STS 1999/2002, 3 de Diciembre de 2002

PonenteCándido Conde-Pumpido Tourón
ECLIES:TS:2002:8096
Número de Recurso2167/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución1999/2002
Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOUROND. PERFECTO AGUSTIN ANDRES IBAÑEZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. ENRIQUE ABAD FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Julián y Pedro Francisco , contra sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, por delito CONTRA LA SALUD PUBLICA, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo prevenido por la ley, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte recurrida el MINISTERIO FISCAL y estando los recurrentes representados respectivamente por los Procuradora Sra. Ayuso Gallego y Sr. Araez Martínez.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 28 de los de Madrid, instruyó Sumario 2/2000 y una vez concluso lo remitió a la Sección 23ª de la Audiencia Provincial de dicha capital, que con fecha 27 de marzo de 2001 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Siendo las 22 horas, aproximadamente del día 5 de febrero de 2000, en la Plaza de los Cubos de esta Capital, agentes de policía de servicio sorprendieron a Pedro Francisco , mayor de edad y sin antecedentes penales, cuando, a cambio de 270.000 pts entregaba a Julián , también mayor de edad y sin antecedentes penales, 456 comprimidos que una vez analizados, resultaron contener un 90,5 de sustancia del psicotrópico Metilendioximetilanfetamina (MDMA), conocido por "éxtasis" que, a su vez, este último iba a distribuir a terceras personas.

    El total de las dosis activas de dicha sustancia, que causa grave daño a la salud, asciende a un peso de 41,268 gramos, que supera por tanto, las 200 dosis tóxicas y su valor se calcula en torno a las 450.000 pesetas.

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente parte dispositiva:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Julián y Pedro Francisco , en quienes no concurren circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, como responsables, en concepto de autores, de un delito contra la salud pública, anteriormente definido, a la pena para cada uno, de 9 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante la condena y multa de 500.000 pesetas y pago de las costas procesales. Se decreta el comiso de los efectos y dinero intervenidos.

    Para el cumplimiento de las penas impuestas se abonará a cada procesado el tiempo que han estado privados de libertad por la presente causa. Se aprueban los respectivos autos de insolvencia consultados por el Instructor. Una vez firme la presente sentencia, propóngase al Gobierno indulto parcial respecto de cada uno de los procesados para reducción de la pena privativa a la de tres años de prisión.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de casación por INFRACCION DE LEY; INFRACCION DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Pedro Francisco basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, por infracción de la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Igualmente por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art.24.1 de la Constitución Española, al infringirse la tutela judicial efectiva por falta de motivación.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.2 de la Constitución Española, al infringirse la presunción de inocencia.

CUARTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 25.1 de la Constitución, por infracción del principio de legalidad.

QUINTO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., por vulneración del art. 24.1 de la Constitución, tutela judicial efectiva, y art. 851.3º de la L.E.Criminal, motivo que se formula con carácter subsidiario caso de no apreciarse los anteriores.

SEXTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 851.1º de la L.E.Criminal, al existir contradicción en los hechos probados.

SEPTIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, en tanto se ha producido una indebida aplicación de precepto penal sustantivo al haberse determinado en dichos hechos la conducta típica penada y descrita en el art. 368 del Código Penal.

OCTAVO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al amparo del art. 368 del Código Penal, en su inciso primero, motivo que se formula con carácter subsidiario caso de no apreciarse los motivos, primero, segundo, tercero, cuarto, sexto y séptimo.

NOVENO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, al considerar se ha realizado una indebida aplicación del art. 369.3º del Código Penal, al no existir motivos suficientes para poder considerar subsumidos y calificados los hechos con el citado artículo. (Igualmente se formula con carácter subsidiario).

DECIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por falta de aplicación del art. 14.2 del Código Penal, con igual carácter subsidiario.

UNDECIMO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º de la L.E.Criminal, por existir error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos, y que demuestran la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos dichos documentos por otros elementos probatorios, todo ello al amparo de lo dispuesto en el art. 849.2º de la L.E.Criminal.

La representación de Julián basó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Por quebrantamiento de forma, al amparo del art. 850.1º de la L.E.Criminal.

SEGUNDO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.2 de la Constitución, por vulneración del derecho fundamental a un proceso con las debidas garantías, en relación con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

TERCERO

Por infracción de precepto constitucional, al amparo del art. 5.4 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24.1 de la Constitución española, por vulneración del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el art. 25.1 de la Constitución Española y art. 7.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, impugna en su totalidad el recurso de Pedro Francisco y respecto del recurso de Julián impugna todos los motivos formulados a excepción del motivo noveno, en donde formula una impugnación condicionada, ya que según el criterio que muestre la Sala al mismo, dicho motivo podría ser acogido. Los recurrentes son instruidos igualmente de sus respectivos recursos y la Sala los admite a trámite, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno corresponda.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 21 de noviembre del presente año, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del condenado Pedro Francisco , al amparo del art 5 de la LOPJ por vulneración constitucional, alega incongruencia omisiva. Se refiere la parte recurrente a que a través de una de las preguntas formuladas al perito en el juicio oral sobre el análisis de la droga ocupada, planteó la defensa implícitamente una duda fáctica sobre su resultado, al estimar dicha parte que el análisis de veintidós muestras del alijo de droga ocupado (que dieron el mismo resultado analítico: MDMA), no es suficiente para afirmar que la totalidad de las pastillas del mismo alijo fuesen de MDMA. Esta cuestión no se resuelve de modo expreso en la sentencia impugnada por lo que, a juicio de la parte recurrente, se ha incurrido en incongruencia omisiva, vulnerando el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva.

