STS, 22 de Octubre de 2001

PonenteJIMENEZ VILLAREJO, JOSE
ECLIES:TS:2001:8092
Número de Recurso3816/1999
ProcedimientoPENAL - 01
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. CARLOS GRANADOS PEREZD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. JOSE JIMENEZ VILLAREJO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.3816/99, interpuesto por la representación procesal de Inés contra la Sentencia dictada, el 20 de julio de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Inca, que condenó a la recurrente, junto con otro, como autora responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 2.000 ptas. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los cuatro delitos, habiendo sido partes en el presente procedimiento la recurrente representada por la Procuradora Dña.Alicia Alvarez Plaza y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción núm. 3 de Inca incoó Sumario con el núm.1/97 en el que la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 20 de julio de 1.999, que contenía el siguiente fallo relativo a la recurrente:

    "Que debemos condenar y efectivamente condenamos a la procesada Inés como autora responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución, precedentemente definidos, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de DOS AÑOS de Prisión y MULTA de DOCE MESES a razón de 2.000 ptas. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los cuatro delitos, e inhabilitación especial para empleo o cargo público y del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y al pago de UNA DECIMA PARTE de todas las costas procesales causadas. ABSOLVEMOS al procesado Jesús Manuel de otros tres delitos relativos a la prostitución, de los delitos de agresión sexual y de detención ilegal y asimismo a la procesada Inés del delito contra los derechos de los trabajadores, de otros tres delitos relativos a la prostitución, y de los delitos de detención ilegal y contra la salud pública, que se les imputaba el Ministerio Fiscal; y declaramos de oficio las RESTANTES PARTES DE LAS COSTAS PROCESALES CAUSADAS. Los procesados Jesús Manuel y Inés deberán indemnizar, conjunta y solidariamente a las testigos nº 2/97, Ángela , nº1/98 y 7/97, en la cantidad de 1.000.000 ptas. para cada uno de ellos, por los perjuicios irrogados. Reclámense del Juzgado de Instrucción de INCA las piezas de responsabilidad civil, debidamente tramitadas. Procede el comiso de los vehículos LY-....-LY y VB-....-UK , libretas y saldos bancarios, dinerario, documentos, efectos y enseres intervenidos, dándoseles el destino legal; y la destrucción de las sustancias estupefacientes incautadas, dejando muestras suficientes. Abóneseles para su cumplimiento todo el tiempo en que los acusados hayan estado privados de libertad por los hechos de esta causa, siempre que no les hubiere sido computado o les fuere computable en otras.".

