STS, 23 de Diciembre de 2004

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2004:8437
Número de Recurso6220/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

MARIANO DE ORO-PULIDO LOPEZRICARDO ENRIQUEZ SANCHOPEDRO JOSE YAGÜE GILJESUS ERNESTO PECES MORATESEGUNDO MENENDEZ PEREZRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Diciembre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera (Sección Quinta) del Tribunal Supremo el Recurso de Casación 6220/2000 interpuesto por DOÑA Andrea representada por la Procuradora Doña Mª Jesús Pintado de Oyagüe y asistida de Letrada, siendo parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, no personado en esta instancia; promovido contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2000 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, en Recurso Contencioso Administrativo nº 1135/1999, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, se ha seguido el recurso nº 1135/1999, promovido por DOÑA Andrea, y en el que ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, sobre inadmisión a trámite de solicitud del derecho de asilo.

SEGUNDO

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 24 de mayo de 2000, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "

FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido:

PRIMERO

DESESTIMAR el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Dª Mª Jesús Pintado, en nombre y representación de Dª Andrea, contra Resolución del Ministerio del Interior de 17 de Junio de 1.999, por ser la misma ajustada a derecho.

SEGUNDO

No haber lugar a la imposición de una especial condena en costas".

TERCERO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de DOÑA Andrea se presentó escrito preparando recurso de casación, el cual fue tenido por preparado en providencia de la Sala de instancia de fecha 18 de julio de 2000, al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

CUARTO

Emplazadas las partes, el recurrente compareció en tiempo y forma ante este Tribunal Supremo, al tiempo que formuló en fecha 6 de octubre de 2000 el escrito de interposición del recurso de casación, en el cual, tras exponer el motivo de impugnación que consideró oportuno, solicitó se dictara sentencia "estimando el motivo invocado en nuestro escrito, case la sentencia recurrida y resuelva de conformidad a la súplica del escrito de demanda".

QUINTO

El recurso de casación fue admitido por providencia de fecha 22 de abril de 2003, y no habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de fecha 5 de noviembre de 2004 se señaló para votación y fallo de este recurso de casación el día 22 de diciembre de 2004, en que tuvo lugar.

SÉPTIMO

En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Valverde, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna en este recurso de casación la sentencia que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional dictó en fecha de 24 de mayo de 2000, en su recurso contencioso administrativo nº 1135/1999, por medio de la cual se desestimó el formulado por Dª. Andrea, natural de Ucrania, contra la Resolución del Ministerio del Interior, de fecha 17 de junio de 1999, por la que se decidió inadmitir a trámite la solicitud de asilo formulada por el recurrente, por concurrir la circunstancia contemplada en el subapartado b) del artículo 5.6 de la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado (LRDAR), modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, por cuanto:

El solicitante no alega en su petición ninguna de las causas previstas en el Convenio de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado de 1951 y/o en la Ley 5/1984, de 26 de marzo, Reguladora del Derecho de Asilo y de la condición de Refugiado, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, como determinantes para el reconocimiento de la protección solicitada, no siendo los motivos invocados suficientes para la concesión de la protección solicitada por no estar incluidos dentro de la causas de reconocimiento del derecho de asilo y el Estatuto del Refugiado señaladas en los mencionados textos legales, habida cuenta que el solicitante basa su solicitud en alegaciones de persecución por parte de agentes distintos de la autoridades de su país de origen, sin que ni del expediente ni de la información disponible sobre el mismo se deduzcan que estas autoridades hayan promovido o autorizado los hechos alegados, o hayan permanecido inactivos ante los mismos, los cuales no constituyen por tanto, una persecución en el sentido que la Convención de Ginebra de 1951, otorga a este término

.