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretensiones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas).

La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes:

1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho;

2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno;

3) que se trate efectivamente de pretensiones y no de meros argumentos o alegaciones que apoyen una pretensión,

4) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues siempre ha de mantenerse el imperativo de racionabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio, entre otras muchas ).

Todos estos requisitos deben concurrir conjuntamente para que pueda ser acogido el motivo, de manera que la ausencia de cualquiera de ellos determina su desestimación. Pues bien, en el caso actual no es que se constate la ausencia de uno de ellos sino que faltan todos, por lo que la impugnación formulada nada tiene que ver con la incongruencia omisiva.

En efecto, con independencia de que las dudas sobre la eficacia del análisis practicado como prueba de cargo para acreditar la naturaleza estupefaciente de la totalidad del alijo ocupado puedan plantearse a través de otro cauce casacional (la presunción de inocencia, por ejemplo), es claro que no tienen encaje en el motivo aquí utilizado. No puede desnaturalizarse la vía casacional de la incongruencia omisiva para quejarse de falta de resolución expresa de una cuestión meramente fáctica, que no se ha planteado formalmente ni en las conclusiones provisionales ni en las definitivas, que ni siquiera constituye una pretensión autónoma sino una mera alegación o argumentación para sostener la falta de concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia y que, finalmente, aparece expresamente resuelta en la sentencia, pues si lo cuestionado era la fiabilidad del análisis para determinar la naturaleza de la totalidad del alijo ocupado es claro que el Tribunal sentenciador ha estimado de modo expreso que todo era MDMA, otorgando plena fiabilidad al dictamen pericial.

En definitiva, las cuestiones a las que el Tribunal debe dar respuesta autónoma y expresa para evitar que concurra este vicio "in iudicando" son aquellas pretensiones jurídicas formalmente planteadas en las conclusiones, provisionales o definitivas, o en su caso las pretensiones también jurídicas expresamente planteadas en el trámite de las cuestiones previas y debidamente reflejadas en el acta. No se puede pretender, por esta vía casacional, respuesta expresa y pormenorizada a alegaciones meramente fácticas, y tampoco a cuestiones no planteadas formalmente y cuyo planteamiento tenga que adivinar el Tribunal a través de las preguntas que las partes formulan oralmente a los testigos y peritos.

El interrogatorio sirve para ilustrar al Tribunal y para que éste obtenga su convicción sobre lo declarado por los interrogados. Si las respuestas de éstos son convincentes, el Tribunal valorará positivamente esa prueba, lo que, en su caso, podrá cuestionarse por la vía de la presunción de inocencia. Pero el cauce casacional de la incongruencia omisiva, tanto por la vía del art 851 de la Lecrim como por la vía aquí utilizada del art 5 de la LOPJ, no permite convertir en pretensión autónoma que deba ser expresamente analizada y respondida en la sentencia cada una de las preguntas formuladas por las partes a cada uno de los peritos y testigos.

En consecuencia, el motivo por incongruencia omisiva debe ser desestimado, sin perjuicio de volver sobre la cuestión de fondo planteada, en relación con la fiabilidad del análisis para determinar la composición de la totalidad del alijo, en el siguiente motivo del recurso.

SEGUNDO

Por razones sistemáticas procede analizar en segundo lugar el tercer motivo de recurso, íntimamente vinculado con el anterior, que alega presunción de inocencia, al estimar la parte recurrente que no se practicó prueba de cargo suficiente para determinar que la totalidad de las pastillas ocupadas eran MDMA ya que el perito que compareció en el acto del juicio oral reconoció que no fueron analizadas una a una las 456 pastillas de que se componía el alijo, sino solo determinadas pastillas de muestra, concretamente veintidós.

La invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia permite a este Tribunal constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, b) constitucionalmente obtenida, c) legalmente practicada y d) racionalmente valorada. Pero no suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas con inmediación, como las declaraciones testificales o los dictámenes periciales, siempre que esta valoración sea razonable.

En el caso actual la conclusión del Tribunal sentenciador sobre la naturaleza de las pastillas vendidas por el recurrente en un único acto por 270.000 Ptas., y destinadas a su distribución a terceros, se fundamenta en una prueba de cargo suficiente, constitucionalmente obtenida y legalmente practicada, como es un análisis pericial realizado por un Laboratorio oficial que afirma que el conjunto de la droga analizada es MDMA.

La doctrina de esta Sala (Sentencias 29 de abril de 1994, 629/95 de 5 de mayo y 973/97, de 4 de julio, entre otras muchas) viene estimando que los dictámenes periciales sobre análisis de productos estupefacientes procedentes de los laboratorios oficiales especializados ofrecen unas garantías técnicas y de imparcialidad que los hacen especialmente aptos, fiables y relevantes como pruebas válidas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia. La doctrina jurisprudencial les otorga validez probatoria incluso cuando no fueran ratificados en el juicio oral, siempre que las partes prestaren su consentimiento expreso o tácito por ausencia de impugnación en tiempo hábil del resultado o de la competencia e imparcialidad de los peritos. En el caso actual el informe ha sido expresamente ratificado y sometido a contradicción en el juicio oral, por lo que su validez probatoria, a los efectos de que el Tribunal pueda fundamentar en el mismo su convicción, es plena.

