STS, 18 de Marzo de 1991

PonenteVICENTE CONDE MARTIN DE HIJAS
ECLIES:TS:1991:1623
Fecha de Resolución18 de Marzo de 1991
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 664.- Sentencia de 18 de marzo de 1991

PONENTE: Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Trabajo y Seguridad Social. Liquidación. Actas de la Inspección. Prueba en contrario.

Presunción de inocencia.

NORMAS APLICADAS: Art. 38 Decreto 1.860/1975 .

JURISPRUDENCIA CITADA: Tribunal Supremo, Sentencia 18 enero 1991 .

DOCTRINA: La presunción de certeza atribuida a las actas de la Inspección es compatible con la

presunción constitucional de inocencia con respecto a las actas de Inspección, y en las de

liquidación carece de operatividad. En aquéllas las actas tienen el carácter de prueba de cargo.

El valor probatorio del Acta, en el caso de autos, no queda desvirtuado por la mera negación del actor ni por la manifestación del trabajador, o por el sedicente certificado expedido por el Secretario de la entidad.

En la villa de Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

Visto por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituido en Sección por los señores al final anotados, el recurso de apelación que con el núm. 1.441/1989 ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de mayo de 1989, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , recaída en el recurso 357/1988, contra Resolución de la Dirección General de Régimen Jurídico de la Seguridad Social, sobre acta de infracción, sanción y liquidación de cuotas. Ha sido parte apelada la «Sociedad Recreativa Casino Nuevo de Tarancón».

Antecedentes de hecho

Primero

La Sentencia apelada contiene parte dispositiva que copiada literalmente dice: «Fallamos:

  1. Estimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Procurador don Abelardo López Ruiz, en nombre y representación de la "Sociedad Recreativa Casino Nuevo de Tarancón" contra las resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y de la Dirección Provincial del ramo en Cuenca, mencionada en el primero de los antecedentes. 2° Declaramos su nulidad por contrarias a derecho, dejando sin efecto las liquidaciones de cotizaciones a la Seguridad Social y sanción objeto de las actas que confirmaron dichas resoluciones. 3.° No hacemos expresa condena en las costas procesales.»

Segundo

Notificada la anterior resolución, por el Abogado del Estado se interpuso recurso de apelación para ante la correspondiente Sala del Tribunal Supremo, apelación que fue admitida en ambosefectos, con emplazamiento de las partes y remisión de las actuaciones y expediente a dicho Tribunal.

Tercero

Recibidas las actuaciones y personadas las partes, el Abogado del Estado presentó escrito en el que después de alegar cuanto estimó pertinente a su derecho, terminó suplicando a la Sala que en su día dicte Sentencia que estime la presente apelación, revocando la de instancia, y declarar la plena conformidad a derecho de las resoluciones administrativas impugnadas de adverso.

Cuarto

Dado traslado a la parte apelada, el Procurador Sr. Villasante García presentó escrito de alegaciones en el que terminó suplicando se dictara Sentencia por la que se desestime la apelación efectuada y se confirme en todos sus extremos la Sentencia de instrucción.

Quinto

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día 6 de marzo del corriente, en cuyo acto tuvo lugar su realización.

Visto, siendo Ponente para la redacción de esta Sentencia el Excmo. Sr. don Ángel Rodríguez García, por formular voto particular el Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas.

Fundamentos de derecho

Primero

Las actas de la Inspección de Trabajo, entre las que se encuentran las de liquidación por descubiertos a la Seguridad Social -a que se refiere el art. 80 del Texto Refundido de 30 de mayo de 1964 y las de infracción gozan - art. 38 del Decreto 1.860/1975, del 10 de julio - de valor y fuerza probatoria, salvo prueba en contrario.

La doctrina de este Tribunal, al interpretar el alcance de este precepto, viene atribuyendo a las actas levantadas por la Inspección de Trabajo, por lo que se refiere a los hechos recogidos en las mismas, una presunción de veracidad iuris tantum, cuyo fundamento se encuentra en la imparcialidad y especialización que, en principio, debe reconocerse al Inspector actuante (Sentencias de 24 de enero, 28 de marzo, 6 de abril, 4 de mayo de 1989 y 18 de enero de 1991 ), presunción de certeza perfectamente compatible con el derecho fundamental a la presunción de inocencia, en lo que respecta a las actas de infracción -en las de liquidación carece de operatividad-, ya que el art. 38 del Decreto 1.860/1975 se limita a atribuir a tales actas, por la propia naturaleza de la actuación inspectora, el carácter de prueba de cargo, dejando abierta la posibilidad de practicar prueba en contrario.

Segundo

En el caso litigioso en el acta de liquidación consta la falta de afiliación y cotización al Régimen General de la Seguridad Social por el conserje de la empresa nominativamente designados en ella, por el período del 1 de marzo de 1982 al 28 de febrero de 1987, y en el acta de infracción se hace constar que en virtud de actuación inspectora se ha comprobado que dicha empresa no afilió ni dio de alta en dicho Régimen General al referido trabajador, que viene prestando sus servicios en la citada empresa, como conserje, desde hace unos siete años.

