STS, 20 de Noviembre de 2001

PonenteGONZALEZ RIVAS, JUAN JOSE
ECLIES:TS:2001:9027
Número de Recurso7686/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. MANUEL GODED MIRANDAD. JUAN JOSE GONZALEZ RIVASD. FERNANDO MARTIN GONZALEZD. NICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLEN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Séptima de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación nº 7686/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 8 de julio de 1997, siendo parte recurrida la Procuradora de los Tribunales Dª Paz Santamaría Zapata, en nombre de D. Rodrigo .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El acto impugnado procedía del Ministerio de Justicia e Interior, y es la Resolución de 16 de diciembre de 1993, por la que se impuso al recurrente la sanción de separación del servicio como autor de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades del art. 6.h) y una sanción de apercibimiento por una falta leve de incumplimiento de las obligaciones de los funcionarios, del artículo 8.3) del Reglamento de Régimen Disciplinario de los funcionarios públicos, aprobado por Real Decreto 33/1986, de 10 de enero. Se impugna también la Resolución de 23 de noviembre de 1994, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto frente a la anterior.

SEGUNDO

El actor interpuso recurso contencioso-administrativo que fue resuelto por sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección Tercera, que contiene la siguiente parte dispositiva: "Estimar parcialmente el presente recurso nº 1832/94 interpuesto por D. Rodrigo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 1993 y la desestimatoria del recurso de reposición que se anulan en cuanto le imponían la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades, sanción que se sustituye por la de tres años de suspensión de funciones. Confirmar la mencionada Resolución en todo lo demás. No hacer una expresa imposición de costas".

Los hechos que la Resolución impugnada considera probados, consisten en que el recurrente "siendo perceptor de complemento específico, simultáneo el ejercicio de su profesión de Ayudante Técnico Sanitario de Instituciones Penitenciarias con la de igual clase en el Servicio Normal de Urgencias de Montijo (Badajoz), del INSALUD, desde el 20 de febrero de 1992, en que tomó posesión como funcionario de carrera, en el establecimiento penitenciario de su destino, hasta el 16 de marzo de 1993, en que pasó a la situación de suspenso provisional de funciones"; además "desde su incorporación al Establecimiento Penitenciario de destino (Córdoba) y careciendo de autorización para ello, ha residido en Badajoz los fines de semana en que no tenía asignado servicio y desde el 9 de noviembre de 1992, en que inició su situación de baja por enfermedad".

TERCERO

Ha interpuesto recurso de casación el Abogado del Estado y se opone a la prosperabilidad del recurso la representación procesal de D. Rodrigo .

CUARTO

Cumplidas las prescripciones legales, se señaló para votación y fallo el día 13 de noviembre de 2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Abogado del Estado, en un único motivo, alega la infracción del artículo 131.3 y Disposición Adicional octava de la Ley 30/92 en relación con los artículos 14.a) y 15 del Decreto 33/1986, al amparo del artículo 95.1.4 de la LJCA.

Para el Abogado del Estado la sentencia recurrida ha cometido un error, ya que, a tenor de la Disposición Adicional octava de la citada Ley 30/92, los procedimientos disciplinarios respecto del personal de las Administraciones Públicas se regirán por su normativa específica, no siéndoles de aplicación esa Ley.

Así, señala el Abogado del Estado que frente a lo alegado en el fallo respecto a la quiebra del principio de proporcionalidad, debe advertirse que nuestro ordenamiento administrativo sancionador sigue el criterio privatista, conectando, como ocurre en el caso que nos ocupa, los elementos que se consideren adecuados para una mayor ponderación de la sanción pertinente (artículo 89 LF) a una disposición administrativa concreta (Reglamento de Régimen Disciplinario de los Funcionarios de la Administración del Estado, en el caso presente).

Dichos elementos, en suma, no se orientan a concretar la extensión de la sanción procedente, sino el injusto típico de la conducta reprochada íntegra (gravedad o levedad de la falta), de forma que la misma se establece "ex ante" (cuadro general de faltas -artículos 6, 7 y 8 del Reglamento de Régimen Disciplinario aplicable, en el presente caso-), determinando, al propio tiempo, la escala de sanciones posibles aplicables, dentro de cuyos márgenes ha de moverse la discrecionalidad administrativa (artículos 91 de la Ley Articulada y 14 del Reglamento de Régimen Disciplinario referidos), y no "ex post".