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "En Fecha no concretada, el procesado Jesús Manuel , mayor de edad por nacido el 22-Junio-1959, ejecutoriamente condenado por un delito contra la salud pública en sentencias de 28-9-87 y 4-3-92 a la pena de seis meses y un día de prisión menor y 100.000 ptas de Multa, por un delito de tenencia de armas el 28-12-87, y por delitos de robo a 6-5-88 y 8-8-90, también conocido como "Chato " que está privado de libertad por los hechos de esta causa. Desde el día 3-Junio 1.997, se puso en contacto con Juana , de Colombia, para trasladar a España chicas jóvenes y, previo pago a ésta de una suma de dinero y de obligarlas a aceptar letras de cambio en blanco, prometiéndoles estancia y trabajo legal en España y entregarles el pasaporte, estando las chicas en serias dificultades económicas, y además un billete de ida y vuelta y una cantidad de dinero para pasar la frontera en calidad de turistas, realizó los hechos siguientes: a) vino desde Colombia, el día 14-Agosto-96, la persona identificada en estas actuaciones como 2/97, le entregó un pasaje de vuelta para el día 12-Noviembre-96, el acusado la recogió en el aeropuerto de Palma el día 15-Agosto. La testigo abonó a Juana la cantidad aproximada de 120.000 ptas. para gestiones de documentación, colocación y empleo como camarera de alterne, y exigió que la testigo le reconociera una deuda superior a 1.000.000 pts. El acuerdo le exigió hasta la cantidad de 1.500.000 ptas. para pago de billetes, estancia y trabajo, que debía entregar a Jesús Manuel de lo que la testigo cobraba por consumiciones y relaciones sexuales a mantener con clientes, en el Pub "Star-92" y después en el "Hostal Paraíso", controlados por Jesús Manuel . b) en fecha 13- Septiembre-96, el acusado Jesús Manuel conoció en Colombia, a través del contacto Juana , a Ángela . El contacto exigió a la testigo unos 6.000.000 pesos colombianos por haberle facilitado los documentos necesarios para traslado, estancia y trabajo en España como camarera de alterne. El acusado y Inés recogieron a Ángela en el Aeropuerto de Palma. El acusado le exigió la cantidad prestada, que debía devolver de lo conseguido por consumiciones y relaciones sexuales a mantener con clientes en el Pub "Star-92" y en el "Hostal Paraíso". La testigo tenía billete de vuelta o regreso para el día 10 de diciembre 1.996. La testigo contrajo matrimonio en España, en fecha 3-Octubre-97. c) en fecha no concertada del mes de Enero-1997, llegó a Palma de Mallorca, procedente de Colombia, tras contactar con Juana , la persona identificada como 1/98. La testigo pagó a Juana la suma de 400.000 pesos colombianos contra la promesa de obtenerle trabajo en España como limpiadora o de cuidadora de niños, y recibió un billete de ida y vuelta y 2.000 dólares para poder pasar la frontera. La testigo aceptó letras en garantía de devolución de las sumas recibidas. El acusado recogió a la testigo en el Aeropuerto de Palma, y desde la llegada le exigió, hasta devolver, la suma total prestada según el acusado, que mantuviera relaciones sexuales con clientes en el "Hostal Paríso" (C'an Fumat). d) en fecha 12-Enero-97 llegó a esta Ciudad procedente de Colombia, la persona identificada como 7/97, en contacto con el procesado Jesús Manuel a través de Juana , la cual le ofreció traslado, estancia y trabajo como señora de compañía, en España por precio aproximado de 400.000 pesos colombianos. La testigo recibió, además, 2.000 dólares para poder pasar la frontera. El procesado Jesús Manuel recogió a la testigo en el Aeropuerto de Palma. El procesado le exigió se ocupara hasta devolverle la suma de 10.000 dólares a obtener con las consumiciones y relaciones sexuales a mantener con clientes en el "Hostal Paríso". El procesado Jesús Manuel ha efectuado envíos de dinerario a Juana (Colombia), a través de la entidad "Internacional de Envíos, SL" desde el 9-9-96 a 14-7-97, desde cinco oficinas distintas de "La Caixa", utilizando los nombres de las chicas empleadas y a veces en el propio. SEGUNDO.- No consta debidamente acreditado que el procesado Jesús Manuel golpeara y penetrara bucal y vaginalmente a la testigo 2/97 en cuatro ocasiones; ni a la testigo 1/98 vaginalmente una vez, ni a la testigo 7/97 en tres ocasiones, bien en el interior del bar"Chaplin" o bien en la vivienda de c/DIRECCION000 , nº NUM000 b piso 2ºb, del Puerto de Alcudia. La testigo 6/97 no ha ratificado en el plenario los hechos denunciados respecto de dos violaciones vaginales, tampoco la testigo 3/97 en dos ocasiones, ni la testigo 8/97 sobre violaciones bucal y vaginal. TERCERO.