Como hemos expresado el dictamen pericial atribuye la condición de MDMA a la totalidad del alijo de droga ocupado cuando lo vendía el recurrente, tanto el dictamen escrito que figura en las actuaciones sumariales como el prestado en el juicio oral. La cuestión que suscita el recurrente es la de saber si resulta razonable que el Tribunal sentenciador acepte esta conclusión pericial cuando el perito compareciente en el juicio declaró, a preguntas de la defensa, que dicha conclusión no se fundamentó en el análisis individualizado de todas y cada una de las 456 pastillas, sino en el análisis de una serie de muestras seleccionadas aleatoriamente conforme a los protocolos científicos para esta clase de análisis, en número suficiente, según el perito, para garantizar, con un margen matemáticamente despreciable de error, que la composición obtenida en todas y cada una de las muestras es la composición de la totalidad del producto.

Como hemos señalado la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral, como son los dictámenes periciales, compete al Tribunal sentenciador que las ha apreciado con inmediación, y este Tribunal casacional debe respetar dicho criterio siempre que dicha valoración sea razonable.

En el caso actual el Tribunal de instancia ha podido apreciar directa y personalmente las respuestas y explicaciones técnicas del perito compareciente a las objeciones formuladas de la defensa respecto de las conclusiones de su informe. Como reconoce la parte recurrente el perito ratificó que el dictamen sobre la naturaleza de la sustancia ocupada era aplicable a la totalidad de las pastillas, y explicó que el análisis se realizó siguiendo los protocolos científicos y técnicos generalmente admitidos.

Es sabido que cuando se trata del análisis de una sustancia que tiene idéntica procedencia, fue ocupada conjuntamente y forma parte de un alijo único vendido agregadamente sin distinción alguna de especies, la determinación de la composición del conjunto no requiere el análisis químico de todas y cada una de las moléculas que lo integran, lo que resultaría imposible, ni siquiera la de cada una de las porciones en que se encuentra dividido, cuando éstas son muy numerosas, sino que se obtiene a través el análisis de una serie de muestras tomadas aleatoriamente, en número suficientemente elevado para garantizar, con un margen matemáticamente despreciable de error, que la composición obtenida en todas y cada una de las muestras es la composición de la totalidad.

El número de muestras y la forma de tomarlas y analizarlas nos vienen dados por los protocolos científicos para cada clase de análisis, y en el caso actual el perito ratificó en el juicio oral, bajo juramento, que los análisis fueron realizados en el laboratorio oficial siguiendo dichos protocolos, ofreciendo las explicaciones oportunas que han convencido al Tribunal. Concretamente el perito expresó que se reiteró el análisis veintidós veces, sobre veintidós muestras aleatoriamente obtenidas, dando todas ellas el mismo resultado. La probabilidad matemática de que este idéntico resultado se hubiese obtenido en veintidós análisis sucesivos sobre muestras aleatorias, en caso de que el producto no fuese uniforme, es mínima.

La conclusión del Tribunal sentenciador, por tanto, es plenamente razonable, pues se ha limitado a aceptar las explicaciones técnicas sobre una cuestión técnica ofrecidas por un perito dotado de plena imparcialidad y fiabilidad, opiniones técnicas que no fueron desvirtuadas por la parte recurrente, ya que ésta no ha presentado dictamen pericial alguno que cuestione la fiabilidad científica de las técnicas seguidas por el Laboratorio informante.

TERCERO

El segundo motivo de recurso, también por infracción constitucional, se refiere a la misma cuestión, pues alega vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación al estimar que la sentencia no dedica un razonamiento específico al estudio de cómo a través del análisis de una muestra se obtiene la conclusión de que la totalidad de las pastillas conjuntamente vendidas eran de éxtasis. La defensa entiende que el deber de motivación de las sentencias exige "de forma ineludible" que el Tribunal "razone la falta de validez de los argumentos de la defensa", incluso, al parecer, aquellos expresados en forma exclusivamente oral sobre cuestiones periféricas planteadas implícitamente en el interrogatorio los peritos.

El motivo carece de fundamento. Esta Sala ha destacado la relevancia de la motivación de las resoluciones judiciales, dentro del contenido amplio del derecho a la tutela judicial efectiva. Pero también ha señalado que la motivación de la respuesta judicial, desde una perspectiva constitucional, se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto específico, permitiendo saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a cada una de las decisiones adoptadas (resultancia fáctica, subsunción jurídica y pena impuesta, como más relevantes) quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad (Sentencias de 5 de mayo de 1997 ; 23 de abril y 21 de mayo de 1996).

La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales (STC 196/1988, de 24 de octubre) no supone que hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado, ni exige ineludiblemente un análisis individualizado de cada una de las argumentaciones oralmente expuestas por las partes, siempre que se resuelva razonadamente sobre cada una de sus pretensiones formalmente planteadas. Basta, a los efectos de su control casacional, con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajena a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos.

En el plano fáctico, que es el aquí cuestionado, la exigencia de motivación exige expresar las pruebas en que se fundamenta la convicción del Tribunal (en el caso actual el dictamen pericial debidamente practicado por un perito oficial especializado que declaró en forma contradictoria en el acto del juicio oral). Pero una respuesta debidamente fundada no significa que necesariamente tenga el Tribunal que expresar un análisis individualizado de todos y cada uno de los distintos elementos de prueba practicados examinando el singular contenido y resultado material de cada uno en particular, ni de todas las cuestiones que su valoración pudiera plantear, pues si el dictamen pericial es válido como prueba de cargo, y el Tribunal acoge sus conclusiones, la decisión fáctica aparece correctamente fundada a través de la remisión al resultado del dictamen. La valoración de las pruebas contradictorias constituye una ponderación del resultado de todas ellas a través de la cual se obtiene la convicción en conciencia (art. 741 Lecrim.) de lo sucedido, bastando que el Tribunal exteriorice su proceso valorativo en términos que permitan conocer sus líneas generales que fundamentan su decisión.

