STS 577/2004, 30 de Junio de 2004

PonenteLUIS MARTINEZ CALCERRADA GOMEZ
ECLIES:TS:2004:4663
Número de Recurso2617/1998
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución577/2004
Fecha de Resolución30 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTAD. CLEMENTE AUGER LIÑAND. ROMAN GARCIA VARELAD. LUIS MARTINEZ-CALCERRADA GOMEZD. MATIAS RAFAEL MADRIGAL MARTINEZ-PEREDA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta de Junio de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de Casación contra la Sentencia dictada en grado de Apelación por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, como consecuencia de autos de Juicio de protección de los derechos fundamentales de la persona, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de los de dicha Capital; cuyo recurso fue interpuesto por EDICIONES TIEMPO, S.A., DON Pedro Francisco, DON José y DON Juan Luis, representados por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price; siendo parte recurrida DON Javier y DON Juan María representados por el Procurador de los Tribunales don Isacio Calleja García y el MINISTERIO FISCAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia núm.9 de los de Barcelona, fueron vistos los autos de protección de los derechos fundamentales de la persona, promovidos a instancia de don Javier y don Juan María, contra don Juan Luis, don José, Ediciones Tiempo, S.A. y don Pedro Francisco, siendo parte el Ministerio Fiscal.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condene a los citados periodistas autores el reportaje cuestionado y, además al Director de la publicación don Pedro Francisco y a la Editora de la misma , Ediciones Tiempo, S.A. al pago de las indemnizaciones de dos y cuatro millones de pesetas a favor respectivamente de don Javier y don Juan María más intereses y costas.

Admitida a trámite la demanda la representación procesal de don Pedro Francisco y Ediciones Tiempo, S.A., contestó a la misma, oponiendo a las pretensiones deducidas de adverso los hechos y fundamentos de derecho que tuvo por conveniente para terminar suplicando sentencia por la que se desestimara la demanda. Compareció también el Ministerio Fiscal.

Los codemandados don Juan Luis y don José fueron declarados en rebeldía.

Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fué declarada pertinente y figura en las respectivas piezas.

Unidas a los autos las pruebas practicadas, se entregaron los mismos a las partes por su orden para conclusiones, trámite que evacuaron en respectivos escritos en los que solicitaron se dictase sentencia de acuerdo con lo que tenían interesado en los autos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 30 de marzo de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por don Javier y don Juan María, contra don Juan Luis, don José, Ediciones Tiempo, S.A. y don Pedro Francisco, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, debo absolver y absuelvo a los referidos demandados de las pretensiones en ella contenidas, con imposición a los mismos de las costas procesales".

SEGUNDO

Frente a dicha sentencia se interpuso recurso de Apelación, que fue admitido, y sustanciada la alzada la Audiencia Provincial de Barcelona, Sección Quince, dictó sentencia con fecha 16 de diciembre de 1997, cuyo FALLO es como sigue: "Estimamos el recurso de apelación interpuesto por DON Juan María y DON Javier contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona en los autos de que dimana el presente rollo y REVOCAMOS dicha sentencia.

ESTIMAMOS la demanda interpuesta por DON Juan María y DON Javier contra EDICIONES TIEMPO, S.A., DON Pedro Francisco, DON José Y DON Juan Luis.

DECLARAMOS que el reportaje publicado en la revista "Tiempo" núm. 367, de 15 de mayo de 1989, vulneró el derecho al honor de los demandantes.

CONDENAMOS a los demandados a abonar solidariamente a DON Juan María, la suma de cuatro millones de pesetas y a DON Javier, la suma de dos millones de pesetas.

Imponemos a los demandados las costas de la primera instancia del juicio. Sin imposición de las costas del recurso"

TERCERO

El Procurador de los Tribunales, don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de EDICIONES TIEMPO, S.A., DON Pedro Francisco, DON José Y DON Juan Luis., interpuso recurso de casación articulado en dos Motivos.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el Procurador de los Tribunales, don Isacio Calleja García, en nombre y representación de DON Juan María y DON Javier, impugnó el mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes personadas la celebración de Vista Pública, se señaló para VOTACIÓN Y FALLO EL DÍA 14 DE JUNIO DE 2004, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. LUIS MARTÍNEZ-CALCERRADA Y GÓMEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por demanda de don Javier y don Juan María, contra don Juan Luis, don José, Ediciones Tiempo, S.A. y don Pedro Francisco, se insta la declaración de que por éstos en su publicación en la Revista "Tiempo" se vulneró el derecho al honor de los citados y, que procede se les condene a la indemnización correspondiente de dos y cuatro millones de pesetas.

