STS 1143/2008, 2 de Diciembre de 2008

PonenteXAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ
ECLIES:TS:2008:6655
Número de Recurso2906/2003
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1143/2008
Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Diciembre de dos mil ocho.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, como consecuencia de autos de juicio incidental de protección al honor, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, cuyo recurso se preparó ante la Audiencia Provincial de dicha ciudad por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de LA OPINION DE TENERIFE, S.L., D. Constantino y Dª María Rosa ; siendo parte recurrida el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Dª Dolores y siendo parte el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- La Procuradora Dª Elena Rodríguez de Azero y Machado, en nombre y representación de Dª Dª Dolores, interpuso demanda en fecha 5 de enero de 2001 de juicio por el trámite de los incidentes según la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 de protección al honor, contra LA OPINION DE TENERIFE, S.L., D. Constantino y Dª María Rosa y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia por la que se condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por las siguientes peticiones y declaraciones: A) Que se condene solidariamente a los demandados, D. Constantino, Director de "La Opinión de Tenerife", a Dª María Rosa, Periodista de "La Opinión de Tenerife" y a la editoria "La Opinión de Tenerife, S.L." por haber vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de la actora, debiendo indemnizarla, solidariamente, por los perjuicios y daños morales causados, con la cantidad de 150.000.000 de pesetas (ciento cincuenta millones de pesetas), con más los intereses legales que se generen desde la interposición de la presente demanda. B) Que se condene solidariamente a los demandados a publicar a costa de los mismos, y con la misma trascendencia y relevancia que se vulneró el derecho al honor y a la intimidad de la actora, la sentencia que se dicte en este procedimiento, determinando en ejecución de sentencia la parte de la misma suceptibles de publicación, a los efectos de que no se vea vulnerado el derecho al honor y a la intimidad de la demandante. C) Que se condene a los demandados al pago de todas las costas procesales que genere este procedimiento, por ser preceptivas.

  1. - La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de LA OPINION DE TENERIFE, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos que consideró de aplicación terminó suplicando al Juzgado dicte sentencia por la que se desestimen totalmente los pedimentos de la demanda, con condena en costas al actor.

  2. - Los codemandados D. Constantino y Dª María Rosa, fueron declarados en rebeldía por haber transcurrido el plazo sin haber comparecido en autos.

  3. - El Ministerio Fical compareció y contestó a la demanda.

  4. - Finalizado el período de práctica de prueba, se acordó la unión de autos de los ramos de prueba, quedando los autos vistos y conclusos para dictar sentencia. Dictada ésta, por sentencia de la Audiencia Provincial de 7 de octubre de 2002, se decretó su nulidad y la celebración de la vista prevenida en el artículo 756 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881, por haberse omitido ésta, que se celebró el día 27 de noviembre de 2002. El Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, dictó nueva sentencia en fecha 31 de diciembre de 2002 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Desestimando íntegramente la demanda formulada por Dª Dolores, representada por la Procuradora de los Tribunales Dª Elena Rodríguez de Azero y Machado, frente a D. Constantino, Dª María Rosa y a la entidad LA OPINION DE TENERIFE, S.L., debo absolver y absuelvo a los demandados de todas las pretensiones deducidas en su contra, imponiendo a la parte demandante las costas de este procedimiento.

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación de la parte demandante, la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, dictó Sentencia con fecha 28 de julio de 2003 cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: -Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª Dolores contra la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia núm. 6 de esta capital, en el juicio seguido al núm. 104/01, revocamos dicha resolución, con las siguientes declaraciones: -Estimando en parte la demanda interpuesta por la representación de la aquí apelante, condenamos a Dª María Rosa, a D. Constantino y a la entidad mercantil Editora La Opinión de Tenerife, SL por haber vulnerado el derecho a la intimidad personal de la actora, a indemnizar solidariamente a la misma en la cantidad de 4.500 euros, con los intereses legales correspondientes desde la fecha de esta resolución. -Se condena igualmente a los demandados a publicar a su costa, con igual trascendencia y relevancia que la noticia en que se ocasionó la antedicha vulneración, la presente sentencia, determinándose en ejecución de la misma las partes susceptibles de publicación, a fin de que no se produzca ninguna otra vulneración de igual tipo. - Se desestima la pretensión relativa a la condena a los demandados por vulneración del derecho al honor de la demandante. -Cada una de las partes del pleito hará frente a las costas causadas por ella en la primera instancia, y a las comunes, en su caso, por partes iguales, sin que proceda hacer declaración alguna sobre las generadas en esta alzada.

