STS, 21 de Noviembre de 1990

PonenteJOSE ALMAGRO NOSETE
ECLIES:TS:1990:10806
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Noviembre de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

Núm. 702.- Sentencia de 21 de noviembre de 1990

PONENTE: Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación contra sentencia de juicio de mayor cuantía.

MATERIA: Culpa. Lesiones oculares causadas a menor en guardería infantil. Responsabilidad de

los educadores. Caso fortuito.

NORMAS APLICADAS: Sustantivas: Artículos 1.105,1.902 y 1.903 del Código Civil .

JURISPRUDENCIA CITADA: Sentencias de 16 de octubre de 1989 y 23 de junio de 1990 .

DOCTRINA: De los datos probados, no se infiere por las circunstancias de rapidez con que el

hecho se desarrolló, por ausencia de antecedentes en la conducta del niño y, finalmente, por el

carácter infrecuente e improbable del caso, que quepa imputar una conducta negligente a los

guardadores.

-Se desestima el recurso-.

En la villa de Madrid, a veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa.

Vistos por la Sala Primera del Tribunal Supremo, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la que fue Sala de lo Civil, de la también entonces Audiencia Territorial de Bilbao, como consecuencia de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Bilbao, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por don Domingo, representado por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, y asistido del Letrado don Ricardo Moreno Amador, en el que es recurrida la Asociación de Antiguas Alumnas del Instituto BV. María (MM. Irlandesas), representada por la Procurador de los Tribunales doña Lucila Torres Rius, y asistida de la Letrada doña María del Buen Consejo Baylos Morales; en los que también fueron parte doña Erica y "Guardería Infantil Ventura», no comparecidas ante este Tribunal Supremo.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao, fueron vistos los autos de juicio ordinario declarativo de mayor cuantía, a instancia de don Domingo, contra doña Erica como directora de la "Guardería Infantil de la Asociación de Antiguas Alumnas del Instituto de la BV. María», sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formalizó demandada alegando como hechos los siguientes: 1º Que la demanda tenía en funcionamiento varias guarderías, una en Portugalete destinada a hijos de trabajadores y con una finalidad "benéfica», en dicha guardería se encontraba el hijo del demandante Emilio, en el curso 78-79. 2º El niño Emilio pertenecía a la clase de 2º de Preescolar y era atendido por Rosario . 3º Que el día 30 de marzo de 1979 el niño Carlos Francisco, mientras comían le introdujo un tenedor en el ojo izquierdo a Emilio, el niño fue llevado a la Residencia Sotomayor de Cruces, y hubo de serle estirpado el ojo izquierdo. 4º Se interpuso querella criminal por el delito de imprudencia temeraria en el mes de octubre de 1979, y en el mes de diciembre de 1980, se declaró falta el hecho y se remitieron las actuaciones al Juzgado de Distrito de Portugalete donde se absolvió a doña Erica .

Admitida a trámite la demanda la parte demandada la contestó alegando las siguientes consideraciones: 1º Que la guardería de Portugalete no tenía finalidad benéfica alguna, y en el curso 78-79 el número de niños ascendía a 195. 2º El accidente ocurrió de forma absolutamente inevitable, que era imposible evitar el acto de agresión ocurrido. Exponía a continuación los fundamentos de Derecho de aplicación al caso y suplicaba al Juzgado se le tuviera por parte y personado y por interpuesta la contestación a la demanda seguidos los trámites legales.

Por el Juzgado se dictó sentencia en fecha 21 de enero de 1986, cuyo fallo es como sigue: Fallo: Que desestimando la demanda formulada por don Domingo como padre legal representante del menor Emilio, representado por la Procuradora señora Perea de la Tajada, que litiga con derecho de justicia gratuita en su mitad reconocido, contra doña Erica como Directora de la "Guardería Infantil de la Asociación de Antiguas Alumnas del Instituto BV. María», representada por el Procurador señor Valdivieso Sturrup, debo absolver como absuelvo a la demandada de las pretensiones contra ella deducidas en la demanda que se desestima; sin efectuar especial imposición de las costas.

Segundo

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la que fue Sala de lo Civil, de la también entonces Audiencia Territorial de Bilbao, dictó sentencia en fecha 26 de octubre de 1988, cuya parte dispositiva es como sigue: Fallamos: Desestimando el recurso de apelación interpuesto por don Domingo actuando en la representación legítima de su hijo Emilio, contra sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número 1 de los de Bilbao en autos de mayor cuantía número 1506/82, de que este rollo dimana, debemos confirmar e íntegramente confirmamos la sentencia recurrida, sin dictar particular pronunciamiento en cuanto a las costas de esta alzada.