En el caso actual, basta leer la sentencia impugnada para apreciar que contiene una cuidada y suficiente fundamentación, tanto fáctica como jurídica. El recurrente fue sorprendido "in fraganti" vendiendo un alijo de pastillas por 270.000 Ptas., hecho plenamente acreditado y reconocido, por lo que dicha acción no requiere un análisis probatorio específico. En cuanto al contenido del alijo ocupado, el Tribunal dedica tres folios del primer fundamento jurídico de su sentencia a analizar la validez de la prueba pericial practicada, para concluir que es válida y que procede tomar en consideración las conclusiones del dictamen, quedando convencido de que la droga ocupada se trataba de éxtasis. Nos encontramos, en consecuencia, ante una motivación expresa y suficiente sobre la acreditación de la naturaleza de la sustancia objeto del tráfico.

Ha de recordarse que la motivación no constituye un requisito formal sino un imperativo de la racionalidad de la decisión, y en consecuencia no es necesario explicitar lo obvio. Y es obvio que si el dictamen pericial establece que la droga ocupada era éxtasis, y el Tribunal lo declara así en el hecho probado, es porque ha considerado convincentes las explicaciones del perito sobre la fiabilidad de las técnicas de análisis utilizadas, no siendo necesaria ninguna motivación adicional.

CUARTO

El cuarto motivo del recurso alega también vulneración de preceptos constitucionales, refiriéndose ahora al principio de legalidad. Considera la parte recurrente que se ha infringido el art 368 del CP 95 al sancionarse al recurrente por la venta de una sustancia que, a su juicio, no se encuentra entre las drogas tóxicas o estupefacientes cuyo tráfico castiga este precepto.

Como puede apreciarse de su planteamiento sintético, en realidad nos encontramos ante un motivo por infracción de ley del art 849 de la Lecrim, que denuncia la indebida aplicación del art 368 del texto penal sustantivo. La parte recurrente da un rodeo a través del art 25 de la CE, principio de legalidad penal, para eludir el respeto al relato fáctico, exigido en los motivos de casación por infracción de ley. Porque lo cierto es que el relato fáctico declara expresamente acreditado que lo que el recurrente vendía era MDMA ( éxtasis), sustancia notoriamente prohibida e incluida en el ámbito de aplicación del art 368 del CP 95, conforme a una reiteradísima jurisprudencia de esta Sala.

Nuevamente la parte recurrente pretende cuestionar el contenido y conclusiones del dictamen pericial especializado, emitido durante el sumario y ratificado en el acto del juicio oral. Jugando con la plural denominación de un determinado radical del carbono, la parte recurrente, que reconoce sus nulos conocimientos químicos, pretende cuestionar lo que el dictamen pericial especializado afirma de un modo incontrovertible, y el perito ratificó en el juicio: que las pastillas el recurrente vendía eran pastillas de éxtasis (MDMA, como se expresa con toda claridad en el análisis). El motivo, en consecuencia, debe ser desestimado.

QUINTO

El quinto motivo, planteado con carácter subsidiario, alega incongruencia omisiva por no haber resuelto expresamente el Tribunal sentenciador la alegación de error de tipo esencial o invencible que se dice planteada en el juicio oral. El motivo carece del menor fundamento pues ni en sus conclusiones provisionales ni en las definitivas, planteó formalmente la parte recurrente esta alegación defensiva. En el análisis del motivo correspondiente por infracción de ley señalaremos que, además, este supuesto error no concurre en absoluto.

SEXTO

El sexto motivo alega contradicción en el relato fáctico. El motivo carece de todo fundamento pues la parte recurrente no señala ninguna contradicción interna, es decir apreciable en el seno del propio relato fáctico, sino que pretende sustentar dicha contradicción en supuestas discrepancias entre los hechos probados y su propia apreciación del resultado de la prueba o con las argumentaciones contenidas en la fundamentación jurídica. Estas supuestas discrepancias constituyen cuestiones ajenas a este cauce casacional del núm. 1º del art 851 de la Lecrim, puramente formal e interno al relato fáctico.

SEPTIMO

El séptimo motivo reitera la impugnación del principio de legalidad, por la vía del art 849 1º. Insiste el recurrente en que a su juicio la sustancia ocupada no es éxtasis (MDMA), sino otra sustancia química parecida pero diferente. Olvida el recurrente que el cauce casacional elegido impone el respeto del relato fáctico y en éste se declara acreditado que la sustancia era MDMA, como señala el dictamen pericial. Persiste la representación de la parte recurrente (que no apoya sus alegaciones en dictamen pericial contradictorio alguno) en contraponer su particular criterio, lego en esta materia, con el criterio técnico del perito, quien con un mejor conocimiento de química analítica, explicó en el juicio la identidad de determinadas sustancias pese a la pluralidad de denominaciones empleadas en la práctica y la indudable identificación de la droga ocupada como MDMA.