Para el Abogado del Estado, en el presente caso, la elección de la sanción pertinente ha de basarse en la prudente valoración de los restantes elementos subjetivos y objetivos concurrentes y, en tal sentido, cobran un valor esencial, en orden a la imposición de la sanción máxima (separación del servicio), la declaración contraria a la verdad respecto al desempeño previo de funciones públicas a efectos de incompatibilidad, la declaración de ignorancia sobre la existencia de la propia Ley de Incompatibilidades pese a ser citada en el escrito-declaración de no estar incurso en tal situación, los constantes desplazamientos fuera de la localidad de residencia oficial (de Córdoba a Badajoz) para la realización de función pública plural (desde el 20 de febrero al 10 de agosto de 1992 y desde el 7 de octubre al 9 de noviembre, también de 1992), la inconsistente justificación del crédito de jornadas de trabajo acumuladas mediante cambios de servicio con sus compañeros en el INSALUD y, finalmente, su persistencia en tan irregular situación durante casi cinco meses en que causó baja, por incapacidad laboral transitoria, en la Institución Penitenciaria, durante los cuales, a mayor abundamiento, residió en Badajoz (ciudad no coincidente con la localidad de residencia oficial) sin la preceptiva autorización de la superioridad.

SEGUNDO

Sobre las indicadas alegaciones del Abogado del Estado, la sentencia recurrida es suficientemente explícita y motivada al señalar que la infracción del principio de proporcionalidad, conforme al artículo 131 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, constituye uno de los principios del ejercicio de la potestad sancionadora y el párrafo tercero de este artículo dispone que entre los criterios para la graduación de la sanción a aplicar se considerarán, especialmente, la existencia de intencionalidad o reiteración, la naturaleza de los perjuicios causados y la reincidencia por infracciones de la misma naturaleza declaradas en resolución firme.

En el caso examinado, de los datos que obran en el expediente, minuciosamente recogidos en la resolución impugnada, no se deduce, según la sentencia recurrida, que concurran las circunstancias que hagan merecedora la infracción de la sanción más grave de las previstas para la falta tipificada por el artículo 16 en relación con el 14 del Reglamento Disciplinario. Así, es cierto que, antes de adquirir la condición de funcionario de Instituciones Penitenciarias, el actor ocupaba ambos puestos de trabajo con conocimiento de sus superiores, hecho que, si no tiene el efecto de eliminar la infracción, constituye un elemento que atempera su gravedad.

También en cuanto a la naturaleza de los perjuicios causados, tampoco se especifican en la resolución sancionadora ni su naturaleza ni su importancia, teniendo en cuenta la expresión en la resolución de la reposición de que la infracción de las normas constituye "per se" un perjuicio para el interés público directamente derivados de la conducta que se sanciona. Por último, no existe tampoco reincidencia en la forma exigida por el artículo 131.3.c) de la Ley 30/92. Así lo entendió también la Administración cuando en la Resolución sancionadora dice expresamente que no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad, en ninguna de las dos infracciones, pese a lo cual optó por la sanción más grave posible para la falta muy grave e infringió así el principio de proporcionalidad.

TERCERO

Tal como ya ha mantenido el Tribunal Supremo en sentencias de 24 de noviembre de 1987, 23 de octubre de 1989 y 14 de mayo de 1990, el principio de proporcionalidad no puede sustraerse al control jurisdiccional, pues como se precisa en las sentencias de este Tribunal de 26 de septiembre y 30 de octubre de 1990, la discrecionalidad que se otorga a la Administración debe ser desarrollada ponderando en todo caso las circunstancias concurrentes al objeto de alcanzar la necesaria y debida proporcionalidad entre los hechos imputados y la responsabilidad exigida, según las sentencias de 24 de noviembre de 1987 y 15 de marzo de 1988, dado que toda sanción debe de determinarse en congruencia con la entidad de la infracción cometida y según un criterio de proporcionalidad atento a las circunstancias objetivas del hecho, proporcionalidad que constituye un principio normativo que se impone como un precepto más a la Administración y que reduce al ámbito de sus potestades sancionadoras, pues a la actividad jurisdiccional corresponde no tan sólo la calificación para subsumir la conducta en el tipo legal, sino también el adecuar la sanción al hecho cometido, ya que en uno y otro caso el tema es la aplicación de criterios valorativos jurídicos plasmados en la norma escrita inferibles de principios integradores del ordenamiento jurídico, como son en este campo sancionador, los de congruencia y proporcionalidad entre la infracción y la sanción, lo que ha realizado correctamente la sentencia recurrida.