- Los procesados Jesús Manuel y Inés , ésta conocida como "Flaca ", mayor de edad por nacida el 11-Febrero-1.961, sin antecedentes penales y privada de libertad por esta causa desde el día 3-Junio al 28-Agosto-97, daban comida y habitación a las chicas aludidas, entre otras, en su domicilio de DIRECCION000 , desde el día de su llegada a Mallorca, les guardaban sus pasaportes, recogían las sumas dinerarias recibidas para pasar la frontera y en determinadas ocasiones no las transferían a Juana en su totalidad, y rompían los pasajes de vuelta a Colombia. Asimismo ambos procesados reclamaban a cada testigo entre 1.000.000 y 1.500.000 ptas., en concepto de traslado, alimentación, estancia y trabajo que les ofrecían, y que éstas debían devolver a aquéllos con sus íntegras ganancias diarias, derivadas de alternar con clientes, porcentaje de las consumiciones y cobro por las relaciones sexuales con clientes, bajo amenazas físicas y de ejecutar las letras de garantía que suscribieron en Colombia. Tales actividades se desarrollaron entre 1 y 2 meses, controladas por los dos procesados que percibían diariamente la totalidad de ingresos, y rendían cuentas periódicas con cada testigo en el domicilio particular. La procesada Inés explicaba a cada chica en que consistían sus trabajos y "servicios" y cómo debían realizarlos con los clientes. Idéntico "modus operandi" y exigencia de ocuparse con clientes cabría deducir de las declaraciones aunque no ratificadas, de los testigos 5/97, 6/97, 3/97, 8/97 y Juan Antonio . El procesado efectuó diversas cuentas corriente en "Banco San Paolo" a 25-2-97, a nombre de las testigos, una vez incoados sus expedientes de expulsión, reintegrando los importes el día 26 siguiente, dejando un saldo simbólico de 1.000 ptas. en cada cuenta CUARTO.- Las testigos eran directamente vigiladas por ambos procesados mientras pernoctaban en la vivienda de calle DIRECCION000 , sin disponibilidad de llaves. El traslado diario de las testigos, desde el domicilio particular hasta los Pubs-Clubs, era efectuado por el procesado o mediante taxi, acompañar por la coprocesado, siendo el horario desde las 18'00 horas de la tarde hasta las 5 horas de la madrugada, aproximadamente. La testigo 1/98 y otras tres chicas lograron escaparse del "Hostal Paraíso", a finales del mes de Febrero-97. Las testigos podían efectuar, aunque limitadamente, llamadas telefónicas, y la comunicación con clientes era habitual y repetitiva. QUINTO.- Sobre las 12'00 horas del día 3-Junio-97 y previa autorización judicial, se practicó un registro en el domicilio de DIRECCION000 , nº NUM000 B, piso 2ºB del Ptº de alcudia, donde residían los dos procesados y rotativamente algunas chicas colombianas, siéndole ocupado a Jesús Manuel , además de documentación diversa pero relativa a las actividades ilícitas mencionadas, la cantidad de 109.000 pts. procedente del "trabajo" y "servicios" cobrados y retenidos, y 15 bolsitas de plástico de aproximadamente un gramo, que contenían un total de 13,040 gramos de cocaína, con una riqueza aproximada del 79 por ciento y valor de mercado de 721.098 pts una vez cortada y preparada para terceros, dentro de otra bolsa de tamaño superior, así como una balanza de precisión. Localizada la sustancia estupefaciente por la fuerza actuante, el procesado cogió los efectos ocupados, previamente introducidos en una bolsa por el Secretario Judicial, trató de huir por un balcón llevándoselos sobre sí, pero no logró su propósito al ser interceptado de inmediato. Realizado otro registro autorizado en el bar "Chaplin", regentado por el procesado, se hallaron agendas, tarjetas, libretas bancarias y otros documentos, relativos a las actividades desarrolladas. El procesado Jesús Manuel era consumidor de cocaína en las fechas de los hechos enjuiciados, con períodos de interrupción en el consumo, que no afectaban sus facultades intelectivas y volitivas.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal de la procesada anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 29 de septiembre de 1.999, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal el día 15 de diciembre de 1.999, la Procuradora Dña.Alicia Alvarez Plaza, en nombre y representación de Inés , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, por aplicación indebida del art. 188.1 CP, al entender que la relación de hechos probados de la sentencia no contiene los elementos estructurales del delito relativo a la prostitución. Segundo, por infracción de ley, bajo el mismo amparo procesal, por aplicación indebida del art. 188.1 CP, al entender que la sentencia condena a la recurrente como autora de un delito relativo a la prostitución sin que conste el elemento básico de mayoría de edad de las mujeres supuestamente prostituidas. Tercero, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1º LECr, al entender infringido, por aplicación indebida el art. 188.1 CP.Cuarto, por la vía del art. 5.4 LOPJ, por infracción del derecho fundamental a la presunción de inocencia del art. 24.2 CE. Quinto, se formula subsidiariamente con carácter "ad cautelam", para el supuesto de desestimación de los anteriores, por infracción de ley, al amparo de lo dispuesto en el art. 849.1 LECr, por aplicación indebida del art. 28 y correlativa inaplicación del art. 29, ambos CP. Sexto, por el cauce procesal del art. 5.4 LOPJ, por infracción del principio acusatorio, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a ser informado de la acusación y habiendose producido indefensión a la recurrente (art. 24 CE).

