STS 560/2002, 31 de Mayo de 2002

PonenteClemente Auger Liñán
ECLIES:TS:2002:3921
Número de Recurso3949/1996
ProcedimientoCIVIL - 01
Número de Resolución560/2002
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2002
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. ROMAN GARCIA VARELA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil dos.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, como consecuencia de autos, Juicio de menor cuantía número 257/1994, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vera (Almeria), sobre otorgamiento de escritura pública, cuyo recurso fue interpuesto por Don Luis Pedro , representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Matilde Sanz Estrada, en el que es recurrido Don Alberto , representado por la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vera (Almeria), fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Alberto , contra Don Luis Pedro , sobre otorgamiento de escritura pública.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho: "...dictar sentencia declarando la obligación del demandado de otorgar escritura pública sobre el local descrito en el cuerpo de este escrito a favor de mi mandante, y entregar la posesión de dicho local, contra el pago por parte de mi mandante de la cantidad restante del precio de 2.850.000 pesetas, condenándolo a estar y pasar por dicha declaración y con caracter subsidiario para el caso de que fuera imposible tal prestación, declare resuelto el contrato de compraventa de fecha 25 de Mayo de 1988, condenando en este caso al demandado al abono de daños y perjuicios que se cuantifican en la devolución de las cantidades entregadas como precio de la compraventa, más el interés del 12% anual de las mismas desde el momento de su entrega hasta su completo pago, con más los intereses legales de las mismas desde la interposición de la demanda, así como en cualquiera de los casos al pago de las costas causadas en este procedimiento".

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado: "...se dicte sentencia por la que se desestime la demanda y se absuelva a mi representado, con imposición de las costas al demandante, dada su manifiesta temeridad y mala fe".

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 27 de Julio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Desestimar la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Molina Cano, en nombre y representación de Don Alberto , frente a Don Luis Pedro , con imposición de costas de esta instancia a la parte actora".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Almeria, Sección Primera, dictó sentencia con fecha 11 de Noviembre de 1996, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que con estimación del recurso de apelación deducido contra la sentencia dictada con fecha 27 de Julio de 1995 por el Juzgado de Primera Instancia número 2 de Vera en los autos de menor cuantía de los que deriva la presente alzada, debemos revocar y revocamos dicha resolución y, en su lugar, estimando en lo sustancial la demanda promovida por Don Alberto frente a Don Luis Pedro , debemos condenar y condenamos al demandado a que haga entrega al actor del local consignado en el contrato de 25 de Mayo de 1988 objeto de esta litis y a que eleve dicho contrato a escritura pública, todo ello contra pago de 2.850.000 pesetas por parte del demandante.

Si ello no fuera posible por no haber sido construido el local o por haber sido vendido a un tercero, el contrato antes referido se entenderá resuelto, debiendo en tal caso el demandado devolver al actor las sumas de 3.000.000 de pesetas y 1.400.000 pesetas, entregadas, más el interés legal de dichas cantidades desde las respectivas fechas de 25 de Mayo y 25 de Julio de 1988, interés que no podrá exceder del 12 por ciento anual.

Imponemos al demandado las costas de primera instancia, no formulando condena sobre las de esta alzada".

TERCERO

Por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en representación de Don Luis Pedro , formalizó recurso de casación que funda en el siguiente motivo:

Motivo primero de casación. Por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate, al amparo del artículo 1692, número 4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil. De conformidad con el artículo 1707 la norma del ordenamiento jurídico que consideramos infringida es la inaplicación del artículo 1594 del Código Civil en relación con la aplicación errónea y carente de fundamento del artículo 1124 del Código Civil.

CUARTO

Admitido el recurso de casación formulado y evacuando el traslado conferido, la Procuradora Doña Teresa Pérez de Acosta, en representación de Don Alberto , presentó escrito de impugnación al recurso mencionado y terminaba suplicando a esta Sala: "...acuerde desestimar íntegramente el recurso de casación formulado, imponiendo las costas del mismo a la recurrente".

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 24 de Mayo de 2002, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. CLEMENTE AUGER LIÑÁN

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la demanda de instancia, el demandante Don Alberto exponía que en fecha 25 de Mayo de 1988, mediante contrato privado, había adquirido un local comercial al demandado, hoy recurrente en casación, en el paraje de las Ventanicas de Mojacar por un precio de 7.250.000 pesetas, habiendo entregado la cantidad de 4.400.000 pesetas y que quedaban por entregar 2.850.000 pesetas y se solicitaba que se declarara la obligación del demandado de otorgar escritura pública sobre el referido local y la entrega de la posesión del mismo contra pago del demandante de la cantidad restante de 2.850.000 pesetas y subsidiariamente declarara resuelto el contrato de compraventa, condenando al demandado al abono de daños y perjuicios consistente en la devolución de las cantidades entregadas, más un 12% anual desde la firma del contrato. En la sentencia impuganda en casación, dictada en recurso de apelación por la Audiencia Provincial de Almeria, que estimó el mismo, condenó al demandado a elevar el contrato referido a escritura pública, contra pago de 2.850.000 pesetas por parte del demandante; y si ello no fuera posible, por no haber sido construido el local o por haber sido vendido a un tercero, declaraba resuelto el contrato, debiendo en tal caso el demandado devolver al actor las sumas de 3.000.000 y de 1.450.000 pesetas entregadas, más el interés legal de dichas cantidades desde las respectivas fechas de 25 de Mayo y 25 de Julio de 1988, interés que no podrá exceder del 12% anual.