CUARTO

En efecto, los criterios que ha manifestado esta Sala son que la interpretación de la voluntad manifestada en los dictámenes, en los informes y en los documentos obrantes en las actuaciones judiciales y en el expediente administrativo, es una labor que corresponde a la Sala de instancia y la revisión que de esa previa valoración de la prueba en su conjunto hacia el Tribunal a quo, no tiene cabida objetiva en sede casacional después de la Ley 10/92, de 30 de abril, pues como ha reiterado la jurisprudencia de este Tribunal (en sentencias de 25 de enero, 8 y 26 de mayo, 2 de diciembre de 1989, 2 y 13 de marzo de 1990, 11 de marzo, 7 de mayo y 30 de julio de 1991, 7 y 20 de mayo de 1994), han de respetarse los hechos de la resolución recurrida, siendo inadmisible la casación cuando se parte de conclusiones fácticas contrarias o distintas, pues la Sala de casación ha de atenerse a la resultancia probatoria apreciada por la sentencia de instancia.

También es doctrina reiterada y constante de esta Sala, que no es procedente en el recurso de casación hacer un supuesto de la cuestión, dada la naturaleza extraordinaria y específica que reviste el recurso, convirtiéndolo en una tercera instancia y este recurso no consiste en contraponer el resultado probatorio al que llega subjetivamente el recurrente, al obtenido por la Sala de instancia, no habiéndose alegado como infringidos preceptos o jurisprudencia en que se contengan criterios específicos para la valoración de la prueba sometida a la sana crítica, como han reconocido las sentencias de la Sala Tercera, Sección Quinta del Tribunal Supremo de 31 de octubre de 1994, de la Sala Tercera, Sección Segunda, de 27 de mayo de 1994, de la Sección Séptima de la Sala Tercera de 28 de diciembre de 1994 y 21 de marzo de 1995 y de la Sección Cuarta de la Sala Tercera de 14 de octubre de 1994, entre otras sentencias.

En consecuencia, la ponderación efectuada por la Sala de instancia al analizar la aplicación del principio de proporcionalidad permite considerar que no se entiende vulnerado tal principio de proporcionalidad y procede la desestimación del motivo, en coherencia con reiterada jurisprudencia constitucional (sentencias de 28 de marzo de 1996, 2 de octubre de 1997 y 20 de julio de 1999) y de esta Sala (en sentencias de 8 de octubre de 1994, 1 de febrero y 30 de abril de 1995 y 20 de septiembre de 2001, dictada en recurso de casación 3631/97 -fundamento jurídico quinto-).

QUINTO

Finalmente, no se ha articulado motivo de casación alguno fundado en que la Sala de instancia, al llevar a cabo el expresado análisis de las pruebas para alcanzar las indicadas conclusiones fácticas, haya incurrido en infracción de normas reguladoras de la valoración de aquéllas, única forma de combatir los hechos en casación, ya que, como hemos declarado, entre otras, en nuestras Sentencias de fechas 21 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 1012/92, fundamento jurídico tercero), 27 de noviembre de 1993 (recurso de casación nº 395/93, fundamento jurídico primero), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 240/92, fundamento jurídico segundo), 12 de marzo de 1994 (recurso de casación 209/92, fundamento jurídico tercero), 18 de junio de 1994 (recurso de casación 281/92, fundamento jurídico octavo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1740/92, fundamento jurídico segundo), 11 de febrero de 1995 (recurso de casación 1619/92, fundamento jurídico noveno) y 25 de febrero de 1995 (recurso de casación 1538/92, fundamento jurídico tercero), la técnica casacional aleja de este recurso la apreciación de los hechos debatidos y la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia para declarar aquellos probados, salvo que se alegue, como motivo de casación, que aquél incurrió al hacerlo en infracción de normas o jurisprudencia reguladoras de una concreta y determinada prueba.

SEXTO

Los razonamientos precedentes conducen a declarar no haber lugar al recurso de casación, con imposición de costas a la parte recurrente.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación nº 7686/97 interpuesto por el Abogado del Estado contra sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, Sección 3ª, de 8 de julio de 1997, que estimó parcialmente el recurso contencioso-administrativo nº 1832/94 interpuesto por D. Rodrigo contra la Resolución del Ministerio de Justicia de 16 de diciembre de 1993 y la desestimación del recurso de reposición de fecha 23 de noviembre de 1994 que fueron anuladas por cuanto imponían al actor la sanción de separación del servicio, como autor de una falta muy grave de incumplimiento de las normas sobre incompatibilidades y sustituía dicha sanción por la de tres años de suspensión de funciones, confirmando las mencionadas Resoluciones en todo lo demás, sentencia que procede declarar firme, con imposición de costas a la parte recurrente, por imperativo legal, en este recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, el Excmo. Sr. D. Juan José González Rivas, en audiencia pública, celebrada en el mismo día de su fecha, lo que Certifico. Rubricado.

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