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 17 de marzo de 2.000, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de cinco de los motivos del recurso, apoyando el sexto.

  6. - Por Providencia de 26 de mayo de 2.000 se declaró el recurso admitido y concluso, y finalmente, por otra de 17 de septiembre del presente año, se designó como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente, señalándose para deliberación y fallo del recurso el pasado día 10, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Antes de formalizar los motivos de casación, ha solicitado la parte recurrente la nulidad de la Sentencia recaída en la instancia, invocando lo dispuesto en los arts. 238.3º y 240 LOPJ en relación con el art. 142.3º LECr. Mantiene dicha parte que, no habiéndose consignado entre los antecedentes de hecho de la Sentencia recurrida las conclusiones definitivas de la acusación y de la defensa, lo que evidentemente supone una infracción de lo dispuesto en el art. 142.3º LECr, se ha prescindido de una norma esencial de procedimiento establecida por la ley y ello debe comportar la nulidad de la Sentencia. Tal pretensión no puede encontrar una respuesta favorable. Para que la infracción de una norma esencial reguladora del procedimiento sea causa de nulidad es necesario que, como consecuencia de aquélla, se haya producido efectivamente indefensión, pues así lo exige el art. 238.3º LOPJ, efecto que en el presente caso debe considerarse inexistente. Alega la parte recurrente que a causa de la omisión en que ha incurrido el Tribunal de instancia se le ha cerrado el acceso a la casación por la vía del art. 851.3º LECr, por no constar en la Sentencia todos los puntos que han sido objeto de la acusación y defensa, pero semejante alegación carece de toda consistencia. Si la parte hubiese pretendido recurrir la Sentencia por incongruente, habría podido hacerlo sin el menor impedimento pues, por una parte, ella conocía sobradamente la tesis de defensa que mantuvo ante el Tribunal de instancia y, por otra, a esta Sala le hubiese sido sumamente fácil conocerla con sólo consultar en los autos su escrito de conclusiones definitivas. Lo que significa que de la infracción procesal denunciada, indiscutiblemente producida, no se ha derivado efectiva indefensión de clase alguna y que, en consecuencia, debe ser desestimada la pretensión de nulidad primeramente formulada.

  2. - En el sexto y último motivo del recurso, que en buena metodología procesal debe ser examinado y resuelto en primer lugar, se denuncia, al amparo del art. 5.4 LOPJ, una infracción del principio acusatorio, con la consecuente indefensión de la recurrente, que se ha producido al ser condenada en la Sentencia recurrida al pago de una indemnización no solicitada en el escrito de conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal. Esta impugnación debe ser estimada aunque no exactamente por la razón alegada en el motivo. El principio de congruencia, establecido con carácter general en el art. 359 LEC, es una norma reguladora del contenido de las sentencias que debe reputarse esencial toda vez que su infracción -estimando, por ejemplo, una pretensión no deducida oportunamente o concediendo a una parte más de lo que solicitó- es susceptible de generar indefensión en tanto nadie suele defenderse frente a pedimentos que le perjudican no expresamente formulados. En el rollo de Sala tramitado en la instancia figura el escrito de conclusiones provisionales del Ministerio Fiscal -elevadas a definitivas en el acto del juicio oral- en el que literalmente se dice: "El procesado deberá indemnizar", etc. Como quiera que en la causa había dos procesados, Jesús Manuel y la que ahora recurre, el sentido gramatical de aquella expresión autorizaba a considerar excluida la segunda de la petición indemnizatoria de la Acusación pública, de suerte que su condena, mancomunada y solidariamente, con su correo, ha venido a imponerle una obligación "ex delicto" sin que, frente a dicha condena civil, tuviese previamente la procesada ocasión de defenderse. El sexto motivo del recurso debe, por tanto, ser estimado, dictándose segunda Sentencia, tras la que resuelva este recurso en su totalidad, en la que nos pronunciaremos de acuerdo con lo que decimos en este fundamento jurídico.