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 9 de Barcelona, en Sentencia de 30 de marzo de 1995, se desestimó la demanda, siendo revocada por la de la Sección Quince de la Audiencia Provincial de dicha Capital, en la suya de 15 de diciembre de 1997, que estimó la demanda.

Recurren en casación los codemandados.

SEGUNDO

Son hechos de partida, los que constan en el F.J. 1º de la recurrida:

  1. ) "El hecho que se halla en la base de la presente controversia lo constituye la publicación, en la revista "Tiempo", núm. 367, de 15 de mayo de 1989, de un reportaje de seis páginas titulado 'Los etarras más sanguinarios no son de origen vasco'.

  2. ) En el seno de dicho reportaje se incluyen los siguientes párrafos literales: "En la carpintería de la cercana localidad de Ortuella trabajaban además los hermanos Juan María y Javier... integrantes, junto a Cornelio del comando Vizcaya.

Juan María, de 31 años es propietario gerente del local. Javier, de 25, figura en el padrón de habitantes del pueblo como trabajador de fábrica. Cuando los padres de los dos hermanos Juan MaríaJavier llegaron a Ortuella procedentes de Andújar (Jaén), se instalaron en el barrio de Cadegal, un alto desde el que se dominan las minas de hierro que en los años cincuenta estuvieron en plena actividad.

En el alto de Cadegal coincidieron hace años hasta trescientos (sic) familias de mineros de lasque sólo quedan diecisiete dedicadas al cuidado de cabras y cerdos. Los Hermanos Juan MaríaJavier viven ahora en la calle Mendialde, con su madre. En la carpintería se dedicaban a la construcción de muebles y armarios, pero también a preparar atentados.

En el momento de su detención hace dos semanas, el comando de carpinteros tenía en su poder cerca de quientos (sic) matriculas de coches de policías y preparaban un atentado contra la cafetería Murrieta de Baracaldo (Vizcaya), a la que acuden con frecuencia miembros de los cuerpos de seguridad. Pero no todos los llamados maquetos han sido grandes activistas de ETA.

En caracteres mayores, el reportaje contiene la frase: "El etarra Cornelio, de Cáceres, con otros dos jóvenes, de Andújar (Jaén) creó en Ortuella el comando de los carpinteros"....

TERCERO

Por el Juzgado se desestimó la demanda porque, por lo constatado, ha de excluirse el concepto de noticia infundada siendo veraz el citado reportaje -F.J. 2º "in fine".

Por la Sala "a quo" se razona la estimación del recurso y de la demanda, según su F.J. 11º, porque no se ha probado que en el reportaje publicado concurra el requisito de la VERACIDAD; y, que F.J. 12: "La referencia en el reportaje a la detención de los demandantes hace dos semanas ni viene completada con la información de su inmediata puesta en libertad...", por lo que, F.J. 13º: "Debe concluirse que no se ha probado la veracidad de la información difundida y que los demandados no han acreditado su diligencia en la comprobación de aquélla...".

CUARTO

En los MOTIVOS se articulan los siguientes alegatos:

En el MOTIVO PRIMERO, se denuncia al amparo del art. 1692.4 L.E.C., la vulneración del art. 20.1d) de la Constitución Española que reconoce y protege el derecho a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión, por inadecuada prevalencia sobre el mismo del art. 7 de la Ley Orgánica 1/1982 de 5 de mayo; En el MOTIVO SEGUNDO, se denuncia al amparo del núm. 4 del art. 1692 L.E.C., la infracción , por interpretación errónea de la Jurisprudencia del art. 20.1d) de la C.E., que dispone: se reconocen y protegen los derechos a comunicar o recibir libremente información veraz por cualquier medio de difusión en relación con el art. 18 del mismo texto legal.

QUINTO

La Sala reproduce su línea y expresión jurisprudencial sobre la colisión entre los derechos de información y el derecho al honor, implicados en el litigio y, sobre todo, en cuanto a la existencia de la veracidad en la comprobación de los hechos relatados, así se expresa en Sentencia de 11-2-2004: "Como base teórica o dogmática a la presente cuestión, es necesario resaltar que el Tribunal Constitucional ha venido diferenciando desde la STC 104/1986, de 17 de julio, entre la amplitud de ejercicio de los derechos reconocidos en el art. 20.1 CE según se trate de libertad de expresión (en el sentido de la emisión de juicios personales y subjetivos, creencias, pensamientos y opiniones) y libertad de información (en cuanto a la narración de hechos). Con relación a la primera, al tratarse de la formulación de "pensamientos, ideas y opiniones" (art. 20-1-a) CE), sin pretensión de sentar hechos o afirmar datos objetivos, dispone de un campo de acción que viene sólo delimitado por la ausencia de expresiones indudablemente injuriosas o sin relación con las ideas u opiniones que se expongan y que resulten innecesarias para la exposición de las mismas (STS 105/1990, de 6 de junio, fundamentos jurídicos 4º y 8º; STEDH, S. 23 de abril de 1992...