Este relato de hechos, confirmado por el Inspector actuante en el informe emitido en el expediente de liquidación a raíz de la impugnación del acta por la empresa (folio 9) y al que se remite en el expediente infracción (folio 11), tras el pliego de descargos presentado por aquélla, no puede quedar descalificado por la mera negación de los mismos efectuada por el recurrente. Tampoco por lo que se dice en los estatutos de la misma en orden a la figura del conserje, mediante una argumentación en la que se pretende hacer supuesto de la cuestión, ni por la propia manifestación del trabajador lógicamente interesado, ni, en fin, por la sedicente certificación expedida por el Secretario de dicha entidad en el período de prueba, carente de valor probatorio a los efectos de la resolución de la litis, sin que, por último, deje de ser revelador la pasividad de la recurrente en proponer como testigo a la persona que en dicha «certificación» se dice que regenta el bar-cafetería y a quien se califica de «Conserje de la Sociedad», o en aportar el contrato celebrado con éste, cuando el Inspector actuante en el informe a que se ha hecho mención, después de decir que es público y notorio en todo Tarancón que el trabajador a que se refiere el acta es el conserje del Casino Nuevo desde hace varios años -más de cinco- añade: «Extremo que por otra parte se me confirmó por el propio encargado del bar de dicha sociedad, en visita girada a la misma...»

Tercero

Por cuanto antecede, y no habiendo quedado destruida la presunción de veracidad de las actas de la Inspección de Trabajo que dieron lugar a las resoluciones recurridas, procede revocar la Sentencia apelada, sin que a efectos de costas deba hacerse pronunciamiento condenatorio con arreglo al art. 131.1 de la Ley de esta jurisdicción .

FALLAMOS

Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la Sentencia de 2 de mayo de 1989, de la Sala de lo Conten -cioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Albacete , recaída en el recurso 357/1988, la revocamos, dejándola sin efecto; y en su lugar acordamos desestimar el expresado recurso deducido por la «Sociedad Recreativa Casino Nuevo» de Tarancón contra las resoluciones de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 15 de marzo de 1988, confirmatorias en alzada de las de la Dirección Provincial en Cuenca de 16 y 23 de octubre de 1987 (actas de liquidación e infracción 80/1987), sin hacer expresa imposición de las costas causadas en ambas instancias.

ASI, por esta nuestra Sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.- Ángel Rodríguez García.-César González Mallo.-Vicente Conde Martín de Hijas.-Rubricados.

Voto particular

que formula el Magistrado Excmo. Sr. don Vicente Conde Martín de Hijas, en el recurso de apelación núm. 1.441/1989, de conformidad a lo dispuesto en el art. 260 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , en relación con la Sentencia de fecha 18 de marzo de 1991

Con proclamación explícita de mi respeto hacia la tesis mayoritaria expresada en la Sentencia, de la que disiento, me veo en la necesidad de argumentar mi voto discrepante, exponiendo los que, a mi juicio, debieran haber sido los fundamentos jurídicos y fallo de la Sentencia, aceptando los antecedentes de hecho de la misma.

Fundamentos de derecho

Primero

Lo que se suscita en el presente proceso es un tema de prueba en el que lo prioritario es determinar a quién le incumbe la carga correspondiente. Sobre el particular me remito a una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, de la que son exponente las Sentencias de 29 de enero y 19 de febrero de 1990 , según la cual la presunción de legalidad del acto administrativo desplaza sobre el administrado la carga de accionar, para impedir que se produzca la figura del acto consentido, pero no afecta a la carga de la prueba que ha de ajustarse a las reglas generales, según la cual cada parte soporta la carga de la prueba de los hechos que constituyen el supuesto de la norma que invoca en su favor.

Ello supone de partida la imputación a la Administración de la carga de probar la relación jurídicolaboral que toma como base de su acción interventora, tanto en el acta de liquidación como en la coetánea de infracción.

Es cierto que esa carga puede evacuarse por el valor probatorio atribuido a las actas de la Inspección en el art. 38 del Decreto 1.860/1975 ; pero no lo es menos que ese valor probatorio ha sido matizado por una reiterada jurisprudencia de este Tribunal, que ha ceñido la eficacia probatoria privilegiada de las mismas a sólo los hechos que por su objetividad sean susceptibles de percepción directa por el Inspector, o los inmediatamente deducibles de aquéllos o acreditados por medios de prueba, referidos en la propia acta, sin que se le reconozca presunción de certeza a las simples apreciaciones globales, juicios de valor o calificaciones jurídicas del Inspector ( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de marzo de 1980, 10 de julio de 1981, 7 de abril de 1982, 31 de enero, 10 de febrero y 27 de junio de 1986, 14 de abril, 29 de junio, 17 de julio y 1 de diciembre de 1987, 23 de febrero, 4 y 21 de abril, 4 y 18 de mayo y 25 de octubre de 1988, 2 de enero, 5, 15 y 19 de marzo, 23 de abril y 25 de mayo de 1990 ).