TERCERO

1.- La Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de LA OPINION DE TENERIFE, S.L., D. Constantino y Dª María Rosa, interpuso recurso de casación, basado en los siguientes MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Por infracción del artículo 20.1 de la Constitución Española en relación con el artículo 120.1 del mismo texto fundamental. SEGUNDO.- Por infracción del artículo 20.4 de la Constitución Española en relación con el artículo 18.1 de la misma norma suprema en cuanto reconoce el derecho fundamental a la intimidad.

  1. - Admitido el recurso por auto de esta Sala de 27 de marzo de 2007 y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. Juan Luis Navas García, en nombre y representación de Dª Dolores impugnó el recurso.

  2. - El Ministerio Fiscal, como parte en este juicio incidental de protección de los derechos fundamentales, dictaminó que no se había vulnerado el derecho a la intimidad de la recurrente e interesó una sentencia declarando haber lugar a la casación.

  3. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 18 de noviembre, en que tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Formulada en su día (5 de enero de 2001, antes de la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento civil de 2000 ) por Dª Dolores demanda en protección de sus derechos al honor y a la intimidad, el hecho en que se basaba era la publicación en el periódico "LA OPINIÓN DE TENERIFE" del artículo titulado "La Audiencia juzga por estafa a tres médicos del ambulatorio de Tomé Cano" y como subtítulo "Los acusados falsificaron 1436 recetas con una farmacéutica de cómplice". En tal artículo se explica la acusación y se indica quién es la farmacéutica como "Elsa A.C" señalando la ubicación de la farmacia.

La sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 6 de Santa Cruz de Tenerife de 31 de diciembre de 2002 desestimó íntegramente la demanda por entender que no se había producido una intromisión ilegítima en el derecho al honor, por (1º) ser la información sustancialmente veraz, puesto que se limitó a transcribir lo que el Ministerio Fiscal acusó a la demandante de un delito de estafa y fue enjuiciada por él y (2)º referirse la información a asuntos de relevancia pública y de interés general. En esta sentencia no se hace mención alguna a la intromisión al derecho a la intimidad, también objeto de la acción ejercitada.

La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Santa Cruz de Tenerife de 28 de julio de 2003 consideró que la información publicada era esencialmente veraz, como reportaje neutral, y en cuanto a la vulneración del derecho a la intimidad, dice textualmente: "Cuando el derecho y libertad de información se ejercen sobre ámbitos que puede afectar a la intimidad, es preciso que lo informado sea de interés público, para que su proyección sea legítima, pues solo entonces puede exigirse a quienes afecta o perturba que soporten dicha información, en aras precisamente al conocimiento general y difusión de hechos o situaciones que interesan a la comunidad. Pero ese interés general no justifica en ciertos casos la publicación de detalles o cita de datos irrelevantes para hacer llegar la información y que en cambio pueden atentar contra los derechos más íntimos de la personalidad del afectado. Y concluye que: "las consideraciones hechas llevan a esta Sala a atender en parte el recurso planteado, declarando que se ha producido una vulneración del derecho de la intimidad de la actora mediante la publicación de la noticia en cuestión, por la forma en que se redactó, con la inclusión de datos innecesarios y que permitían la identificación de la persona a la que se referían, haciendo inane el empleo de iniciales con el que pretendidamente se quería salvaguardar dicha intimidad. "

SEGUNDO

La cuestión jurídica que se plantea se concreta, a la vista de la sentencia de la Audiencia Provincial y del recurso de casación, en si la noticia objeto del artículo publicado en el periódico atenta al derecho a la intimidad por darse la clara identificación de la demandante en la noticia que da cuenta de una actuación procesal en juicio penal en que ella fue acusada y absuelta, de cuya absolución dio cuenta el mismo periódico días después.

La doctrina del reportaje neutral ha sido objeto de una reiterada jurisprudencia de la que procede resaltar la de las últimas sentencias. La de 30 de junio de 2006 dice:

El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quien partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas.

La de 18 de mayo de 2002 concreta la doctrina del reportaje neutral en relación con la del Tribunal constitucional en estos términos:

"las condiciones del reportaje neutral, pues, como dice la STC 136/2004, de 13 de septiembre (entre otras muchas resoluciones de dicho Tribunal y de esta Sala), "ha de ser mero transmisor de las declaraciones, limitándose a narrarlas sin alterar la importancia que tengan en el conjunto de la noticia, y, por lo tanto, si se reelabora la noticia no hay reportaje neutral". En segundo lugar, si bien es cierto que en la denominada información neutral sólo se exige constatar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de ésta, cuya constatación sólo es exigible al autor de la declaración (por todas S. 6 junio 2003 ), si embargo esta doctrina no es aplicable cuando se conoce que la información no es veraz, y así lo tiene declarado, entre otras, la Sentencia de esta Sala de 22 de diciembre de 2003."