Asimismo, en este sentido hay que decir que cuando surge la colisión entre los derechos fundamentales de libertad de información y expresión de un lado y el derecho fundamental al honor, de otro, la jurisprudencia de esta Sala, así como la del Tribunal Constitucional, se ha decantado por el seguimiento de las siguientes directrices:

  1. que la delimitación de la colisión entre tales derechos ha de hacerse caso por caso y sin fijar apriorísticamente los límites entre ellos,

  2. que la tarea de ponderación o proporcionalidad ha de llevarse a cabo teniendo en cuenta la posición prevalente, que no jerárquica o absoluta, que sobre los derechos denominados de la personalidad, del artículo 18 de la Constitución Española, ostenta el derecho a la libertad de expresión y de información...

Por ello, y en conclusión hay que decir que, para que se pueda dar la referida preeminencia del derecho fundamental a expresar opiniones y a informar es preciso que concurran ineludiblemente las siguientes situaciones: a) Un interés general y la relevancia pública de la información divulgada, como presupuesto de la misma idea que noticia y como indicio de correspondencia de la información con un interés general en el conocimiento de los hechos sobre los que versa (SSTC 107/1988, 171/1990, 197/1991, 214/1991, 20/1992, 40/1992, 85/1992, 41/1994, 138/1996 y 2/1997); b) Que en consecuencia el derecho a informar se ve disminuido esencialmente si no se refiere a personalidades públicas que, al haber optado libremente por tal condición, deben soportar un cierto riesgo en el tema (por todas la STC. 138/1996); c) Que la información ha de ceñirse a una información que sea veraz, y así será la información comprobada y contrastada según los cánones de la profesionalidad informativa (SSTC 6/1988 y 3/1997, por todas) y, la ausencia de expresiones injuriosas o difamantes S. 15-10-2001", aparte de que se respete la delimitación del llamado "Reportaje Neutral", o sea, sin incorporar datos que excedan de la fuente de información, conteniendo alusiones improcedentes -S. 22-1-2002-.

SEXTO

Aplicando esa doctrina a los citados Motivos, ha de compartirse el informe del Ministerio Fiscal al rechazar los mismos, por sus argumentos.

En cuanto al MOTIVO PRIMERO: No procede, pues, entendemos que la sentencia recurrida es clara en que el reportaje en cuestión carece de veracidad. La información publicada no es veraz y, por ello, de conformidad con la doctrina del Tribunal Constitucional, por todas Sentencias de 11 de diciembre de 1995 y 22 de octubre de 1996, no existe vulneración del art. 20 de la CE, así se razona adecuadamente en los FF.JJ. 12 y 13, de la Sentencia recurrida, a la que nos remitimos.

En cuanto al MOTIVO SEGUNDO: Tampoco se acepta, en tanto en cuanto la Sentencia recurrida pondera adecuadamente la colisión entre el derecho al honor de don Javier y Juan María y el derecho de información, en lo que hace referencia a la inveracidad de la noticia y la ausencia de diligencia por parte del periodista en comprobarla, lo cual hicieron otros medios de comunicación con prontitud manifiesta (FF.JJ. de la Sentencia recurrida 11 y 12).

A todo ello, es preciso añadir cuanto se contenía, entre otras, en Sentencia de 5 de julio de 2002, al resolver un supuesto litigioso análogo al presente, al afirmar la intromisión ilegítima, de la publicación en la primera página de un periódico de una noticia sobre una redada policial contra presuntos integrantes de ETA, en la que se incluyó inverazmente al demandante como detenido.

Por todo ello se desestima el recurso con los demás efectos derivados.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de EDICIONES TIEMPO, S.A., DON Pedro Francisco, DON José y DON Juan Luis, frente a la Sentencia pronunciada por la Sección Quince de la Audiencia Provincial de Barcelona, en 16 de diciembre de 1997. Condenamos a dicha parte recurrente al pago de las costas ocasionadas en este recurso. Y a su tiempo, comuníquese esta resolución a la citada Audiencia con devolución a la misma de los Autos y Rollo de Sala en su día remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- IGNACIO SIERRA GIL DE LA CUESTA.- CLEMENTE AUGER LIÑÁN.- ROMÁN GARCÍA VARELA.- LUIS MARTÍNEZ- CALCERRADA Y GÓMEZ.- JOSÉ MANUEL MARTÍNEZ-PEREDA RODRÍGUEZ.- RUBRICADO. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Luis Martínez- Calcerrada y Gómez, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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