Tercero

Por la Procuradora de los Tribunales doña África Martín Rico, en nombre y representación de don Domingo, formalizó recurso de casación que fundó en los siguientes motivos: Motivo único: Al amparo del artículo 1.692, número 5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia, aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate.

Cuarto

Admitido el recurso, y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 14 de noviembre en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr don José Almagro Nosete.

Fundamentos de Derecho

Primero

El motivo único de casación del presente recurso se funda en el artículo 1.692.5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción de los artículos 1.104, 1.902 y 1.903 del Código Civil así como de la doctrina jurisprudencial referente a dichos preceptos.

La base fáctica del asunto se centra en el lamentable hecho acaecido el día treinta de marzo de mil novecientos setenta y nueve en la guardería infantil, de la Asociación de antiguas alumnas Instituto BV. María, de Portugalete, que causó la pérdida del ojo izquierdo al menor, Emilio, como consecuencia de la acción de otro menor, de seis años, que lo agredió, mientras comían, con un tenedor. El padre del menor tan gravemente lesionado ha ejercitado la acción de indemnización de daños y perjuicios en reclamación dirigida contra la guardería infantil, en la persona de su Directora. Las resultancias probatorias de la instancia han establecido, con el valor de intangibilidad, consiguiente a los efectos de este recurso, que en el momento de la agresión se encontraban en el comedor veinticuatro escolares en condiciones que no pueden estimarse anormales ni incómodas y vigilados convenientemente por la profesora encargada del grupo de niños que se hallaba presente en el comedor. Ningún dato externo en el comportamiento del menor que causó la lesión, sugería la necesidad de una especial atención al mismo. El hecho aconteció de manera súbita e inopinada.

Segundo

Es verdad, como tiene reconocido la doctrina de esta Sala, que la responsabilidad por culpa extracontractual o aquiliana, aunque basada originariamente en el elemento subjetivo de la culpabilidad según lo impone el artículo 1.902 del Código Civil, ha ido evolucionando, hacia un sistema que sin hacer plena abstracción del factor moral o psicológico y del juicio de valor sobre la conducta del sujeto, acepta soluciones cuasi-objetivas, al transformar la apreciación del principio subjetivista, ora por el cauce de la inversión o atenuación de la carga probatoria, ora exigiendo una diligencia específica más alta; pero, en cualquier caso la evolución de objetivar la responsabilidad extracontractual no ha revestido caracteres absolutos y, en modo alguno, permite la exclusión sin más del básico principio del responsabilidad por culpa a que responde nuestro ordenamiento positivo ( sentencia de 16 de octubre de 1989 ).

Tercero

Consecuentemente, ni el artículo 1.902, ni el relacionado 1.903, en especial aplicable a este caso, en cuanto concierne a la responsabilidad por hecho ajeno, supuesto concreto de los educadores, pueden interpretarse con olvido del propio concepto de la culpa, como fondo remanente, de los mismos; lo que obliga a considerar si un suceso de tales características era previsible, dentro de un orden cotidiano o normal y a valorar la imposibilidad de evitarlo. Desde luego, de los datos probados, no se infiere por las circunstancias de rapidez, con que el hecho se desarrolló, por la ausencia de antecedentes en la conducta del niño, y, finalmente, por el carácter infrecuente e improbable del caso, que quepa imputar una conducta negligente a los guardadores. De otra parte, ya se tiene dicho que la profesora encargada se hallaba cumpliendo sus cometidos en el comedor, lo que, en principio obvia, la omisión de la diligencia debida exigible conforme a la naturaleza de la relación jurídica entre padres y educadores en lo relativo al pacto concreto de estar pendientes de los niños durante las comidas para prevenir o subsanar defectos o excesos de carácter ordinario.

Cuarto

Por tanto, debe concluirse, como lo hicieron las sentencias de primer y segundo grado, calificando el hecho como caso fortuito, al darse en el suceso la circunstancia de imprevisibilidad señalada ( sentencia de 23 de junio de 1990 ), que produce indemnidad en los términos señalados por el artículo 1.105 del Código Civil .

Quinto

En materia de costas procede a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.715, último párrafo de la Ley de Enjuiciamiento Civil la aplicación del criterio del vencimiento.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español,

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación interpuesto por don Domingo contra la sentencia que con fecha veintiséis de octubre de mil novecientos ochenta y ocho, dictó la Sala de lo Civil de la Audiencia Territorial de Bilbao ; condenando al dicho recurrente al pago de las costas procesales; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ramón López Vilas.- Alfonso Barcala Trillo Figueroa.- Francisco Morales Morales.- José Almagro Nosete - Matías Malpica González Elipe.- Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr don José Almagro Nosete, Magistrado de la Sala Primera del Tribunal Supremo y Ponente que ha sido en estas actuaciones estando la misma celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que como Secretario, certifico.

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