La sentencia de 24 de enero de 2008 niega la aplicación de tal doctrina al caso de autos del que conoce:

Y en lo que respecta a la alegación de reportaje neutral, resulta jurídicamente incomprensible porque no se reproduce una información ajena (de tercero), es la demandada, por medio de sus directivos o representante, quien elabora el contenido de la información, y además se conoce con exactitud lo que sucedía en la realidad y sin embargo conscientemente se publica con omisiones relevantes y sin las explicaciones oportunas sobre las circunstancias concurrentes, con todo lo que se contradice de modo patente la doctrina jurisprudencial sobre el reportaje neutral (por todas, SS. 6 de febrero de 1.996, 6 de junio y 22 de diciembre de 2.003 y 18 de mayo de 2.007 ).

La sentencia de 26 de febrero de 2008 no admite la consideración de reportaje neutral cuando se acompaña de opiniones objetivamente ofensivas; dice así:

"los datos facilitados en el libro no se pone en duda, contienen una información (la asistencia a la tertulia de la esposa de quien ya por entonces tenía un importante cargo en el partido y luego sería alcalde de Murcia) y una opinión (el empeño u obsesión de la demandante en que su esposo fuera el presidente del Consejo Regional en lugar del Sr. Pedro Francisco ) legítimas en sí mismas por su interés general en relación con la materia propia del capítulo correspondiente (la vida política regional desde la perspectiva del PSOE), no lo es menos que también se añaden dos opiniones objetivamente ofensivas sobre la demandante ("la persona más venenosa que he conocido nunca" y "pequeño saco de maldades") que carecen de amparo en el art. 20 de la Constitución, con arreglo a su apdo. 4, por referirse a una persona que, casada por entonces con un político, no desempeñaba sin embargo ningún cargo público ni tampoco en el partido y, además, ejercía en la ciudad su propia profesión de farmacéutica. Si a ello se une su identificación como "Pituca, una boticaria" y la información añadida de que al publicarse el libro ella no estaba ya casada con quien en ese momento era alcalde de Murcia, el juicio del tribunal sentenciador ha de ser compartido por esta Sala, porque la opinión e información en principio legítimas se acompañaron de unas opiniones objetivamente ofensivas a las que se añadían informaciones que, situadas en su contexto, tenían un cierto matiz despectivo ("una" boticaria y no estar ya casada con quien había llegado a ser alcalde de Murcia), a modo de refuerzo de tales opiniones, ofreciendo así el párrafo dedicado a la demandante, dentro de las líneas que trataban de una tertulia no tanto política cuanto de amigos por más que en ella se hablase de política, un carácter global de ofensa gratuita a quien en tiempos había estado casada con un político pero tenía y seguía teniendo su vida propia, ejerciendo antes y después su profesión de farmacéutica en la ciudad de Murcia, de suerte que sobre el interés general que en un libro del año 1993 pudiera tener el párrafo dedicado a la demandante acaba imponiéndose su desmerecimiento en el entorno familiar y social (STC 76/95 ), dando pie a comentarios malintencionados más de diez años después de la época rememorada."

La de 21 de julio de 2007 resume la doctrina en estos términos:

"En relación al reportaje neutral, la Sentencia de 30 de junio de 2006 establece que «tal doctrina, como han reiterado el Tribunal Constitucional y esta Sala (SSTC 76/2.002, 8 de abril y 158/2.003, 15 de septiembre, y SSTS 26 julio 2.000; 22 diciembre 2.003; 5, 12 y 26 julio, 11 octubre y 18 noviembre de 2.004 y 22 de junio de 2.005, entre otras muchas), se aplica como protectora de la información difundida cuando se reproduce lo que un tercero ha dicho o escrito limitándose a dar cuenta de declaraciones o afirmaciones del tercero que pueden eventualmente ser contrarias al art. 18.1 CE, resultando insuficiente, para estimar cumplida la diligencia, con acreditar la verdad del hecho de la declaración sin extenderse a la veracidad de lo declarado. El medio informativo es un mero transmisor -transcribe exactamente lo manifestado por su fuente-, pero debe personalizar en concreto de quién partieron las manifestaciones vertidas, es decir han de ponerse en boca de personas determinadas responsables de ellas», o la Sentencia de 26 de julio de 2006, cuando aprecia que el supuesto de hecho concreto «reúne los presupuestos exigidos para que le resulte de aplicación la doctrina del reportaje neutral, al versar sobre un asunto de interés general, veraz, y desarrollado mediante un tratamiento objetivo, al no introducirse juicios de valor en el mismo, sino expresiones dirigidas sólo a contextualizar la información». En sentido negativo, basta con ejemplificar la exclusión del reportaje neutral con la afirmación de la Sentencia de 9 de marzo de 2006, que rechaza su apreciación, cuando afirma que «lo que aquí pretende principalmente la parte recurrente es eludir su responsabilidad en base a la doctrina del "reportaje neutral", situación totalmente inadmisible ya que el artículo en cuestión, introduce valoraciones, comentarios y glosas, para aderezar con un matiz morboso el sensacionalismo de la noticia».

La sentencia de 25 de septiembre de 2008 hace especial hincapié en el requisito de la veracidad:

"no cabe identificar la veracidad con "realidad incontrovertible" o absoluta exactitud, bastando, como se dijo, la apariencia de verosimilitud suficiente en lo esencial de la información (SS., entre otras, 31 de mayo de 2.001, núm. 540, y 11 de octubre de 2.001, núm. 923 ). Al respecto el TC viene reiterando (SS. 158/2.003, 15 de septiembre; 54/2.004, 15 de abril; 136/2.004, 13 de septiembre; 1/2.005, 17 de enero; 53/2.006, 27 de febrero; 69/2.006, 13 de marzo; 68/2.008, 23 de junio, entre otras) que "el requisito de la veracidad no va dirigido a la exigencia de una rigurosa y total exactitud en el contenido de la información, sino a negar la protección constitucional a los que transmiten como hechos verdaderos, bien simples rumores, carentes de toda constatación, o bien meras invenciones o insinuaciones sin comprobar su realidad mediante las oportunas averiguaciones propias de un profesional diligente; todo ello sin perjuicio de que la total exactitud pueda ser controvertida o se incurra en errores circunstanciales que no afecten a la esencia de lo informado". Y en el caso nada cabe reprochar a los codemandados, tanto más si se tiene en cuenta que, con anterioridad a su intervención en los programas televisivos de Tele 5, ya se había informado sobre lo fundamental del tema controvertido en varios medios de comunicación, lo que contribuye a excluir una hipotética deficiente indagación por parte del profesional de la información, e incluso "aproxima" la comunicación al denominado "reportaje neutral", y sin que quepa desconocer que en la intervención de la Concejal hay un trascendente aspecto de "crítica política", que no sólo es saludable para la sociedad, sino que, además, es necesaria para prevenir unas actuaciones ilícitas, lamentablemente frecuentes, en el urbanismo de nuestro país."

Por último, la de 1 de octubre de 2008 tiene especial semejanza con el caso presente:

"por lo que se ha denominado por la doctrina jurisprudencial y científica de "reportaje neutral", en el que se expone de forma objetiva una información aportada por terceros -Sentencia de 30 de junio de 2006, entre otras-. De hecho, en dicho reportaje no se efectúa imputación alguna al actor de la comisión de tales delitos, sino que se expone de forma aséptica que existe la denuncia de varios cooperativistas por los delitos reseñados, habiéndose acreditado en la causa la necesaria veracidad de la información ofrecida, que no se extiende a la justificación de la denuncia, sino a la existencia de la denuncia misma. "

Las sentencias anteriores son todas relativas al derecho al honor, salvo una que se refiere al derecho a la imagen. Sí se refiere a la intimidad, a la vez que al honor, la de 18 de marzo de 1992 que respecto a este último dice:

no era en absoluto preciso citar nombres concretos de personas físicas o privadas... tal cita se justifica cuando su consignación lo sea a título de autores o participantes de tal delito.

Y respecto a la intimidad expone:

...ni, sobre todo encontraba justificación ante el hecho de desvelarse una serie de datos relativos al área de extracción familiar y social del menor...

TERCERO

en el caso presente, se ha producido una publicación en un periódico relativa a un proceso penal, en que se ha dado noticia, sin epítetos ni opiniones, de una acusación contra varias personas. Una de ellas, la demandante en la instancia y parte recurrida en casación, fue absuelta, lo que efectivamente se publicó en el mismo periódico.

