STS 1351/2007, 20 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Número de resolución1351/2007
Fecha20 Diciembre 2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinte de Diciembre de dos mil siete.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto, por D. Baltasar, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya y D. Juan, representado por el Procurador de los Tribunales

D. Oscar Gil de Sagredo Garicano contra la Sentencia dictada, el día 8 de junio de 1.999 por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, que resolvió el recurso de apelación interpuesto en su día contra la Sentencia que había pronunciado, el Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid. Es parte recurrida FINDEMAR, S.A., representada por la Procurador de los Tribunales Dª María del Carmen Moreno Ramos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número sesenta de Madrid, interpuso demanda de juicio ordinario de menor cuantía Findemar, S.A., contra Madrigales Restaurantes, S.A., D. Baltasar, D. Juan Pablo, D. Juan y D. Hugo, en reclamación del pago de renta causada por el arrendamiento de inmueble. El suplico de la demanda es del tenor siguiente: ".... se dicte sentencia por la que, con expresa estimación de la Demanda, se condene solidariamente a los demandados a satisfacer a mi mandante cuanto se reclama por concepto de principal, intereses y costas.".

Admitida a trámite la demanda, emplazados los demandados, se personó el Procurador de los Tribunales D. Oscar Gil de Sagredo Garicano, en nombre y representación de D. Juan, y presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se estimen las excepciones presentadas, se rechace la demanda y condene a FINDEMAR, S.A. al pago de las costas y gastos originados. Subsidiariamente, solicita esta parte que aceptando los razonamientos expuestos, se rechace la pluspetición efectuada por la demandante; se de por pagada gran parte de la reclamación efectuada por FINDEMAR, S.A. y reduzca la obligación de pagar a la cantidad de dos millones ciento veinticinco mil (2.125.000) pesetas; condenando en costas a la parte demandante.

También se personó en las actuaciones la representación de D. Baltasar, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel Fernández-Criado Bedoya el cual también contestó la demanda, mediante escrito en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso y en el que terminó suplicando: "... se tenga por contestada la demanda, por alegadas las excepciones dilatorias de falta de jurisdicción, falta de personalidad de Procurador de la actora y falta de personalidad de mi representado, así como las demás excepciones perentorias, y, en virtud de ello, sin entrar o, subsidiariamente, entrando en el fondo del asunto, desestime en cuanto a mi mandante la demanda planteada, con expresa condena en costas a la parte actora (respecto de las que a mi mandante cause el sostenimiento de este litigio y respecto a las propias de la demandante).".

No habiendo comparecido los demandados Madrigales Restaurantes, S.A. y D. Juan Pablo, por providencia de fecha 28 de noviembre de 1.994 se declaró a los mismos en situación procesal de rebeldía. Finalmente, el Procurador de los Tribunales D. José Manuel Dorremochea Aramburu, en nombre y representación de D. Hugo, presentó escrito de contestación en el que alegó los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación al caso, para terminar suplicando: "... se dicte sentencia por la que se absuelva a mi representado de la totalidad de pedimentos solicitados de contrario por estimación de las alegaciones alegadas, sin entrar en el fondo del asunto, o bien por la total estimación de la presente contestación y desestimación de la Demanda con expresa imposición de costas a la parte actora.".

Por escrito de fecha 14 de marzo de 1.995 la sociedad actora amplio la demanda, dirigiendola contra D. Juan Miguel, con el suplico de que: "...teniendo por ampliada la demanda inicialmente interpuesta por esta representación, dirigiendo la misma contra D. Juan Miguel y siguiendo por todos sus trámites, se dicte en su día sentencia por la que, con plena estimación de la demanda, se condene a D. Juan Miguel, solidariamente con los demás codemandados, a satisfacer a mi cliente cuanto se reclama por concepto de principal, intereses y las costas del pleito.

Tras celebrarse una segunda comparecencia, a consecuencia de la referida ampliación de la demanda, se abrió la fase de prueba, en la que la propuesta por las partes fue declarada pertinente y se practicó con el resultado que obra en autos.