OCTAVO

El octavo motivo, por infracción de ley, cuestiona que la droga ocupada causase grave daño a la salud. Dado que este cauce casacional impone el respeto del relato fáctico, debemos partir de la base de que la droga objeto de tráfico era éxtasis (MDMA). Pues bien, el MDMA o «éxtasis» constituye una sustancia que la doctrina jurisprudencial ha considerado reiteradamente, atendiendo a sus efectos y como consecuencia de la evaluación de multiplicidad de informes periciales, que debe ser subsumida en la modalidad agravada del art. 368, como droga que causa grave daño a la salud (STS de 5 de febrero de 1996, entre otras), por lo que la tipificación efectuada por la Sala sentenciadora es legalmente correcta.

NOVENO

El noveno motivo, por infracción de ley, cuestiona la concurrencia del subtipo agravado de notoria importancia. Procede su estimación, no porque la sentencia de instancia haya aplicado incorrectamente los criterios jurisprudenciales sino porque éstos han cambiado.

El nuevo criterio jurisprudencial, basado en el principio de proporcionalidad y aprobado por el Pleno de esta Sala en su reunión del 19 de octubre de 2001, aplicado, entre otras muchas, en las sentencias de 6 y 19 de noviembre de 2001, estima como cantidad de notoria importancia a los efectos de la aplicación del subtipo agravado prevenido en el art. 369 del CP 95, la equivalente a quinientas dosis del consumo diario estimado de un adicto medio, que en la sustancia MDMA, "éxtasis" equivalen a 240 gramos de droga pura (SSTS 11 de abril de 2002, núm. 631/2002 y 24 de abril de 2002, núm. 490/2002) .

En el caso actual la droga ocupada asciende a 41,268 gramos de MDMA, por lo que procede aplicar el tipo básico.

DECIMO

El décimo motivo, por infracción de ley, alega falta de aplicación del art 14 del CP 95, por estimar que ha concurrido en el acusado un error de tipo esencial e invencible que excluiría su responsabilidad criminal. El error consistiría, a juicio de la parte recurrente en que el tráfico tenía por objeto una sustancia de consumo frecuente en determinados ambientes entre jóvenes como el recurrente, por lo que éste no era consciente de que pudiese tener efectos graves.

Aun cuando en su exposición inicial la parte recurrente se refiere a un error invencible de tipo excluyente de toda responsabilidad criminal, es decir la modalidad de error definida en el párrafo primero del art 14º del CP 95, en el desarrollo del motivo precisa que lo que plantea, en realidad, es un error sobre un hecho cualificador de la infracción, es decir, un supuesto del párrafo segundo, que no excluye la responsabilidad penal sino que solo la reduce al impedir la apreciación de dicha cualificación. Concretamente se alega que el recurrente no desconocía la ilicitud del tráfico, pero si que la sustancia con la que traficaba fuese de las calificadas como causantes de un grave daño a la salud.

DECIMOPRIMERO

El planteamiento del motivo nos obliga a efectuar algunas consideraciones básicas sobre el tratamiento del error de tipo y de prohibición en los delitos de trafico de drogas.

El elemento subjetivo del delito tipificado en el art 368 consiste en la conciencia del carácter nocivo para la salud de la sustancia que constituye el objeto de la acción y en la conciencia de que la conducta realizada en relación con dicho objeto contribuye a promover, favorecer o facilitar su consumo ilegal por terceras personas. En lo que se refiere a la conciencia de los efectos nocivos de la sustancia objeto del tráfico, resulta suficiente el conocimiento propio de la esfera del profano, ya que nos encontramos ante un delito común, que puede ser cometido por cualquiera, y en consecuencia la responsabilidad como autor no precisa específicos conocimientos médicos.

En términos generales suelen plantearse tres alegaciones diferentes acerca de la concurrencia de error en este tipo delictivo, que conviene diferenciar para delimitar la específica naturaleza de la modalidad de error planteado :

En primer lugar se alega el desconocimiento de la naturaleza de la sustancia: por ejemplo quien ha recibido de un amigo un paquete para conservarlo y trasladarlo a un tercero creyendo que se trata de café u otro producto inocuo, desconociendo en absoluto que contiene droga. Nos encontramos aquí ante un error sobre un hecho constitutivo de la infracción, es decir un error de tipo, de los prevenidos en el párrafo primero del art 14 del CP 95. Esta modalidad de error sobre un elemento esencial del tipo determinaría la impunidad de la conducta, tanto si se trata de error vencible como invencible, ya que este tipo delictivo no se puede cometer por imprudencia, aunque si por dolo eventual.

En segundo lugar quien conoce la naturaleza de la sustancia que ayuda a distribuir pero desconoce que sea ilegal: nos encontramos en estos supuestos ante un error acerca de la ilicitud del hecho constitutivo de la infracción penal, es decir un error de prohibición, de los prevenidos en el párrafo tercero del referido artículo.

En tercer lugar la alegación de un error sobre un elemento que agrave la infracción, concretamente el supuesto desconocimiento de que la sustancia con la que se trafica es susceptible de causar grave daño a la salud o que es de notoria importancia. Este es el supuesto más problemático, planteado en el caso actual y que se pretende incluir en el párrafo segundo del art 14 del CP 95.

DECIMOSEGUNDO

En el caso actual el recurrente, cuando vendió cerca de quinientas pastillas de éxtasis por algo menos de trescientas mil ptas. tenía pleno conocimiento de que la sustancia objeto del tráfico era éxtasis, o al menos pastillas de una droga de diseño de tipo anfetamínico, pues de otro modo no se explica la operación de tráfico. En consecuencia, no concurrió error alguno sobre el elemento objetivo constitutivo de la infracción, y por tanto no nos encontramos ante el supuesto del párrafo primero del art 14.

