Juan Antonio Xiol Ríos.- José Antonio Seijas Quintana.- Ignacio Sierra Gil de la Cuesta.- Firmado.- Rubricado.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Ignacio Sierra Gil de la Cuesta, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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