SEGUNDO

Como decimos, la Sala de instancia desestimó el recurso contencioso administrativo confirmando la Resolución impugnada, señalando al efecto, tras establecer la configuración legal del derecho de asilo y hacer cita al respecto de la jurisprudencia de esta Sala que «ninguna prueba hay que acredite, ni aún con el carácter meramente indiciario exigido por la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de derecho de asilo, cualquier posible persecución sufrida por la actora, que por lo demás aduce persecución por parte de los miembros de una secta. Las situaciones genéricamente consideradas que puedan darse en Ucrania no permiten acreditar, ni aún en la forma indiciaria expresada, la persecución y demás circunstancias por ella alegadas. Por tal razón deviene ajustada a derecho la Resolución impugnada amparada en el apartado b) anteriormente mencionado, circunstancia ésta que exige la desestimación del recurso interpuesto».

TERCERO

Contra esa sentencia ha interpuesto la representación de Dª. Andrea, recurso de casación, en el cual esgrime un único motivo de impugnación, articulado al amparo del artículo 88.1, apartado d), de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (LRJCA), por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia que son aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

En el mismo considera que se produce una vulneración de los preceptos que se citan: En primer lugar, y en relación con la citada causa de inadmisión 5.6.b), en concreto, la parte recurrente considera infringidos los artículos 3.1 (por cuanto las alegaciones efectuadas por la recurrente estaban incardinadas en la LRDAR y los Instrumentos Internacionales, considerando que sí se produce una persecución contra la recurrente por parte de la secta Belaya Bratstro, deliberadamente tolerado por las autoridades que, por otra parte, son incapaces de otorgar una protección eficaz); en segundo lugar se considera vulnerado el artículo 8 de la misma LRDAR (ante la concurrencia de indicios racionales de la existencia de persecución).

CUARTO

En relación con tal cuestión, hemos de señalar que, el ámbito del Derecho Internacional, la Convención de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados y el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, de 31 de enero de 1967, a los cuales se adhiere España el 14 de agosto de 1977, con vigencia la Convención de 1951 desde el 12 de noviembre de 1978 y el Protocolo de 1967, desde el 14 de agosto de 1978 (habiendo sido publicado en el Boletín Oficial del Estado núm. 252 de 21 de octubre de 1978), establecen la necesidad de que todas las personas, sin distinción alguna, gocen de los derechos y libertades fundamentales, como consta en el preámbulo de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 y el texto del Protocolo de Nueva York de 31 de enero de 1967, aprobado en la Resolución 2198 (XXI de la Asamblea de Naciones Unidas), textos que forman parte de nuestro sistema jurídico interno, en aplicación del artículo 96.1 de la Constitución y 1.5 del Título Preliminar del Código Civil y que se completan, en el ámbito de nuestro sistema jurídico interno, con la Ley 5/1984, Reguladora del derecho de asilo, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo, textos que desarrollan el Real Decreto 511/1985, de 20 de febrero, por el que se reguló, inicialmente, el Reglamento para la aplicación de la Ley Reguladora del Derecho de Asilo y la Condición de Refugiado y el vigente Real Decreto 203/1995, de 10 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de aplicación de la Ley 5/1984, modificada por la Ley 9/1994, de 19 de mayo.

En el artículo 3.1 LRDAR, por su parte, se dispone que «se reconocerá la condición de refugiado y, por tanto, se concederá asilo a todo extranjero que cumpla los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España, y en especial en la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecha en Ginebra el día 28 de julio de 1951, y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967»); y en el artículo 1.A.2) del citado Convenio de Ginebra sobre el Estatuto de los Refugiados de 1951 que considera como refugiados a la persona que tenga «fundados temores de ser perseguida por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas, se encuentre fuera del país de su nacionalidad y no pueda o, a causa de dichos temores, no quiera acogerse a la protección de tal país ...».

Pues bien, de lo que consta en la sentencia y deducimos del expediente administrativo, la actora se limita a exponer que «en 1993, cuando tenía 15 años entró en una secta religiosa llamada Belaya Bratstro, que significa fraternidad blanca. Es una religión bastante fanática y que se está preparando para el final del mundo y antes de que este llegue quiere acabar con sus vidas. Dicha secta tenía una mala influencia sobre ella ... que se encontraba como en hipnosis. Dicha secta está perseguida en Ucrania y sus líderes fueron detenidos, excepto los de la ciudad de la solicitante. La estaban presionando para que no abandonase la secta y tenía miedo de que la pudiesen matar. En 1993 durante una reunión de la secta, entró la policía y los detuvo a todos, por lo que está fichada por la policía (y) desde entonces sus padres intentaron que dejase la secta pero estaba muy vigilada por los líderes religiosos y no pudo hacerlo ... sus padres la ayudaron para que pudiera viajar al extranjero. Tiene miedo por parte de la secta y de la policía».

Hemos de señalar lo siguiente de conocimiento imprescindible para la resolución del recurso:

  1. Lo decidido por el Ministerio del Interior, pues, y enjuiciado por la Sala de instancia en la sentencia dictada, fue la inadmisión a trámite de la solicitud formulada por la recurrente para, tras la tramitación del oportuno expediente, poder conseguir la concesión de la condición de refugiado y así obtener asilo.

  2. Por ello, si tal es el contenido de la resolución administrativa dictada, lo que habría de analizarse, desde la perspectiva de revisión jurisdiccional que nos afecta es la concurrencia ---o no--- de alguna de las «circunstancias» que taxativamente se enumeran en el artículo 5.6 LRDAR. La concurrencia, en el momento de la solicitud, de alguna de ellas, justificaría la inadmisión a trámite de la solicitud de asilo y la no incoación del correspondiente expediente.

  3. En el supuesto de autos la decisión administrativa de inadmitir a trámite la solicitud del recurrente se ha fundado, en primer lugar, en la circunstancia b) del citado artículo 5.6 LRDAR, esto es «que en la solicitud no se alegue ninguna de las causas que dan lugar al reconocimiento de la condición de refugiado»; texto, con el que el legislador se remite al artículo 3.1 de la misma LRDAR (precepto en el que, efectivamente, se regulan las «causas que justifican la condición de asilo»), y, a través de este precepto, a «los requisitos previstos en los Instrumentos Internacionales ratificados por España», con especial referencia a la Convención sobre el Estatuto de los Refugiados, hecho en Ginebra el 28 de julio de 1951 y en el Protocolo sobre el Estatuto de los Refugiados hecho en Nueva York el 31 de enero de 1967.

  4. Glosando el artículo 1º.A.2) de la citada Convención de Ginebra venimos señalando (STS de 25 de abril de 2004) que «el reconocimiento de la condición de refugiado requiere la concurrencia de un triple requisito: uno, la existencia en el solicitante de fundados temores de ser perseguido; de serlo por motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a determinado grupo social u opiniones políticas; y un tercero, que se encuentre fuera del país de su nacionalidad o, careciendo de esta, fuera del país donde antes tuviera su residencia habitual y no pueda, o no quiera a causa de dichos temores, regresar a ellos y acogerse a su protección ».

  5. Que, para la concreción del concepto de «persecución» nos venimos refiriendo a la definición dada en la Posición Común de 4 de marzo de 1966 del Consejo de la Unión Europea: «el acaecimiento o el temor de acaecimiento de hechos suficientemente graves, por su naturaleza o repetición, que constituyan un atentado grave a los derechos humanos, por ejemplo la vida, la libertad o la integridad física, o que impidan de manera evidente la continuación de la vida de la persona que los ha sufrido en su país de origen».

Así las cosas, los términos en que se plantea este recurso de casación conducen directamente a su desestimación, pues su argumento central y único motivo se sustenta, en suma, en la afirmación de que en este tipo de procedimientos no es exigible una prueba plena, lo cual, como resulta de lo antes transcrito, no es desconocido por la Sala de instancia.

Tales datos no se corresponden con las expresadas particulares circunstancias del supuesto concreto, en el que si bien se afirma la existencia de temor de persecución de quien solicita el asilo no se basa en los motivos del artículo 1.A de la citada Convención de Ginebra, y, mucho menos, se acredita su carácter personalizado, debiendo advertirse que cuando, en su caso, esa persecución sea cometida por terceros ha de ser autorizada o fomentada por los poderes públicos, o bien debida a la falta de actuación de dichos poderes. En el supuesto de autos, pues, la persecución de la que deducir el temor procede, al parecer, de una secta religiosa perseguida por la policía de Ucrania. Además, en modo alguno se acredita, y, en ningún caso, cuenta con un carácter personalizado, pues, en ningún momento, el recurrente ha puesto de manifiesto, ni tampoco indiciariamente acreditado, la inminencia, cercanía y gravedad de la supuesta persecución.