El Juzgado de Primera Instancia dictó Sentencia, con fecha 30 de abril de 1.996 y con la siguiente parte dispositiva: " Que, apreciando falta de legitimación pasiva "ad procesum" de la entidad "Madrigales Restaurantes, S.A." con estimación parcial de la demanda deducida por FINDEMAR, S.A. contra D. Baltasar

D. Juan, D. Hugo, Madrigales Restaurantes, S.A. y D. Juan Pablo ; debo hacer los siguientes pronunciamientos: 1.- Absolver a "Madrigales Restaurantes, S.A." de las pretensiones deducidas contra dicha entidad..- 2.- Absolver a D. Juan Miguel de los pedimentos contra el deducidos..- 3.- Condenar a D. Baltasar

D. Juan Pablo, D. Juan y D. Hugo a pagar a la entidad demandante la cantidad de 23.448.917 ptas. de principal, más el interés legal de dicha suma desde la presentación de la demanda, con expresa condena en costas, a cuyo pago debo condenar y condeno a los referidos demandados.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia interpuso recurso de apelación D. Juan, D. Baltasar y D. Hugo

. Sustanciado el mismo, la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid dictó Sentencia con fecha 8 de junio de 1.999, con el siguiente fallo: " Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por D. Baltasar, D. Juan sustituido procesalmente por fallecimiento por sus herederos en la forma que consta en este rollo y D. Hugo contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 60 de Madrid de fecha 30 de abril de 1.996 en autos de juicio de menor cuantía nº 1068/93 DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS parcialmente la misma y en su consecuencia DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Baltasar, D. Juan Pablo, D. Juan, hoy sus herederos y D. Hugo al pago mancomunadamente a la entidad actora de la cantidad de 17.694.979.- pts más los intereses del artº 921 LEC desde la fecha de esta sentencia, sin expresa imposición de las costas causadas en la primera instancia, manteniéndose el resto de los pronunciamientos de la resolución recurrida, y sin expresa imposición de las costas causadas en esta alzada.".

TERCERO

D. Baltasar, representado por la Procurador de los Tribunales Dª Isabel FernándezCriado Bedoya, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, por los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción por violación del art. 533, de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el artículo 693, reglas 3ª y 4ª de la misma Ley, en relación con ambos el artículo 11.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y, conjuntamente en relación con todos ellos, la doctrina legal del Tribunal Constitucional y la doctrina legal del Tribunal Supremo, causando vulneración de los artículos 14 y 24 de la Constitución y la doctrina legal contenida, entre otras, en las sentencias del Tribunal Constitucional de 12 de marzo y 21 de junio de 1990, 30 de octubre de 1988 y 17 de junio de 1991 y en las del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1984, 30 de diciembre de 1991, 10 de noviembre de 1992 y 26 de febrero de 1998 .

Segundo

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver una de las cuestiones objeto de debate, denunciando como infringidos el art. 126 de la Ley de Sociedades Anónimas, en relación con el artículo 145.1 del Reglamento del Registro Mercantil y, en relación con ambos, la doctrina legal que los interpreta, entre otras. las sentencias de esta Sala de 22 de octubre de 1.974 (Aranzadi, referencia repertorio 3970), de 3 de marzo de 1977 (Id.id. 856) y 1 de abril de 1986 (Aranzadi base de datos RJ 1986\1786) y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 13 de mayo de 1998 (Aranzadi RJ1998\4123 ).

Tercero

Con fundamento en el número 4 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción, por inaplicación de los artículos 6º.4 y 7º.2 del Código Civil y la doctrina sobre el abuso de derecho que los interpreta y aplica, entre otras, las Sentencias de 6 de febrero de 1.999 (Aranzadi, RJ 1999\642), 5 de marzo de 1.996 (Id.id., 1996\1997), 5 de febrero de 1997 (Id.id., 1997\679), 19 de mayo de 1995 (Id.id 1995\4082) y 14 de febrero de 1986 (Id.id., 1986\679 ).

Asimismo la representación de los herederos de D. Juan, formalizó recurso de casación contra la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, con fundamento en los siguientes motivos:

Primero

Con fundamento en el número 3 del artículo 1.692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 533.3 de la misma Ley .

Segundo

Las pruebas documentales aportadas por esta parte en la contestación a la demanda bajo los números 6 y 7, han sido ignoradas por la primera instancia y mal valoradas por la Audiencia Provincial en sus respectivas sentencias.

Tercero

Con fundamento en el artículo 1.692.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, la infracción del artículo 7.2 del Código Civil .

CUARTO

Admitidos los recursos y evacuado el traslado conferido al respecto, la Procurador Dª María del Carmen Moreno Ramos, en nombre y representación de Findemar, S.A., los impugnó, solicitando su desestimación.

QUINTO

Se señaló como día para votación y fallo del recurso el cinco de diciembre de dos mil siete, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ RAMÓN FERRÁNDIZ GABRIEL

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En su demanda, Findemar, S.A. alegó que la arrendataria de unos inmuebles de su propiedad, Madrigales Restaurantes, S.A., no le había pagado la renta desde junio de mil novecientos noventa y uno hasta que, en julio de mil novecientos noventa y tres, se ejecutó, con el lanzamiento de la deudora, la sentencia de desahucio que, en su día, había instado por esa causa. En el suplico pretendió fuera condenada la deudora a satisfacer el mencionado crédito.