  3. - De nuevo hemos de alterar, en nuestra respuesta al recurso, el orden en que han sido articulados los motivos de casación y analizar ahora el cuarto, puesto que en él se combate, según se deduce de sus términos en una primera aproximación, la declaración de hechos probados de la Sentencia recurrida y el debate sobre el juicio que merece dicha declaración debe preceder, en buena metodología, al que tiene por objeto, en los tres primeros motivos del recurso, la norma penal que ha sido aplicada a los hechos tenidos por probados. En este cuarto motivo, que se ampara procesalmente en el art. 5.4 LOPJ, se denuncia una infracción del derecho de la recurrente a la presunción de inocencia por cuanto, en su opinión, el material probatorio -cuya existencia por cierto no niega- ha sido valorado "con criterios ilógicos, irracionales y absurdos". Prescindiendo de los comentarios burlescos sobre la sintaxis con que están redactados algunos párrafos de la Sentencia recurrida -comentarios en verdad fuera de lugar toda vez que el control que ha de ejercer esta Sala, en el ejercicio de su función casacional, no alcanza a la depuración del estilo literario de las resoluciones recurridas- hemos de decir que no puede haber falta de lógica ni de racionalidad en la valoración de una prueba testifical practicada en la presencia del Tribunal si, como acontece en la Sentencia impugnada, aquél se limita a declarar que ha quedado convencido de la veracidad de los hechos relatados por los testigos, máxime si se trata de declaraciones sustancialmente coincidentes, que han venido a ratificar las que se prestaron durante la instrucción sumarial y que, además, se encuentran corroboradas por determinados indicios como aquéllos a que se refiere el Tribunal de instancia en el fundamento de derecho quinto de su Sentencia. En realidad, una atenta lectura de este cuarto motivo del recurso pone de relieve que la pretendida falta de lógica no se encuentra, para la recurrente, tanto en la valoración de la prueba practicada en la instancia como en la calificación jurídica de los hechos. Así lo demuestra con claridad suficiente la constante alusión en el motivo, en una paradójica impugnación de los hechos probados, a afirmaciones precisamente fácticas contenidas en la Sentencia, que se supone ponen de manifiesto la ausencia, en los propios hechos probados, de los elementos integrantes del tipo penal relativo a la prostitución en que los mismos han sido subsumidos. Este pretendido error en la calificación jurídica de los hechos será examinado a continuación, al dar respuesta a los tres primeros motivos del recurso, sin perjuicio de rechazar en este momento el cuarto por carecer de fundamento la pretensión de que se ha vulnerado el derecho a la presunción de inocencia de la recurrente. No ha incurrido en tal infracción el Tribunal de instancia puesto que su convencimiento es producto de la apreciación de una prueba con sentido de cargo, directa, celebrada en el juicio oral con todas las garantías y apreciada en conciencia sin necesidad de más valoración que la de discernir entre la credibilidad de unas declaraciones y la de otras, todas naturalmente prestadas en su presencia, lo que nos veda aventurarnos a realizar una nueva valoración de dicha prueba.

  4. - En los motivos de casación primero, segundo y tercero, todos procesalmente amparados en el art. 849.1º LECr, se denuncia una única infracción, la del art. 188.1 CP que, en opinión de la recurrente ha sido indebidamente aplicado a los hechos probados en los que no se describe una conducta en que concurran todos los elementos necesarios para la integración del tipo previsto en el mencionado precepto penal. Como todos los reproches a la calificación jurídica realizada en la Sentencia recurrida, distribuidos entre los tres motivos a que ahora nos referimos, se pueden resumir en uno solo -el de la pretendida infracción del art. 188.1 CP- veremos en un único fundamento si realmente aquella calificación supone una tal infracción, aunque analizando ordenada y sucesivamente las cuestiones suscitadas por la denunciada ausencia de los elementos del delito que la recurrente ha señalado.