Lo primero que hay que advertir es que se trata de una actuación procesal, que por imperativo de la Constitución Española es pública; el artículo 120.1 proclama que las actuaciones judiciales serán públicas... Lo segundo, que la información fue veraz y de interés público. Lo último, que es lo esencial en el caso, se trata de un reportaje neutral en el sentido, dogmático y jurisprudencial, de que reproduce una información ajena, la actuación procesal que es pública, dando cuenta de la acusación del Ministerio fiscal, mediante un tratamiento objetivo, sin valoraciones, comentarios ni glosas.

Dentro de este reportaje se produce una identificación de la demandante, una de las acusadas, de una forma no absoluta. Tal como plantea la sentencia 1 de octubre de 2008, citada anteriormente y referida a la protección del derecho al honor, se desestima la demanda en relación a la publicación de una actuación procesal general que fue posteriormente sobreseída en la que se exponía la información en forma objetiva y de forma aséptica daba cuenta de una denuncia contra una persona determinada e identificada. Y la más antigua de 18 de marzo de 1992 trataba del tema de adopción en relación con un menor, que no se trataba de reportaje neutral.

CUARTO

Yendo al análisis del recurso de casación, éste debe ser estimado. Así lo considera también el Ministerio fiscal que en su dictamen mantiene:

"...partiendo de la base la sentencia recurrida, que existía interés público en la información publicada y ésta era veraz y diligentemente obtenida, cuando el derecho a la libertad de información se proyecta sobre actuaciones judiciales públicas por imperativo constitucional (artículo 120.1 de la Constitución Española), debe este derecho prevaler. La información publicada se refleja en un juicio oral y público, y tanto la calificación provisional del Ministerio Fiscal como la sentencia dictada, identifican a la recurrente, en igual forma que en el artículo periodístico, que se atiene en todo momento a lo sucedido en la vista oral, que determina la sentencia penal dictada".

La recurrente es la parte demandada en la instancia. La sentencia objeto del recurso, de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Santa Cruz de Tenerife rechaza la acción de protección del derecho al honor y estima la del derecho a la intimidad. No habiendo recurrido la parte demandante, aquella desestimación ha devenido firme. Y la estimación respecto a la intimidad será rechazada al dar lugar al presente recurso de casación.

El motivo primero mantiene la infracción por la sentencia recurrida de los artículos 20.1.d) y 120.1 de la Constitución Española atinentes el primero a la libertad de información veraz y el segundo a la publicidad de las actuaciones judiciales. Efectivamente, ambas normas han sido infringidas. La sentencia de instancia no ha tenido en cuenta la realidad del reportaje neutral que comprende la libertad de información siendo ésta veraz y de interés público, aunque contenga datos que, por imperativo constitucional, se hallan en la actuación judicial, que es pública. En consecuencia, no hay vulneración del derecho a la intimidad y, conforme al motivo segundo, hay infracción de los artículos 18.1 y 20.4 de la Constitución Española.

Se estima, pues, el recurso de casación, se casará la sentencia recurrida, conforme contempla el artículo 487.2 de la Ley de Enjuiciamiento civil. En cuanto a las costas, el artículo 398.2 de la misma ley dispone que en caso de estimación del recurso no se condenará en costas a ninguno de los litigantes. Tampoco procede condena en las producidas en el recurso de apelación. En cuanto a las de primera instancia, esta Sala entiende que el caso presentaba serias dudas de derecho y, teniendo en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares, era jurídicamente dudoso, por lo que se aplicará lo dispuesto en el artículo 394.1, primer párrafo, último inciso y segundo párrafo y no se le impondrán las costas a la demandante.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª Montserrat Padrón García, en nombre y representación de LA OPINION DE TENERIFE, S.L., D. Constantino y Dª María Rosa, contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 28 de julio de 2003, que CASAMOS y ANULAMOS.

Segundo

En su lugar, desestimamos la demanda en su día formulada por la representación procesal de Dª Dolores contra las anteriores recurrentes, en autos de juicio incidental seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia número 6 de Santa Cruz de Tenerife bajo el número 104/2001.

Tercero

No se hace condena en las costas causadas en la primera instancia. Tampoco en las del recurso de apelación, ni en el de casación.

Cuarto

Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- XAVIER O´CALLAGHAN MUÑOZ.-ANTONIO SALAS CARCELLER.-JOSE ALMAGRO NOSETE.- RUBRICADOS.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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