Alegó la demandante que también venían obligados a pagar las rentas debidas por la sociedad arrendataria los titulares de las acciones representativas del capital de la misma, ya que, en una de las cláusulas del arrendamiento, habían quedado vinculados a responder "personalmente del estricto y exacto cumplimiento de este contrato en todos sus puntos". Consecuentemente, demandó a dichos socios con la misma pretensión.

La demanda fue estimada en la primera instancia, excepto en cuanto dirigida contra Madrigales Restaurantes, S.A. y uno de los codemandados - por razones que no vienen al caso -.

La Audiencia Provincial de Madrid estimó en parte el recurso de apelación interpuesto por tres de los condenados - uno de ellos, sucedido en el proceso por sus herederos -. Así, por un lado, precisó que los apelantes no tenían la condición de deudores solidarios y, por otro lado, redujo el importe de la condena al de las rentas en sentido estricto, esto es, a la contraprestación debida por la arrendataria hasta que la relación arrendaticia quedó resuelta por la sentencia de desahucio - lo que aconteció en el último trimestre del año mil novecientos noventa y dos -. Esta última declaración vino causada porque, en la segunda instancia, quedó demostrado que Findemar, S.A. había vendido a otra sociedad los inmuebles arrendados y que lo había hecho después de la demanda de desahucio y antes de la sentencia que la estimó, de lo que el Tribunal de apelación extrajo la consecuencia de que la ahora demandante estaba legitimada para reclamar las rentas propiamente dichas - en el contrato de venta de los inmuebles, la compradora, en lo que le afectaba, le había facultado para hacerlo -, pero que no sucedía lo mismo con la indemnización reclamada por el tiempo de ocupación posterior a la resolución del vínculo arrendaticio, al no ser la perjudicada.

De las múltiples cuestiones que el relatado supuesto pudiera plantear ha llegado a casación, mediante el recurso de dos de los condenados, una de naturaleza procesal: si debe considerarse válida la subsanación efectuada en la segunda instancia del defecto del poder para pleitos presentado con la demanda, al haberlo otorgado una persona apoderada por quien en el momento de hacerlo ya no era administrador de la demandante. A ese tema se refieren dos de los tres motivos del recurso interpuesto por D. Baltasar y uno de los del que lo fue por los herederos de D. Juan .

Las normas en las que ambos recursos se basan son las contenidas en el artículo 1.692 de la aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, en unos casos, en la regla tercera y, en otros, en la cuarta.

SEGUNDO

Aunque la cuestión señalada como principal de los recursos ha quedado resumida en los términos expresados, los antecedentes de la misma son mas prolijos.

A consecuencia de haber apoderado a la Procuradora de la sociedad demandante quien lo había sido por un administrador de la misma que ya había cesado cuando otorgó el poder, dos de los tres demandados - los ahora recurrentes, en concreto - opusieron la excepción tercera de las que regulaba el artículo 533 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

En ninguna de las dos comparecencias - de las que, para el juicio de menor cuantía, regulaba el artículo 691 de dicha Ley procesal - celebradas en la primera instancia - la segunda, a consecuencia de haber ampliado la actora subjetivamente su demanda - el Juzgado se pronunció sobre la suficiencia del poder conferido a la Procuradora de la demandante, pese a que, en el propio acto, fue instado a hacerlo y a que señalara el plazo a que se refería la regla tercera del artículo 693 de dicho texto legal para subsanar el defecto.

Ha de añadirse que, sin embargo, ninguna de las partes recurrió la resolución del Juzgado de Primera Instancia inmediatamente posterior a la comparecencia - la providencia que abrió la fase de prueba -, con la denuncia de la mencionada omisión.

Sin embargo, antes de dictar sentencia, el Juzgado procedió a abrir un trámite para eliminar el defecto, mas sin conseguirlo, por lo que el vicio original llegó definitivamente a la segunda instancia - como declaró en su sentencia la Audiencia Provincial -.

También el Tribunal de apelación, antes de dictar sentencia, conocido el defecto de poder en que se basaba la postulación de la actora, requirió a la misma para que lo subsanara - "a los efectos de este recurso"-en determinado plazo.

En cumplimiento del requerimiento, compareció otro apoderado de Findemar, S.A. y, ante el Secretario Judicial del Tribunal, apoderó a la misma Procuradora que a lo largo del proceso había representado a dicha sociedad.

Con esos antecedentes, lo que los recurrentes exigen es que se declare que, por la instancia en que tuvo lugar, la subsanación no podía constituir una alternativa a la anulación de las actuaciones desde la primera de las comparecencias celebrada ante el Juzgado de Primera Instancia.

TERCERO

En el primer motivo de su recurso denuncia D. Baltasar la infracción del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 - en relación con los artículos 693 de la misma Ley, 12 y 24 de la Constitución Española - y la jurisprudencia que lo interpreta.