    Se dice, ante todo, que no puede declararse la existencia de un delito relativo a la prostitución, estando ésta constituida por el mantenimiento de relaciones sexuales a cambio de un precio, si en los hechos probados no consta que las mujeres víctimas del tráfico mantuvieran relación sexual alguna. La alegación descansa, sin duda, en una lectura incompleta e interesada del "factum" de la Sentencia recurrida. Si en el primer apartado del mismo se dice que el procesado exigió a cada una de las mujeres, cuando llegaron a Palma de Mallorca procedentes de Colombia, la entrega de las cantidades que les había prestado su contacto en aquel país, comunicándoles que las devolverían con el dinero que obtuviesen mediante relaciones sexuales con los clientes de los establecimiento que él controlaba -y también con las comisiones que les correspondiesen por las consumiciones de los clientes- y, por otra parte, en el tercer hecho probado se añade que, una vez instaladas las mujeres en el domicilio de los procesados -el que las había recogido en el Aeropuerto y se ha aquietado con la Sentencia y la que interpone este recurso- aquéllas se vieron obligadas a entregarles diariamente las ganancias que obtenían en su trato con los clientes, derivadas tanto del cobro de las relaciones sexuales como del porcentaje de las consumiciones efectuadas por los mismos, correspondiendo a la procesada la función de explicar a las mujeres en qué consistía la actividad que se esperaba de ellas y cómo debían realizarla, ningún esfuerzo interpretativo hay que hacer para captar que las mujeres, explotadas de esta forma por los procesados durante uno o dos meses, estuvieron ejerciendo la prostitución, esto es, manteniendo relaciones sexuales por dinero -con personas no determinadas y cuya determinación no es precisa- en beneficio de aquéllos y de quienes las habían enviado a España. Acaso el Tribunal de instancia pudo dejar de entrecomillar algunas palabras para designar, mediante sobreentendidos, las actividades a que hubieron de dedicarse las mujeres traídas con esta finalidad desde su país, pero ello en absoluto impide la comprensión de lo que el Tribunal dice y mucho menos justifica las innecesarias ironías que ha derrochado la parte recurrente.

    La segunda objeción que se opone a la tipicidad de la conducta enjuiciada es la falta de constancia, en los hechos probados, de la habitualidad, requisito esencial, según se alega, de la prostitución concebida como oficio. Tampoco en esto tiene razón la parte recurrente. En el "factum" de la Sentencia impugnada se describe la situación de cuatro mujeres que, por espacio de uno o dos meses, se vieron inducidas u obligadas a ejercer la prostitución, sin que por ello aceptasen que ésta tuviese que ser en adelante su forma de vida. El citado lapso de tiempo es más que suficiente para afirmar que las mujeres ejercieron la prostitución en beneficio de los procesados, pues la habitualidad -con independencia de que no aparece en la definición legal del tipo cuestionado- no puede identificarse con una dedicación permanente o definitiva a cierta ocupación ni se desvanece, como característica que tuvo una actividad temporalmente llevada a cabo, cuando quien la ejerció bajo determinados condicionamientos consigue liberarse de ellos y abandonarla.

    Menor fundamento aún que la anterior tienen las objeciones segunda y tercera, en las que los elementos que se supone integrantes del delito y cuya ausencia en los hechos probados se denuncia, son, respectivamente, la concreción del precio percibido por las mujeres en el comercio carnal a que fueron determinadas y la constancia de que las mismas eran mayores de edad. La inconsistencia de estas dos alegaciones es tal que cabe dudar de la seriedad con que han podido ser formuladas ante esta Sala. Porque, en primer lugar, es evidente que la prostitución es el mantenimiento de relaciones sexuales a cambio de dinero cualquiera que sea la importancia del precio y, en segundo lugar, el desconocimiento o no constancia de la edad que tuviesen las mujeres al tiempo de ser prostituidas sólo sería impedimento para apreciar el tipo agravado previsto en el apartado 3 del art. 188 CP, no en modo alguno para condenar, como se ha hecho en la Sentencia recurrida, por el tipo básico contenido en el apartado 1 del mismo precepto, aplicable en todo caso como alternativa más favorable cuando no se conoce con seguridad el dato de la edad.