Dada la índole de los hechos a que se refiere la actuación inspectora, sometida a nuestro control jurisdiccional (la existencia de una relación laboral entre la empresa recurrente, la «Sociedad Recreativa Casino Nuevo», de Tarancón, y la persona a la que las actas de la Inspección atribuyen la condición de trabajador), no se trata de un supuesto de una objetividad sensorialmente constatable por el Inspector, sino de una situación jurídica global, cuya apreciación reclama un complejo juicio de hecho y de derecho, al que sólo puede llegarse a través de medios objetivos de prueba, de los que, en definitiva, el Inspector o la Administración tienen en su respectivo momento solamente la condición de destinatarios.

En esas circunstancias el contenido del acta del Inspector no puede beneficiarse de la eficacia probatoria de la que es acreedora en otros casos, debiendo estarse a las pruebas que por la Administración se practiquen en los correspondientes expedientes. Las únicas pruebas practicadas, aparte de las actas, son los informes del Inspector aportados en los dos coordinados, que se limitan a referencias a informaciones recibidas de personas cuyo nombre no se indica, y a un proclamado conocimiento público ynotorio de los hechos en Tarancón, aparte de un presunto reconocimiento de los hechos por el Presidente de la entidad expedientada, que éste niega de modo terminante. Todo queda, pues, reducido a un problema de credibilidad de lo que el Inspector dice, cuando lo que dice no lo conoce por ciencia propia, sino por testimonios no especificados. Lo obligado desde perspectivas de una mínima seguridad jurídica, y de la posibilidad del ulterior control jurisdiccional de la actuación de la Administración ( art. 106.1 CE ), era que la Administración, a la que, no se olvide, incumbía primariamente la carga de la prueba, llamase al expediente como testigos a las personas que el Inspector dice le informaron, a la vista de cuyas declaraciones, en su caso, y con arreglo a un sistema de contradicción, la empresa expedientada podía, a su vez, solicitar de los testigos las aclaraciones que considerase oportunas. La falta de objetivación de esos testimonios, y su sustitución por la referencia inconcreta que hace de ellos la Inspección, supone una absoluta opacidad del expediente al posible control judicial de las pruebas, que desde la perspectiva constitucional y de la interdicción de la arbitrariedad (art. 9.3) resulta inaceptable.

En modo alguno se trata de poner en cuestión ni la imparcialidad ni la especialización técnica de la Inspección, sino simplemente la regularidad y objetivación del procedimiento. En términos de imparcialidad y especialización no pueden predicarse en grado menor la de la Sala a quo, que la del Inspector, y el celo en el mantenimiento de la eficacia del art. 38 del Decreto 1.860/1975 no puede conducir a la paradoja de que se le atribuya mayor credibilidad al acto administrativo controlado que a la Sentencia jurisdiccional que lo controla.

La futilidad de las pruebas de la empresa resulta inoperante cuando no es a ella, como sujeto pasivo de la intervención administrativa de liquidación y de sanción, a la que incumbe de partida la correspondiente carga, sino a la Administración; ello aparte de que el propio tenor negativo de los hechos a probar por la misma (que no tenía relación laboral con la persona referida en las actas) la sitúa ante una dificultad difícilmente superable, por lo que no parece adecuado extraer consecuencias negativas de su deficiente prueba.

La conclusión obligada es la de que la Administración, a quien incumbía, no ha probado los hechos en que basa su intervención, por lo que las resoluciones aprobatorias de las actas de liquidación y de infracción resultan contrarias a derecho, y deben ser anuladas, conforme a lo dispuesto en el art. 48.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo , siendo así conforme a derecho la Sentencia apelada, y debiendo desestimarse el recurso interpuesto contra ella por el Abogado del Estado.

A mayor abundamiento, y esto ya en exclusiva referencia a la resolución sancionadora, la imposición de la sanción sin la prueba adecuada vulnera el derecho constitucional de presunción de inocencia del art. 24.11 de la Constitución . En este particular, en cuanto a las líneas generales de este derecho, a su definición en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, al rigor probatorio exigible, a la inoperancia del informe de la Inspección como trámite en el expediente sancionador y como medio de prueba, y a la inadecuada observancia del principio de contradicción en el modo en que se produce ese informe, me remito, en aras de brevedad, a mi voto particular a la Sentencia de esta Sala de 18 de enero de 1991 , apelación con núm. 3.048/1989.

Por todo ello, estimo que el recurso de apelación debía haberse desestimado, y que en consecuencia el fallo debió ser del siguiente tenor:

FALLAMOS

Que debemos desestimar, y desestimamos, el recurso de apelación formulado por la Administración del Estado contra la Sentencia de 2 de mayo de 1989 dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la extinta Audiencia Territorial de Albacete , que confirmamos, sin hacer expresa imposición de las costas.

En tal sentido fundo mi voto particular en Madrid, a dieciocho de marzo de mil novecientos noventa y uno.

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