Tampoco nos encontramos aquí ante un error sobre un hecho que determine la aplicación de un subtipo agravado, en cuyo caso, conforme al párrafo segundo del art 14, se aplicaría el tipo básico. Este error concurriría en aquellos casos en que el acusado está convencido de que el paquete cerrado que le han encargado entregar o transportar contiene una droga de escasa gravedad, por ejemplo hachis, y en realidad contiene otra más grave, cocaína o heroína. Pero lo cierto es que el acusado, en el supuesto actual, sabía perfectamente lo que vendía, en sentido objetivo, es decir pastillas de droga anfetamínica. No concurre conocimiento erróneo o equivocado sobre la naturaleza de la droga objeto de tráfico, pues ésta resultó ser, conforme al análisis, precisamente lo que el acusado pretendía vender: pastillas de éxtasis.

En relación con esta modalidad de error sobre un hecho que determine la aplicación de un subtipo agravado la sentencia 811/94 de 21 de abril señala que los elementos objetivos que integran la especialidad de un subtipo agravado -como es el núm. 1º del art. 369 - determinando una mayor penalidad del mismo respecto al tipo base, han de estar, conforme al principio de culpabilidad, abarcados por el dolo del autor para que puedan ser reprochados a éste castigándolo como responsable de tal subtipo más grave.

Ahora bien, cuando el error no recae sobre hechos sino sobre la subsunción jurídica precisa, ya no nos encontramos ante este supuesto, pues no se trata de un error de tipo sino de subsunción, que, como veremos, es penalmente irrelevante.

DECIMOTERCERO

El error de prohibición puede ser admisible cuando no se refiera a la calificación precisa de la sustancia, sino a su ilegalidad, es decir cuando se trate de sustancias que no es de conocimiento notorio que constituyan drogas ilícitas, siempre que las circunstancias del hecho y las personales del autor permitan inferir racionalmente que actuaba sin conciencia de la ilicitud de su conducta.

Ahora bien, en el caso actual es claro que el acusado conocía la ilicitud del tráfico y la prohibición penal de la conducta que realizaba, como reconoce la propia parte recurrente, pues se trataba de un traficante en una escala considerable, que vendía drogas para que fuesen a su vez revendidas a los consumidores finales. No nos encontramos, por tanto, ante un error invencible sobre la ilicitud del hecho que constituye la infracción penal, supuesto de aplicación del error de prohibición del párrafo tercero del art 14.

Como señala la sentencia de esta Sala de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997, constituye uno de los avances fundamentales del Derecho Penal contemporáneo el reconocimiento, en el Derecho positivo de los diferentes países, de la conciencia de la antijuricidad como elemento de la culpabilidad, necesario pues para que una determinada conducta pueda considerarse merecedora de reproche penal. Si falta tal conciencia de antijuricidad, bien directamente por la creencia de que el hecho está legalmente permitido (error directo de prohibición), bien indirectamente por estimarse que concurría una causa de justificación (error indirecto de prohibición), la doctrina penal entiende que no debe ser considerado el sujeto culpable del hecho, si el error es invencible, o que puede ser merecedor de una atenuación de la pena si se considera vencible.

Tal doctrina de la conciencia de la antijuricidad y del error de prohibición aparece recogida por primera vez en nuestro Código Penal como consecuencia de la importante modificación legislativa de 1.983, que introdujo el artículo 6 bis a) regulador, aunque sin usar esta terminología, de las dos clases de error que conocemos como error de tipo (error sobre un elemento esencial integrante de la infracción penal o que agrava la pena) y el error de prohibición (creencia errónea de estar obrando lícitamente). En términos semejantes se pronuncia ahora el Código Penal de 1.995 en su artículo 14.

El error de prohibición constituye el reverso de la conciencia de la antijuricidad como elemento constitutivo de la culpabilidad y exige que el autor de la infracción penal ignore que su conducta es contraria a Derecho o, expresado de otro modo, que actúe en la creencia de estar obrando lícitamente, como decía el texto del anterior artículo 6 bis a) en su párrafo 3º, o como del modo aún más expresivo podemos leer ahora en el mismo párrafo del vigente artículo 14 "error sobre la licitud del hecho constitutivo de la infracción penal".

Sólo hay un error de esta clase cuando se cree obrar conforme a Derecho, sin que tenga nada que ver con esto el caso en que el autor del delito piense que la infracción cometida es más leve de como en realidad la sanciona la Ley Penal.

Nada tiene que ver con el error de prohibición el conocimiento o la ignorancia de la norma concreta infringida, pues si así fuera sólo podrían delinquir los expertos en Derecho Penal.

Unicamente se excluye (o atenúa) la responsabilidad criminal por error de prohibición cuando se cree obrar conforme a Derecho, no cuando hay una equivocación sobre cuál sea la sanción jurídica que se puede derivar de la propia conducta.

Por eso no puede tener relevancia, respecto de esta clase de error, el hecho de que el sujeto pudiese tener dudas, e incluso estas dudas hayan llegado en algún momento a los propios Tribunales, sobre si el éxtasis es o no una sustancia psicotrópica cuyo consumo produce grave daño a la salud.