    Se dice, por último, que el art. 188.1 CP ha sido indebidamente aplicado en la Sentencia de instancia porque en su declaración probada no se describe con la necesaria claridad el elemento típico de la determinación coactiva al ejercicio de la prostitución. Basta una somera lectura de la citada declaración para descartar que la alegación sea admisible. Recordemos que han sido declarados probados los siguientes hechos: a) que las mujeres víctimas de los hechos enjuiciados, sometidas en su país a serias dificultades económicas, fueron enviadas a España por una persona concertada con los procesados con la promesa de encontrar aquí un trabajo legal, entregándoseles pasaporte, una cierta cantidad de dinero y pasaje de ida y vuelta, lo que les permitía confiar tanto en trabajar libremente aquí como en regresar a su país si les convenía; b) que, a su llegada a España, las mujeres vieron cómo los procesados las despojaban de los pasaportes, del dinero y de los pasajes de vuelta, quedando a partir de ese momento a merced de aquéllos que, además, las alojaron en su propia casa sometiéndolas a una estrecha vigilancia; y c) que, una vez colocadas las mujeres en tan comprometida situación, los procesados las compelieron con amenazas a trabajar para ellos, bien en un hostal, bien en un "pub", ambos controlados por el procesado Jesús Manuel , donde debían alternar y mantener relaciones sexuales con los clientes, abonando a los que se habían convertido literalmente en sus amos el importe íntegro de lo que obtuviesen en su inmoral comercio, con lo que tenían que satisfacer, según se les dijo, el hospedaje y los demás gastos producidos por su estancia, así como las cantidades que se habían comprometido a pagar a quienes las habían enviado desde América. A nadie puede ocultarse que la traducción jurídica de estos hechos únicamente puede ser la del delito por el que han sido condenados los procesados porque se trata, con toda evidencia, de una sucesión de actos mediante los cuales, empleando la coacción y abusando de una situación de necesidad, en parte preexistente pero sobre todo agravada de forma intencional y premeditada, se determinó a cuatro mujeres, traídas ex profeso del extranjero, a ejercer la prostitución durante un período de tiempo que terminó -hay que añadirlo, siguiendo el relato de los hechos probados- cuando las mujeres lograron escapar de sus explotadores. Fueron, en definitiva, correctamente subsumidos los hechos enjuiciados en el art. 188.1 CP que no fue indebidamente aplicado. Se rechazan los motivos primero, segundo y tercero del recurso.

  5. - Finalmente en el quinto motivo formalizado subsidiariamente, se denuncia, al amparo del art. 849.1 LECr, una aplicación indebida a la recurrente del art. 28 CP y, correlativamente, una inaplicación igualmente indebida del art. 28 del mismo Cuerpo legal, lo que quiere decir que, para el caso de que no fueran estimados los anteriores motivos, propone la recurrente que se la considere cómplice y no coautora de los hechos enjuiciados. Hay que tener en cuenta que la recurrente ha sido condenada en la Sentencia impugnada como coautora del delito relativo a la prostitución por haber realizado el hecho conjuntamente con su correo, no por haber intervenido en el mismo con actos de cooperación necesaria. Esto nos obliga a preguntarnos, en trance de resolver este último motivo de casación, si la recurrente ha participado en un hecho delictivo ajeno a cuya ejecución ha contribuido con actos de mayor o menor transcendencia o si, por el contrario, sus actos han sido de directa y material ejecución. Solo si la respuesta a esta pregunta fuese la primera, tendría sentido plantearse, como segunda pregunta, si su aportación fue decisiva para la ejecución del hecho, en cuyo caso la recurrente habría de ser considerada autora según el apartado b) del segundo párrafo del art. 28 CP, o si dicha aportación supuso únicamente una ayuda que facilitó la ejecución, en cuyo caso tendría razón al pretender que se la conceptuase cómplice del delito de acuerdo con el art. 29 CP. Estimamos que no ha lugar a plantearse la segunda pregunta porque la respuesta a la primera es que la actividad desempeñada por la recurrente, tal como aparece relatada en la declaración de hechos probados -que, a estas alturas de la fundamentación hay que tener por intangible- fue directa y materialmente ejecutiva, por lo que acierta el Tribunal de instancia cuando dice, en el primer fundamento jurídico de la Sentencia, que el delito previsto en el art. 188.1 CP es imputable "conjuntamente" a los dos procesados. Basta para llegar a esta conclusión comprobar que, tras atribuirse en el primer hecho probado a Jesús Manuel la primera fase de las operaciones que habían de conducir a la determinación de las víctimas al ejercicio de la prostitución -contacto con la persona que las reclutaba en Colombia y las enviaba a España, recogida en el Aeropuerto de Palma de Mallorca, primeras instrucciones sobre lo que habían de hacer, etc-, en el tercer apartado del "factum" ya aparecen los dos procesados, unidos en un plural indistinto, como autores de los actos que consumaron la forzada dedicación de las mujeres a la prostitución: "daban comida y habitación a las chicas", "les guardaban sus pasaportes", "recogían las sumas dinerarias recibidas para pasar la frontera", "rompían los pasajes de vuelta", "reclamaban a cada testigo - entiéndase a cada mujer prostituída- entre 1.000.000 y 1.500.000 ptas", tales actividades estuvieron "controladas por los dos procesados que percibían diariamente la totalidad de los ingresos", no dejando de ser significativo que en este tercer hecho probado la única ocasión en que se singulariza la actuación de la recurrente es cuando se dice que era ella la que "explicaba a cada chica en qué consistían sus trabajos y 'servicios' y cómo debían realizarlos con los clientes". Es claro que la asunción de este último papel en el plan trazado por ambos procesados se inscribían de lleno en la ejecución del proceso de prostitución de las mujeres que los procesados se proponían -y lograban- explotar en su beneficio. No puede sostenerse, en consecuencia, que haya sido infringido el art. 28 del CP por haber subsumido en él, en concepto de coautoría, la intervención de la recurrente en los hechos objeto de enjuiciamiento. El quinto motivo de casación debe ser terminantemente repelido.