SEGUNDO

Se formula por el demandado recurso de casación, al amparo de un único motivo por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables a las cuestiones objeto de debate, a través del número 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al entender que de conformidad con el artículo 1707, la norma del ordenamiento jurídico que considera infringida es la inaplicación del artículo 1594 del Código Civil, en relación con la aplicación errónea y carente de fundamento del artículo 1124 del mismo Código.

El demandante, atendida la carga probatoria que le impone el artículo 1214 del Código Civil, acredita la compra del local, el pago de más de la mitad del precio y la falta de entrega del mismo por parte del vendedor, lo que implica incumplimiento de su obligación fundamental, exigible conforme a lo previsto en los artículos 1445 y 1461 del mismo cuerpo legal. Sin que, como declara y acredita la sentencia impugnada tenga valor alguno la alegación de desistimiento del contrato por parte del demandante, con pérdida inexplicable de las cantidades entregadas a cuenta del precio total. Las declaraciones escritas a este respecto carecen de valor probatorio alguno, puesto que ni siquiera han sido reconocidas de contrario, ni se ha producido su adveración y contradición por vía de prueba testifical. Todo ello sin perjuicio de la imposibilidad de tener en cuenta el artículo invocado como infringido, artículo 1594, que establece que el dueño puede desistir, por su sola voluntad, de la construcción de la obra aunque se haya empezado, indemnizando al contratista de todos sus gastos, trabajo y utilidad que pudiera obtener de ella. Precepto legal aplicable a contrato de ejecución de obra y sin referencia alguna al contrato objeto de autos, que es un contrato de compraventa, relacionando el motivo del recurso este precepto inaplicable con el artículo 1124, con olvido de que no cabe acumular en un mismo motivo la infracción de preceptos dispares. (Sentencia de 22 de Julio de 1992).

TERCERO

El artículo 1124 está estrechamente ligado al artículo 1504, siendo compatibles y el segundo una especialidad del primero (Sentencia de 7 de Marzo de 1983), teniendo en cuenta la concordante doctrina de que, pese al requerimiento y a la voluntad resolutoria del vendedor, ha de sopesarse si el comprador ha mostrado o no esa voluntad de incumplir (Sentencia de 22 de Marzo de 1985). La sentencia impugnada tiene en cuenta que los artículos 1124 y 1504 del código Civil no se eluden entre sí, sino que se complementan en el sentido de que la regla con carácter general para toda clase de obligaciones que contiene el primero hace explicación de modo específico y concreto del segundo cuando se trata de bienes inmuebles, lo que significa que el resultado resolutorio que contempla el artículo 1504 exige la concurrencia de los requisitos que para el ejercicio de la del 1124 consideró la jurisprudencia, entre ellos, que quien insta la resolución haya cumplido por su parte las obligaciones por ella contractualmente asumidas, pues según la jurisprudencia no tiene derecho a pedir la resolución el contratante incumplidor de sus obligaciones (Sentencias de 17 de Septiembre de 1985 y 21 de Septiembre de 1993).

Y en la sentencia impugnada se acredita tanto el cumplimiento de sus obligaciones por el comprador, con la entrega de la parte del precio convenida, como la pertinaz insistencia del vendedor en negar la entrega de la cosa vendida, con alegaciones impeditivas que la sentencia soberanamente no ha estimado probadas. Tanto para los supuestos del ejercicio de la acción resolutoria de la compraventa contemplada en el artículo 1504 del Código Civil, en el supuesto de venta de bienes inmuebles, como el que con carácter generico otorga el artículo 1124 del Código Civil, en el caso de obligaciones recíprocas, para que la resolución pueda ser acogida no basta un simple retraso en el incumplimiento de las obligaciones de una de las partes, sino que ha de patentizarse la existencia de una voluntad obstátiva al cumplimiento de lo convenido, que por su transcendente importancia pueda justificar la resolución (Sentencia de 20 de Noviembre de 1984).

Por lo expuesto, el motivo alegado tiene que ser rechazado.

CUARTO

Conforme a lo previsto en el último párrafo del artículo 1715 de la Ley de Enjuiciamiento civil, procede la imposición del pago de las costas de este recurso al recurrente.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Procuradora Doña Matilde Sanz Estrada, en nombre y representación de Don Luis Pedro , contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almeria de fecha 11 de Noviembre de 1996, con imposición de las costas de este recurso al recurrente.

Líbrese certificación de esta sentencia a la Audiencia, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .Clemente Auger Liñán. Téofilo Ortega Torres. Román García Varela. Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Clemente Auger Liñán, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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