El acusado sabía que el éxtasis que vendía era una droga prohibida. Si tiene encaje en una u otra de las clases que castiga uno u otro párrafo del art 368 del CP 95 con mayor o menor pena, constituye una cuestión de subsunción jurídica que no afecta para nada a la existencia o inexistencia de la conciencia de antijuricidad. El acusado sabía que el hecho estaba prohibido por la Ley y ello es suficiente para merecer el juicio de reproche que constituye la culpabilidad como elemento del delito. No concurre, en consecuencia, error de prohibición, sino a lo sumo, de subsunción, que es penalmente irrelevante.

Conviene añadir, además, que el error de prohibición no puede confundirse con el caso en que exista en el sujeto una situación de duda, como ha señalado la referida sentencia de 14 de noviembre de 1997, núm. 1141/1997. La duda es incompatible con el concepto de creencia errónea. La creencia para que sea propiamente tal ha de ser firme, es decir, sin duda al respecto (véase el Diccionario de la Real Academia de la Lengua). Hay que considerar que existe suficiente conciencia de la antijuricidad cuando el autor duda y pese a tal duda se decide a actuar mediante la conducta delictiva. Este conocimiento eventual del injusto es un concepto paralelo al del dolo eventual: en estos casos hay culpabilidad del mismo modo que en los casos de dolo eventual hay dolo.

DECIMOCUARTO

En definitiva, cuando el acusado sabe, como sucede en este caso, que la sustancia con la que trafica es una droga determinada ello quiere decir que tiene el conocimiento propio de la esfera de un lego sobre sus efectos y, en consecuencia, es consciente del peligro derivado de su acción, por lo que el supuesto error sobre la gravedad no es de tipo sino que versa, únicamente, sobre la valoración jurídica acerca de si dicha sustancia debe ser penalmente calificada, o no, como droga que cause grave daño a la salud.

En estos casos nos encontramos ante un supuesto de error sobre la subsunción, que no afecta a la responsabilidad criminal pues ésta no requiere el conocimiento de una subsunción técnico-jurídica correcta, salvo que el autor creyese que la acción que subsume erróneamente no se encuentra penalmente prohibida por norma alguna. (STS 76/99 de 29 de enero, entre otras).

Y ello es independiente de la creencia que tenga el propio sujeto sobre la gravedad de su conducta, pues la subsunción jurídica correcta no depende de la valoración personal del agente sobre la mayor o menor gravedad de su comportamiento. Basta que el autor, buen conocedor, como señala la propia parte recurrente, del ambiente en el que se movía y en el que la ilegalidad de la venta de estas sustancias es notoria, como también son notorios los efectos que producen, vendiese la droga deliberadamente con plena conciencia de que se trataba de pastillas de anfetaminas y de que su tráfico se encuentra penalmente sancionado, para excluir la concurrencia de un error penalmente relevante.

Para la aplicación del subtipo agravado no es preciso que el traficante tenga un conocimiento técnico y preciso sobre el daño que causa a la salud la droga que vende, sino que tenga el conocimiento propio de la esfera de un lego sobre sus efectos y, en consecuencia, sea consciente del peligro derivado de su acción

Procede, en consecuencia, la desestimación del motivo.

DECIMOQUINTO

El decimoprimer motivo, por error en la valoración de la prueba, se refiere también al análisis de la sustancia y se apoya como documento acreditativo del error del Tribunal en el dictamen pericial obrante en las actuaciones. El motivo carece del menor fundamento pues el dictamen no puede acreditar por si mismo error del relato fáctico al no existir contradicción entre su resultado y lo que el Tribunal ha declarado probado. Lo que alega el recurrente no es que el dictamen acredite el error sino que a su entender admite otra interpretación, lo que es ajeno a este cauce casacional. En definitiva, el Tribunal ha acogido plenamente lo que determina el dictamen y el relato fáctico es congruente con el mismo, por lo que el informe no puede constituir un documento hábil a los efectos de este cauce casacional.

DECIMOSEXTO

El primer motivo del recurso interpuesto por la representación del recurrente Julián , comprador de la droga para revenderla, alega quebrantamiento de forma por haberse realizado el dictamen por un solo perito. El motivo carece de fundamento por las mismas razones minuciosamente expuestas por la sentencia de instancia, a las que nos remitimos de modo expreso.

El segundo motivo reitera la misma impugnación por la vía constitucional del art 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. No cabe apreciar vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque en el supuesto de peritaciones sobre drogas elaboradas por un Laboratorio oficial comparezca en el acto del juicio para su ratificación y aclaración un único perito, como representante del mismo.

La cuestión del número de peritos que emiten o aclaran el informe no constituye una cuestión esencial, que pueda alcanzar rango constitucional. Así lo establece la sentencia de 26 de febrero de 1993 señalando que si bien es cierto que el art. 459 de la Lecrim. dispone que durante el sumario todo reconocimiento pericial se hará por dos peritos, la infracción de esta disposición no determina la prohibición de valoración de la prueba pericial realizada por un único perito, dado que la duplicidad de informes no tiene carácter esencial. Esta conclusión se deduce del propio texto del art. 459 de la Lecrim. que establece que en determinadas situaciones es suficiente con un perito, y de la falta de reiteración de esta exigencia entre las disposiciones que regulan el juicio oral, siendo lo más relevante que el Tribunal cuente, de todos modos, con un asesoramiento técnico.

La sentencia 174/1999, de 20 de Mayo reitera este mismo criterio, apoyándose asimismo en la normativa reguladora del procedimiento abreviado, que no es menos garantista que el ordinario y permite la práctica de la prueba pericial en el juicio por un único perito. La sentencia núm. 806/1999, de 10 de Junio, se remite al Pleno no jurisdiccional de esta Sala celebrado el 21 de Mayo de 1999, que acordó interpretar la exigencia de duplicidad de peritos del artículo 459 de la Lecrim. en el sentido de entender que en el proceso ordinario se satisface con la realización del peritaje por un Laboratorio Oficial, cuando esté integrado por un equipo y se funde el dictamen en criterios científicos. Si el fundamento de la exigencia de duplicidad se halla en la mayor probabilidad de acierto que representa el trabajo realizado por varios, la finalidad de la norma queda satisfecha en el caso de dictámenes periciales emitidos por Órganos Oficiales dotados de equipos técnicos altamente cualificados integrados por distintos profesionales que intervienen como tales participando cada uno de sus miembros en el trabajo común dentro de la división de tareas o funciones. En tales casos el mero dato formal de estar suscrito el informe por uno solo de los profesionales del equipo no puede ocultar el hecho real de que el dictamen no es obra de un solo individuo, es decir, de un perito, sino del trabajo de equipo normalmente ejecutado según procedimientos científicos protocolizados en los que intervienen varios expertos, desarrollando cada uno lo que le compete en el común quehacer materializado por todos.

En estos casos no es que no sea aplicable el artículo 459 de la Lecrim. sino que debe entenderse satisfecha la exigencia que el precepto contiene. Criterio que esta Sala ya mantuvo en la Sentencia de 2 de febrero de 1994 entendiendo que un informe analítico emitido por un Laboratorio del Servicio de Restricción de Estupefacientes afecto a la Dirección Provincial del Ministerio de Sanidad y Consumo, firmado por el responsable técnico del servicio cumple la exigencia de que sean dos los peritos establecidos por la Lecrim.

DECIMOSEPTIMO

El tercer motivo de recurso, también al amparo del art 5 de la LOPJ, reitera la impugnación del análisis realizado por la otra parte recurrente en el sentido de que la sustancia analizada no es, según su criterio, MDMA o éxtasis, sino otra similar. El motivo debe ser desestimado pues el Tribunal sentenciador ha estimado que la sustancia adquirida por el recurrente para su reventa era MDMA basándose en el dictamen pericial, ratificado y aclarado en el juicio oral, dictamen que tiene fiabilidad suficiente para establecer definitivamente de que sustancia básica se trata.

En virtud de lo prevenido en el art 903 de la Lecrim, procede aplicar a este recurrente el efecto beneficioso de la apreciación parcial del recurso interpuesto por el anterior, por encontrarse en la misma situación, y en consecuencia no procede apreciar la concurrencia de la agravación de notoria importancia.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por los recurrentes Julián y Pedro Francisco , contra la sentencia dictada por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, CASANDO Y ANULANDO en consecuencia dicha sentencia y declarando de oficio las costas del presente procedimiento para dichos recurrentes.

Notifíquese la presente resolución y la que seguidamente se dicte a los recurrentes, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibañez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Diciembre de dos mil dos.

El Juzgado de Instrucción nº 28 de Madrid, instruyó Sumario nº 2/2000 contra Julián , nacido el 20 de octubre de 1973, hijo de Jesús María y de Frida , natural de Brasil, vecino de Madrid, sin antecedentes penales, insolvente, y en libertad provisional por esta causa, por la que ha estado privado de libertad incluidos los días de detención, desde el 5 de febrero hasta el 31 de julio de 2000, y contra Pedro Francisco , nacido el 26 de Octubre de 1980, hijo de Jose Augusto y de Luz , natural de Madrid y vecino de Pozuelo de Alarcón (Madrid), sin antecedentes penales, insolvente y en libertad provisional, por esta causa, por la que ha estado privado de libertad desde el 5 de febrero hasta el 12 de mayo de 2000, se dictó Sentencia por la Sección 23 de la Audiencia Provincial de Madrid, con fecha 27 de marzo de 2001, que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE por la pronunciada en el día de hoy por esta Excma. Sala Segunda del Tribunal Supremo, habiendo sido integrada por los Excmos. Sres. reseñados al margen y habiendo sido ponente el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, se hace constar lo siguiente:

Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de la sentencia de instancia, incluido el relato fáctico.

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia casacional, procede aplicar exclusivamente el tipo básico del art 368 del Código Penal de 1995, en relación con drogas que causan grave daño a la salud y sin aplicación del subtipo agravado de notoria importancia, reduciendo la pena a tres años de prisión, que se estima adecuada a la gravedad del hecho, y que es la que el Tribunal sentenciador ha considerado como más proporcionada a la conducta enjuiciada al proponer un indulto parcial para que la pena inicialmente impuesta quedase reducida a dicha sanción.

Se dejan subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, en todo lo que no estén en contradicción con nuestra sentencia casacional.

Dejando subsistentes los demás pronunciamientos de la sentencia de instancia, debemos condenar y condenamos a Julián y Pedro Francisco , como autores responsables de un delito contra la salud publica, en relación con drogas que causan grave daño a la salud, a la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN a cada uno de ellos, manteniendo la multa impuesta y los demás pronunciamientos de la sentencia impugnada, salvo lo referente a la proposición de indulto que ha quedado sin contenido por la estimación parcial del recurso.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Cándido Conde-Pumpido Tourón Perfecto Andrés Ibañez Miguel Colmenero Menéndez de Luarca Enrique Abad Fernández.

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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