    III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Inés contra la Sentencia dictada, el 20 de julio de 1.999, por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en el Sumario núm. 1/97 del Juzgado de Instrucción núm.3 de Inca, en que fue condenada como autora responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución, sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de dos años de prisión y multa de doce meses a razón de 2.000 ptas. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los cuatro delitos, y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la expresada Sentencia, declarando de oficio las costas devengadas en este recurso, y dictándose a continuación otra sentencia más ajustada a derecho. Póngase esta Sentencia y la que a continuación se dicte, en conocimiento de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil uno.

En el Sumario núm.1/97 incoado por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Inca, seguido contra Inés , con DNI núm. NUM001 , nacida el 11 de febrero de 1.959 en alberca de Záncara (Cuenca), hija de Cirilo y de Anastasia, por delito relativo a la prostitución, dictó Sentencia la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, el 20 de julio de 1.999, por la que se condenó a Inés como autora responsable de cuatro delitos relativos a la prostitución, a las penas de dos años de Prisión y multa de doce meses a razón de 2.000 ptas. diarias, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, para cada uno de los cuatro delitos, y a indemnizar, conjunta y solidariamente con el otro condenado no recurrente a las testigos nº 2/97, Ángela , nº1/98 y 7/97, en la cantidad de 1.000.000 ptas. para cada uno de ellos, por los perjuicios irrogados, dicha Sentencia ha sido casada y anulada parcialmente por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar esta segunda Sentencia con arreglo a los siguientes.

Se reproducen e integran en esta Sentencia los de la sentencia de instancia.

Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de nuestra Sentencia anterior y los de la Sentencia de instancia en tanto no sean contradictorios con los de la nuestra.

No procede condenar a la procesada Inés al pago de indemnización alguna.

Que debemos mantener y mantenemos el fallo de la Sentencia de instancia con la única salvedad de que no se condena a la procesada Inés al pago de indemnización alguna a las perjudicadas por los delitos que han sido objeto de condena.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. José Jiménez Villarejo, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

1 sentencias
  • ATS, 26 de Septiembre de 2002
    • España
    • September 26, 2002
    ...se determinó a las mujeres, traídas ex profeso del extranjero, a ejercer la prostitución durante un período de tiempo. (STS de 22 de Octubre del 2001). En el presente caso el recurrente ha sido condenado como autor de cuatro delitos del número 1º del artículo 188 del CP, pero no del número ......
1 artículos doctrinales
  • Delitos contra la libertad e indemnidad sexuales
    • España
    • Tratado de Derecho Penal Español. Tomo 2 - Volumen 1
    • January 1, 2005
    ...a la redacción operada por la LO 11/2003, de 29 de septiembre. Concretamente a través del art. 1.9 de tal disposición. Vid. STS de 22 de octubre de 2001. Prevista en el ap. 1 precitado. STS de 2 de junio de 1999. “Empleando la coacción y abusando de una situación de necesidad, en parte pree......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR