STS, 21 de Septiembre de 1999

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
Número de Recurso2729/1996
Fecha de Resolución21 de Septiembre de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, Sección Sexta, el recurso de casación que con el número 2729/1996, ante la misma pende de resolución, interpuesto por el procurador D. Jorge Deleito García, en nombre y representación de D. Carlos Ramón , Promociones Bergome, S. L. y Provissa, Promoción de Viviendas Sociales, S. A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, de fecha 24 de febrero de 1996, dictada en recursos números 1155, 1156 y 1157/94. Siendo parte recurrida el abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia dictó sentencia el 24 de febrero de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos 1155, 1156 y 1157/1994, acumulados en el proceso, interpuestos frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 1994, que fijaron el justiprecio de las fincas número NUM000 /E, NUM000 /F y NUM000 /D, expropiadas para la ejecución de las obras 13-MU- 2570, variante de Molina de Segura, C- NUM001 , de Madrid a Cartagena, punto kilométrico NUM002 a NUM003 , anulando y dejando sin efecto estos actos por no ser conformes a derecho, y fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad que para cada uno de ellas figura en el fundamento jurídico cuarto de las presente sentencia, sin costas.

La sentencia se funda, en síntesis, en lo siguiente:

La Sala tiene en cuenta el criterio mantenido en otras sentencias que versaban sobre el justiprecio de parcelas próximas, y que incrementaron el precio inicial de los terrenos rústicos, suelo no urbanizable según el plan general de dicho municipio, pero que no obstante se hallan próximas al casco urbano, como también sucede en el presente caso, en un 20 por ciento de aumento sobre el justiprecio fijado por el jurado, fijándolo en 210 pesetas por metro cuadrado. Seguir otro criterio implicaría una desigualdad respecto de otros propietarios de parcelas próximas afectadas por la misma expropiación. De ahí que la Sala haya optado por valorarlas de forma idéntica a las contiguas.

La aplicación de este criterio no ha sido desvirtuada por la prueba pericial, fundada únicamente en el valor de mercado atendiendo a los valores de enajenación de fincas próximas a pesar de que los terrenos expropiados no están en cultivo ni producen ningún tipo de renta. De ahí que no pueda fijarse el valor de mercado, respecto de otras enajenaciones además no especificadas ni acreditadas; sino que su valoración ha de responder a su verdadera naturaleza como terreno rústico, de secano, que no está en cultivo, de donde la desmesura de la valoración que se hace.

SEGUNDO

En el escrito de interposición del recurso de casación presentado por la representación procesal de D. Carlos Ramón , Promociones Bergome, S. L. y Provissa, Promoción de Viviendas Sociales,

S. A. se formulan, en síntesis, los siguientes motivos de casación:

Motivo primero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia, que cita, sobre desvirtuación de la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos del jurado cuando no se ajusten a la resultancia del expediente, necesidad de analizar la prueba pericial explicando las razones que llevan a aceptarla o rechazarla y sobre la necesidad de atenerse al valor real si la expropiación no fue urbanística conforme al dictamen pericial.

El jurado fija indemnizaciones carentes de fundamento y la única valoración coherente y fundada era la pericial que valoró el terreno según su calidad, situación y circunstancias de mercado, con explicación pormenorizada y convincente, mas la Sala se apartó de dicho dictamen sin disponer de otro medio de prueba y sin desvirtuar sus razonamientos, lo que impide revisar si su crítica ha sido sana.

Motivo segundo. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción de la jurisprudencia que cita que no admite por lo general precedentes de otras enajenaciones requiriendo la más cumplida prueba de la similitud de supuestos.

La sentencia hace caso omiso de la prueba y trata de encontrar el fundamento de su valoración en precedentes de otras expropiaciones que no consta sean firmes, se produjeron sin intervención de los recurrentes y tampoco consta la identidad o similitud de supuestos.

Motivo tercero. Al amparo del artículo 95.1.4 de la Ley de la Jurisdicción, por infracción del artículo

33.3 de la Constitución, en relación con la jurisprudencia que cita sobre justiprecio como valor de sustitución de donde se infiere que no ha mediado la correspondiente indemnización que exige el texto constitucional.

Solicita que se case la sentencia recurrida y se resuelva conforme a derecho.

TERCERO

En el escrito de oposición al recurso de casación presentado por el abogado del Estado se alega, en síntesis, que los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida no resultan desvirtuados por los motivos del recurso, por lo que solicita la declaración de no haber lugar a él.

CUARTO

Para la votación y fallo del recurso se fijó el día 16 de septiembre de 1999, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación que resolvemos se interpone por la representación procesal de D. Carlos Ramón , Promociones Bergome, S. L. y Provissa, Promoción de Viviendas Sociales, S. A., que litigan bajo la misma dirección, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 24 de febrero de 1996 por la que se estiman en parte los recursos contencioso-administrativos 1155, 1156 y 1157/1994, acumulados en el proceso, interpuestos frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 1994, que fijaron el justiprecio de las fincas número NUM000 /E, NUM000 /F y NUM000 /D, expropiadas para la ejecución de las obras 13-MU-2570, variante de Molina de Segura, C- NUM001 , de Madrid a Cartagena, punto kilométrico NUM002 a NUM003 .

SEGUNDO

En el primer motivo de casación, mediante el que se denuncia infracción de la jurisprudencia, se mantiene en esencia que la sentencia impugnada no ha analizado ni razonado suficientemente sobre la prueba pericial que rechaza, la cual, a juicio de la parte recurrente, desvirtúa la presunción de acierto del jurado por ser la única valoración coherente según la calidad, situación y circunstancias del terreno, de tal suerte que resulta imposible averiguar si el tribunal procedió con arreglo a las reglas de la sana crítica en el análisis del dictamen emitido en el proceso.

TERCERO

El motivo no puede prosperar, pues esta Sala tiene reiteradamente declarado que el recurso de casación no constituye un medio adecuado para impugnar o pedir la revisión de la valoración probatoria que en exclusiva al tribunal de instancia compete, ya que se trata de un recurso especial que únicamente puede fundarse en motivos determinados que se cifran en la infracción del ordenamiento jurídico y no permiten un nuevo examen de la cuestión planteada desde el punto de vista fáctico y jurídico, como si de un recurso ordinario o de una nueva instancia se tratase.Es cierto que se alega una supuesta falta de motivación de la valoración de la prueba pericial, pero este argumento no puede ser aceptado. En primer lugar, consta en la sentencia un razonamiento sobre el dictamen pericial emitido, cuyo rechazo funda la Sala en que se atiene únicamente al valor de mercado atendiendo a los valores de enajenación de fincas próximas a pesar de que los terrenos expropiados no están en cultivo ni producen ningún tipo de renta y en que las enajenaciones a las que se alude no están especificadas ni acreditadas. Esta motivación resulta suficiente para conocer el criterio de la Sala sobre la falta de fuerza de convicción de la prueba realizada. En segundo lugar, dicho motivo no ha sido planteado por el cauce adecuado (como infracción de las normas reguladoras de la sentencia, y no como infracción del ordenamiento jurídico).

CUARTO

Pueden cometerse infracciones del ordenamiento jurídico en el acto de apreciación de la prueba, y así esta Sala viene admitiendo que se alegue en casación la infracción de las reglas de la sana crítica cuando de la valoración de los medios probatorios, especialmente de los dictámenes periciales, se trata. Para ello no basta con justificar que el resultado probatorio obtenido por la Sala de instancia pudo ser, a juicio de la parte recurrente, más acertado o ajustado al contenido real de la prueba, sino que es menester demostrar que dicha apreciación es arbitraria o irrazonable, o conduce a resultados inverosímiles.

Esta es la doctrina sentada, entre otras, en las sentencias de 30 de junio de 1998, recurso de casación número 2207/1994, 23 de junio de 1998, recurso de casación número 119/1994, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7595/1993, 28 de abril de 1998, recurso de casación número 7430/1993, 24 de abril de 1998, recurso de casación número 367/1994, 21 de abril de 1998, recurso de casación número 7308/1993, 31 de marzo de 1998, recurso de casación número 6350/1993, 3 de febrero de 1998, recurso de casación número 5995/1993, 15 de enero de 1998, recurso de casación número 4683/1993, 22 de diciembre de 1997, recurso de casación número 5121/1993, 16 de diciembre de 1997, recurso de casación número 4327/1993, 25 de noviembre de 1997, recurso de casación número 4278/1993, 20 de noviembre de 1997, recurso de casación número 3925/1993, 14 de octubre de 1997, recurso de casación número 1652/1993, 21 de enero de 1997, recurso número 1848/1993, 23 de julio de 1996, recurso de casación número 6103/1993, 13 de marzo de 1995, recurso número 782/1993 y 27 de enero de 1995, recurso número 5882/1993.