En la cuestión examinada, el temor fundado no resulta acreditado y la interpretación llevada a cabo por la Sala de instancia es coherente con lo actuado en el expediente administrativo y en la fase probatoria del proceso jurisdiccional.

Por otra parte, como hemos expuesto en la STS de 28 de abril de 2000 «la Posición Común de la Unión Europea el 4 de marzo de 1996, definida por el Consejo Europeo sobre la base del artículo K3 del Tratado de la Unión Europea, relativa a la aplicación armonizada de la definición del término refugiado, conforme al artículo primero de la Convención de Ginebra de 28 de julio de 1951 sobre el Estatuto de los Refugiados (Diario Oficial de la Comunidad Europea núm. L63.2 de 13 de marzo de 1996), aprobado en Bruselas, pone de manifiesto que la determinación de la condición de refugiado ha de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios en función de los cuales los órganos nacionales decidan conceder a un solicitante la protección prevista en la Convención de Ginebra, siendo el factor determinante la existencia de temores fundados de ser perseguido por motivo de raza, religión, nacionalidad, opinión política o pertenencia a un grupo social determinado, y correspondiendo al solicitante presentar aquellos elementos necesarios para la apreciación de la veracidad de los hechos y circunstancias alegadas, extremo que no consta acreditado en las actuaciones del proceso.

Tampoco se cumplen los requisitos que respecto del concepto de persecución, conforme a la Sección A del artículo primero de la Convención de Ginebra, establece el apartado cuarto de la referida posición común de 4 de marzo de 1996, puesto que la persecución tal como se utiliza en la Convención de Ginebra, implica que sea lo suficientemente grave por su naturaleza o repetición que implique un atentado grave a los derechos humanos, estando originada por uno de los motivos de raza, religión, nacionalidad, pertenencia a grupo social determinado u opinión política, por lo que se concluye, en este punto, poniendo de manifiesto la ausencia de vulneración de los preceptos de la Convención sobre el Estatuto de Refugiado invocado por la parte recurrente».

Debe, pues, rechazarse, desde la perspectiva del artículo 3.1 LRDAR, el motivo invocado, lo cual debemos hacer extensivo al otro precepto citado como infringido: en relación con el artículo 8 de la LRDAR hemos de reiterar que no resulta correcta su alegación ---ni tampoco su toma en consideración por la Sala de instancia--- por cuanto no se trata ahora, en el momento de la admisión a trámite de la solicitud de asilo, de acreditar los indicios a que se refiere el artículo 8 de la LRDAR, y a los que también se refiere indebidamente la sentencia, sino, simplemente, de comprobar si se ha producido la alegación de una de las causas previstas para la posterior concesión de la situación de asilado. Y en tal sentido hemos de insistir en que en la narración efectuada por el propio recurrente ni siquiera se alude a una persecución de las características antes expresadas en los textos legales invocados.

QUINTO

Al declararse no haber lugar al recurso de casación, procede condenar a la parte recurrente en las costas del mismo (artículo 139-2 de la Ley Jurisdiccional 29/98). Esta condena sólo alcanza, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros (artículo 139.3), a la vista de las actuaciones procesales.

Por todo ello, en nombre de S.M. el Rey y en el ejercicio de la potestad que, emanada del pueblo español, nos concede la Constitución.

FALLAMOS

  1. No haber lugar y, por tanto, desestimar el recurso de casación núm. 6220/2000, interpuesto por D. Andrea contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional (Sección 8ª) de fecha 24 de mayo de 2.000, en su Recurso Contencioso- administrativo 1135 de 1.999, la cual, en consecuencia, confirmamos.

  2. Condenar a la parte recurrente en las costas del presente recurso de casación, hasta un límite, que sólo alcanzará, respecto de la minuta de Letrado, a la cantidad máxima de 200'00 euros.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Rafael Fernández Valverde, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

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