STS 84/1998, 30 de Enero de 1998

PonenteJOSE AUGUSTO DE VEGA RUIZ
Número de Recurso2096/1997
Número de Resolución84/1998
Fecha de Resolución30 de Enero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a treinta de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

En el recurso de casación por infracción de precepto constitucional, que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, contra sentencia dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que desestimaba el recurso de apelación, confirmando la sentencia del Tribunal del Jurado de 19 de febrero de 1997, dictada en procedimiento número 12 de 1996 contra la recurrida María Cristina , absuelto del delito de allanamiento de morada, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Augusto de Vega Ruiz, estando representado el recurrido por el Procurador Sr. Ruiz de la Cuesta Vacas.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Vic, en la Causa nº 1 de 1.996, contra la procesada María Cristina y, una vez conclusa, la remitió a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que, con fecha dos de junio de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia de apelación, que contiene los siguientes Antecedentes de Hecho:

Segundo

Contra la mencionada sentencia el Ministerio Fiscal formalizó recurso de apelación al amparo de lo dispuesto en el artículo 846 bis a) c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por resultar defectuoso por varios motivos el objeto del veredicto.

Tercero

Por la Oficina del Jurado de la Ilma. Audiencia de Barcelona se elevaron a este Tribunal Superior las actuaciones de la causa de referencia núm. procedimiento del Tribunal del Jurado 12/96, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 1 de Vic, y con dichas actuaciones se incoó el presente Rollo de Apelación, en el que, recaída designación de Ponente y luego de haber comparecido las partes, se señaló el día 15 a las 11 horas del presente mes para la Vista.

Cuarto

El acto de la vista tuvo lugar el día y hora señalados, con asistencia del Ministerio Fiscal y la parte apelada, instando la parte apelante (Ministerio Fiscal) la revocación de la sentencia y la apelada la confirmación de la misma.

Quinto

Ha sido Magistrado-Ponente el Excmo. Sr. Presidente de esta Sala de lo Penal, D. GUILLERMO VIDAL ANDREU habida cuenta la nueva designa efectuada en providencia de fecha 27 de mayo último, conforme a lo previsto en el art. 206.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial . >>2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

Póngase esta resolución en conocimiento de las partes personadas, con instrucción de que contra la misma cabe recurso de casación dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación. >>

  1. - Frente a la mencionada sentencia se dictó Voto Particular por el Ilmo. Magistrado D. Luis Mª Díaz Valcárcel.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por infracción de precepto constitucional, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, el Ministerio Fiscal, formalizó el recurso, alegando el motivo siguiente:

    MOTIVO UNICO.- Por Infracción de Ley al amparo de los artículos 24 de la Constitución Española y

    5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva. La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña afirma que, efectivamente, la propuesta de veredicto redactada por el Magistrado Presidente vulnera el artículo 52 de la L.O.T.J., pero fundamenta la desestimación del recurso por considerar que no se ha producido indefensión para el Ministerio Fiscal.

  4. - La representación de la recurrida María Cristina , se instruyó del recurso interpuesto, impugnando el único motivo del mismo, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  5. - Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 20 de Enero de 1998.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación, contra la sentencia dictada en apelación por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, se refiere, ya novedosamente, a una infracción penal presunta, comprendida en la Ley de Jurado de 22 de mayo de 1995, modificada por Ley de 16 de noviembre del mismo año.

Ahora, más que nunca, es obligado consignar los antecedentes, objetivamente expuestos, que han desembocado en la presenta resolución.

  1. La Audiencia Provincial de Barcelona, constituida en Tribunal del Jurado absolvió a la recurrida de los delitos de allanamiento de morada de que venía acusada, resolución contra la que el Ministerio Fiscal interpuso la apelación que autoriza el artículo 846 bis c), apartado a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, "por resultar defectuoso por varios motivos el Objeto del veredicto", aunque, ya de manera expresa se reseñan en la resolución, ahora recurrida, los particulares del recurso de apelación en su día interpuesto. En conclusión, la impugnación del Fiscal ante el Tribunal Superior de Justicia, apelando la sentencia dictada por el Magistrado- Presidente del Tribunal del Jurado, se apoya en los siguientes extremos: a) objeto del veredicto redactado en forma confusa y contradictoria, b) objeto del veredicto redactado sin seguir el orden marcado en el artículo 52.1, segundo párrafo, c) se varían en el objeto del veredicto los hechos tal como fueron configurados por la acusación, d) se añaden en el mismo, hechos favorables no recogidos por la defensa, e) no se especifica correctamente la existencia de dos delitos de allanamiento de morada, y f) se admitieron indebidamente pruebas en el acto del juicio oral.

  2. La desestimación de tal apelación se produjo con el voto particular en contra de uno de los miembros del Tribunal de apelación que estimaba el recurso y acordaba la anulación de la sentencia pronunciada por el Tribunal del Jurado y la devolución de las actuaciones a la Audiencia para la celebración de nuevo juicio.3. El Ministerio Fiscal interpuso recurso de casación contra la resolución del Tribunal Superior de Justicia al amparo de los artículos 24 de la Constitución y 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, al haberse infringido el principio de tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Quiere decirse, en consecuencia, que el tema debatido ahora, puramente formal, gira alrededor no solo del repetido artículo 846 bis c), apartado a), de la Ley procesal al señalar el ámbito de la apelación, sino también del artículo 52 de la Ley del Jurado, en tanto éste indica las características y requisitos que en el entorno del veredicto, ha de observarse a la hora de configurarse por el Magistrado-Presidente el objeto concreto del mismo.

Mas como quiera que la resolución impugnada del Tribunal Superior de Justicia admite que en las seis cuestiones suscitadas por el Ministerio Fiscal, como errores del Objeto del veredicto asumido por los Jurados, se produjeron efectivamente incorrecciones de distinta naturaleza y propuestas rechazables, que sin embargo no eran transcendentes ni causaron indefensión a juicio de dicho Tribunal, es lo cierto que, como inicio de cuanto haya de explicarse, procede en principio señalar, someramente, todo aquello que la indefensión comporte.

No obstante, y como previa consideración a lo que la estructura y la vigencia de la Ley del Jurado sugiere, debe hacerse incapié en la necesidad de vigilar el cumplimientos de las exigencias, de todo tipo, contenidas en dicha norma, sobre todo en un primer periodo, >, en el que se necesita el esfuerzo de todos para hacer fácil el asentamiento de una norma de tanta transcendencia. Es evidente que mucho se ha de ganar si, al margen de interpretaciones extensivas, se procura la máxima rigidez en la estricta observancia de los requisitos legales, soslayando posibilidades discutibles y discutidas. En conclusión, debe procurarse el acotamiento objetivo de la norma fuera de lo que pueda ser opinable subjetivamente.

TERCERO

La indefensión solo existe cuando se priva al justiciable de alguno de los instrumentos que el ordenamiento jurídico pone a su alcance para la defensa de sus derechos, con el consiguiente perjuicio (entre otras, ver las Sentencias 290 de 1993 y 155 de 1988 del Tribunal Constitucional), concepto que ha llegado a sus últimas consecuencias a la hora de establecer los efectos que la denegación del derecho a la prueba puede originar.

Mas tal indefensión, que ha de plasmarse en un >, únicamente se produce con relevancia constitucional cuando se sitúe el interesado >, sin perjuicio de lo cual no basta con una vulneración puramente formal sino que es necesario que con esa infracción formal se produzca un efecto material de indefensión con menoscabo real y efectivo del derecho de defensa.

La indefensión así configurada guarda a su vez una directa e íntima conexión con el derecho a la tutela judicial efectiva aunque sea cierto que éste no es un simple derecho genérico que se descomponga en el conjunto de los demás derechos específicos enumerados en le artículo 24 de la Constitución. En cualquier caso ha de predominar, en esa interconexión, el respeto de la defensa contradictoria de las partes como oportunidad dialéctica de alegar y justificar en el proceso el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses.

En el supuesto de ahora el Ministerio Fiscal denuncia, en la línea expuesta por el Voto disidente de la resolución impugnada, las infracciones procedimentales al principio indicadas, todo ello en aras de una auténtica legitimación por sustitución autorizante, por cuanto la Constitución (artículo 162.1.b) le atribuye y encomienda la misión de promover la acción de la Justicia en defensa del derecho de los ciudadanos, todo ello también, y valga la redundancia, acorde con la doctrina que atribuye el ejercicio de la tutela judicial efectiva tanto a las personas físicas como a las jurídicas (ver a estos efectos las Sentencias del Tribunal Constitucional de 5 de junio de 1989 y 12 de abril de 1988, así como la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 1996). Las también Sentencias de 6 de febrero y 23 de enero de 1996 y 20 de noviembre de 1995 estimaron recursos interpuestos por el Fiscal, por vulneración de la tutela judicial efectiva.

CUARTO

Del examen de todos y cada uno de los supuestos en los que la denuncia casacional se concreta, surge inevitablemente, como a continuación se irá diciendo, la conclusión estimatoria del recurso que el Ministerio Fiscal propugna. Son seis los casos distintos contabilizados en los que el quebrantamiento de normas y garantías procesales resulta tan elocuente como para reconocerse por el propio Tribunal de apelación (¿segundo Tribunal de instancia?) , resultando difícil rechazar en todos esos supuestos la transcendencia procedimental de las incorrecciones, o la causación de indefensión con quebranto de la justicia que a la sociedad en general interesa se respete.Ese sistemático incumplimiento de las reglas del artículo 52 citado conforma, en general, la estructuración que en su día se dio al "objeto del veredicto". No puede olvidarse que esta delimitación se constituye en la clave esencial de todo cuanto el Juicio por Jurado comporta "porque una defectuosa redacción o un contenido incompleto o incoherente de dicho documento habrá de implicar insoslayablemente el defectuoso enjuiciamiento penal" del Jurado, como señala el Voto particular ya mencionado.

QUINTO

1.- Objeto del veredicto redactado en forma confusa y contradictoria. En el mismo figuran siete proposiciones diferentes que pudieron unas ser declaradas probadas por el Jurado y otras no, redacción totalmente rechazable porque vulnera el último inciso del primer párrafo del artículo 52 de la Ley del Jurado, con lo cual se genera en los Jurados, como Jueces legos, una manifiesta perplejidad que difícilmente puede conducir a un veredicto congruente. No se entiende que la resolución recurrida considere que ello no propicia, por su intranscendencia, indefensión alguna, por la sola circunstancia de que la resolución posterior del Jurado unánimemente declaró probados los hechos contenidos en esa "multivoca proposición", olvidándose entonces que un Objeto de veredicto incorrecto, aunque > sea asumido, va señalando y marcando de manera incorrecta unas pautas decisivas para conformar, >, el juicio de los jurados.

  1. Objeto de veredicto redactado sin seguir el orden marcado en el artículo 52.1 a), segundo párrafo, precepto que obliga a exponer los hechos principiando por los de la acusación y siguiendo luego por los alegados por la defensa, siendo así que el Magistrado-Presidente redactó primero tres hechos favorables y después todos los desfavorables. Una vez más no es asumible la tesis del Tribunal Superior en el sentido de que una incorrección no propicia indefensión pues ello no significa dirigir a los miembros del Jurado hacia un veredicto parcial. La sola posibilidad, anímicamente hablando, de que la incorrecta formulación del objeto del veredicto, influya subjetivamente, o pueda influir, sobre la mente de unos jueces legos, circunstancia que no puede obviarse, es suficiente como para pensar en la indefensión que el texto legal preconiza como última > del quebrantamiento de la forma exigible en el proceso.

  2. Se varían en el Objeto del veredicto los hechos tal y como fueron configurados por la acusación, porque, con relación a los aparados D y H de aquel se incluyen, respectivamente, actas y afirmaciones de la acusada no asumidos por el Fiscal, tal y como igualmente se reconoce por el Tribunal de apelación, aunque, una vez más, negando de transcendencia al ser sus respectivos contenidos inanes desde el momento en que los jurados declararon improbados los hechos principales en los que los dos supuestos se basaban. Se vuelve a olvidar, sin embargo, que en su conjunto el Objeto del veredicto contiene una propuesta general dirigida a los Jurados, lo que significa que la incorrecta formulación de hechos inexactos ya de principio invalidan la eficacia legal del mismo sea cual fuere la opinión posterior de unos jueces legos que, quiérase que no, van percibiendo la totalidad del mensaje que se les quiere transmitir, mensaje que por eso ha de ser diáfano, claro, contundente y objetivo, siempre sobre la base del más estricto acatamiento a las directrices legales que la norma señala e indica.

  3. Se señalan hechos favorables no acogidos por la defensa, la cual únicamente se limitó a decir que los hechos no acaecieron del modo descrito por el Fiscal y "que no existe delito ni falta". El artículo 52.1.g) de la repetida Ley permite al Magistrado Presidente, a la vista del resultado de la prueba, añadir hechos o calificaciones jurídicas favorables al acusado siempre que no impliquen una variación sustancial del hecho justiciable, ni ocasionen indefensión, lo que quiere decir que, aun existiendo aquella posibilidad, es necesario que la modificación o alteración, de obligada interpretación restrictiva, sea congruente con la línea defensiva adoptada, porque caso contrario, que es lo que ahora acontece, se causaría indefensión. Desde el momento en que se parte de una incorrecta o insuficiente línea defensiva que se limita a negar los hechos, la propuesta del Magistrado presidente, incluyendo un estado de necesidad y una causa de inculpabilidad, implica una novedosa situación jurídica que puede dejar indefensa a la parte contraria a tales pretensiones porque esa novedad no es congruente con lo que la defensa solicitó, cualquiera que fuere "el resultado de la prueba".

  4. No se especifica correctamente la existencia de dos delitos de allanamiento de morada, con incumplimiento de lo establecido en el artículo 52.1 e) que obliga, cuando fueren varios los delitos, a efectuar > por cada infracción. La razón del recurrente se deduce de las propias manifestaciones de la sentencia impugnada, que excusa de mayores razonamientos: >. Después, una vez reseñado por el Tribunal lo que se hizo por el Magistrado Presidente, concluye: Centro de Documentación Judicial

    y más acorde con la Ley relatar primero los hechos supuestamente generadores de un delito con su proposición consecuente de su existencia y culpabilidad, para después hacer lo propio con el otro delito>>.

  5. Por último se denuncia la indebida admisión de prueba durante el juicio oral, con vulneración de los artículos 45 y 46.2, en tanto el primero de ellos indica en sede de >, el último límite preclusivo para la presentación de las pruebas de que las partes han de valerse en juicio, en tanto el segundo excluye la posibilidad de que el Jurado pudiera examinar por sí, los objetos y documentos que no se comprendían en aquella extemporánea prueba, porque no tenían el carácter de piezas de convicción. La realidad del alegato, al margen de apreciaciones subjetivas, abunda en el criterio que aquí se viene sosteniendo.

    En conclusión, si, como se reconoce por el Tribunal Superior, las objeciones del Fiscal no son en absoluto banales ni carecen de una adecuada cobertura legal, si el objeto del veredicto fue redactado > (sic), si el Fiscal vio por todo ello limitadas sus posibilidades para obtener el veredicto que propugnaba, y si por último, la vulneración por eso de la tutela judicial efectiva, entendida ampliamente, fue en consecuencia manifiesta, es obvio, ante ese cúmulo de irregularidades, llegar a la estimación del recurso de casación, sin que sea obstáculo para tal decisión el que, drásticamente, la estimación del motivo implique la celebración de un nuevo juicio. El quebrantamiento de normas procesales existió, como existió la oportuna reclamación al respecto.

    La grandeza del jurado requiere ahora de mayor meticulosidad en el análisis de la cobertura legal que lo ampara.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el único motivo de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra al sentencia de fecha 2 de junio de 1997, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, por vulneración de la tutela judicial efectivo, devolviéndose la causa a la Audiencia para la celebración del nuevo juicio.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Augusto de Vega Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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