En el supuesto enjuiciado la valoración de la prueba efectuada por la Sala de instancia no pueda ser tachada de arbitraria, irrazonable o inverosímil, cualquiera que sea la opinión que pueda tenerse sobre el parecer de aquélla, pues no es función de este tribunal de casación enjuiciar el acierto en la fijación de los hechos que sirven de fundamento para aplicar el ordenamiento jurídico.

QUINTO

En el segundo motivo de casación se alega infracción de la jurisprudencia que no admite por lo general precedentes de otras enajenaciones requiriendo la más cumplida prueba de la similitud de supuestos. Según la parte recurrente, la sentencia hace caso omiso de la prueba y trata de encontrar el fundamento de su valoración en precedentes de otras expropiaciones que no consta sean firmes, se produjeron sin intervención de los recurrentes y tampoco consta la identidad o similitud de supuestos.

Este motivo tampoco puede prosperar.

Independientemente de que en parte el mismo supone reiteración del motivo anterior, el argumento según el cual la sentencia funda la valoración únicamente en enajenaciones precedentes cuyas circunstancias no constan acreditadas no puede ser aceptado, pues la Sala, en defecto de la prueba pericial, admite en primer término el justiprecio fijado por el jurado, que dicha prueba no ha logrado desvirtuar. Sólo en este momento, a raíz de un examen de las características de los terrenos expropiados (que se hallan próximos, según resultancia fáctica de la sentencia que no puede ser alterada en casación, al suelo urbano), llega a la convicción de que tiene expectativas urbanísticas, y sólo entonces, y en aras del principio de igualdad, invoca la existencia de precedentes muy próximos para justificar el criterio de un incremento del 20 por ciento en el justiprecio correspondiente a dichas expectativas.

Nada permite afirmar, en consecuencia, que la valoración de la Sala se ha fundado únicamente en enajenaciones con respecto a las cuales no se ha acreditado la identidad de circunstancias, pues se ha tenido en cuenta, en defecto de otra valoración más ajustada, el justiprecio fijado por el jurado, y se ha corregido en función de la proximidad de las fincas al suelo urbano con un incremento del 20 por ciento.

SEXTO

El tercer motivo resulta manifiestamente infundado, pues el recurrente pretende encubrir su disconformidad con el justiprecio fijado bajo la apariencia de la infracción constitucional del principio que establece la indemnización como garantía de la privación singular de la propiedad, el cual resulta evidente que no se conculca en sí mismo por el simple hecho de que el cálculo del justiprecio sea más o menosacertado.

SÉPTIMO

La desestimación del recurso de casación comporta la imposición de las costas a la parte recurrente, pues así lo dispone el artículo 102.3 de la Ley de la Jurisdicción derogada, aplicable al caso en virtud de la disposición transitoria novena de la vigente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Ramón , Promociones Bergome, S. L. y Provissa, Promoción de Viviendas Sociales, S. A. contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Murcia el 24 de febrero de 1996 cuyo fallo dice:

Fallamos: Que debemos estimar y estimamos en parte los recursos contencioso-administrativos 1155, 1156 y 1157/1994, acumulados en el proceso, interpuestos frente a los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de 14 de febrero de 1994, que fijaron el justiprecio de las fincas número NUM000 /E, NUM000 /F y NUM000 /D, expropiadas para la ejecución de las obras 13-MU- 2570, variante de Molina de Segura, C- NUM001 , de Madrid a Cartagena, punto kilométrico NUM002 a NUM003 , anulando y dejando sin efecto estos actos por no ser conformes a derecho, y fijando el justiprecio de las fincas expropiadas en la cantidad que para cada uno de ellas figura en el fundamento jurídico cuarto de las presente sentencia, sin costas.

Declaramos firme la sentencia recurrida.

Se imponen las costas del recurso a la parte recurrente.

Hágase saber a las partes que contra esta sentencia no cabe recurso ordinario alguno.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leida y publicada fue la anterior sentencia dictada por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. D. Juan Antonio Xiol Ríos, en audiencia pública celebrada en el mismo día de la fecha. Certificoo. Rubricado.

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