Alega - tras referirse al intento llevado a efecto en la primera instancia - que el defecto de poder no era subsanable en la segunda. Y, además, que la práctica de la diligencia sin estar él presente, por no haber sido citado a la misma, le impidió "ejercitar en ella nuestro derecho de contradicción"; que el poder exhibido por el poderdante tampoco era suficiente, por la razón de no estar inscrito en el Registro Mercantil; y que no tenía sentido subsanar un defecto a los solos fines de la apelación, como se había señalado en la providencia que estableció un plazo para hacerlo.

También los herederos de D. Juan señalan, en el primer motivo de su recurso, la infracción del artículo 533.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881, con la alegación de que el defecto de poder de la Procuradora de la demandante no había sido subsanado y, además, no podía serlo en la segunda instancia.

En el segundo motivo de su recurso D. Baltasar plantea la cuestión de la insuficiencia del poder, indicando como infringido el artículo 126 del texto refundido de la Ley de Sociedades Anónimas - Real Decreto Legislativo 1.564/1.989, de 22 de diciembre -, relativo a la duración del cargo de los administradores de tales sociedades, en relación con el artículo 145.1 del Reglamento Mercantil - Real Decreto 1784/1.989, de 1.996, de 19 de julio -, referido a la caducidad de aquel cargo. Alega el recurrente que la Audiencia Provincial, al haber declarado la validez del poder, otorgado por un administrador social cesado por vencimiento del plazo de nombramiento, por consistir la gestión representativa en una actividad - procesal - urgente y necesaria, había incurrido, además de en inexactitud, en incongruencia como consecuencia de introducir en el proceso una cuestión que no había sido planteada por las partes - la actora siempre admitió implícitamente que el poder no era bastante -.

CUARTO

Para dar una respuesta adecuada a los tres referidos motivos se impone una previa labor depuradora del supuesto, al fin de identificar la cuestión válidamente planteada en ellos - ya apuntada en el primer fundamento -: se trata de decidir si la subsanación llevada a cabo por la Audiencia Provincial era posible y fue suficiente.

En efecto, las referencias contenidas en el primer motivo del recurso de D. Baltasar a las actuaciones sanativas realizadas en la primera instancia tienen sólo un interés relativo - el de un antecedente - para la casación, ya que la sentencia de apelación declaró (a) que aquellas no habían sido eficaces, lo que significa que el defecto había llegado en su integridad a la segunda instancia y (b) que fue la propia Audiencia Provincial la que, realmente, había conseguido que se eliminara el vicio.

Por ello, el motivo segundo del recurso de dicho litigante debe ser desestimado - debía haber sido inadmitido por no guardar las normas en él citadas relación alguna con la cuestión debatida: artículo 1.710.1.2ª de la Ley de Enjuiciamiento Civil aplicable -, con sólo considerar que, como resulta de lo ya expuesto, el poder otorgado por el administrador de Findemar, S.A. estando cesado fue considerado inválido por el Tribunal de apelación y que, precisamente por ello, éste mandó subsanar el defecto en la segunda instancia.

Es cierto que la sentencia recurrida contiene argumentos que explican inicialmente la formulación del motivo, pero los mismos en modo alguno integran, ni siquiera indirectamente, la ratio de la decisión. Así resulta de que el Tribunal de apelación hubiera afirmado que la subsanación del defecto se produjo en la segunda instancia y al comparecer en su secretaría, no el cesado administrador de la demandante - que, en todo caso, había sido sustituido -, sino un apoderado de la misma, quien, tras exhibir el poder que le legitimaba - que el Secretario Judicial del Tribunal estimó bastante -, apoderó a su vez a la Procuradora que, desde el principio del proceso, actuaba en representación de la representada.

Por otro lado, las referencias que en el primer motivo del mismo recurso se hacen a la infracción del principio de contradicción - por no haber sido citado el recurrente a la diligencia de subsanación - y por no estar inscrito en el Registro Mercantil el poder por el que actuó quien, finalmente, había apoderado a la Procuradora de Findemar, S.A., deben ser rechazadas como infundadas.

La relativa a la inexistencia de contradicción en la práctica de la diligencia de subsanación, porque la providencia por la que la Audiencia Provincial de Madrid requirió a la demandante para que eliminara el defecto de su poder para pleitos - en determinado plazo -, sin citar al recurrente de que se trata a la práctica de tal actuación, no fue recurrida por él. Y, además, porque, practicada la diligencia, se permitió al mismo alegar al respecto, lo que efectivamente hizo.

Y la relativa a la insuficiencia del poder con que actuó, a su vez, el poderdante de la actora para subsanar el vicio, se rechaza porque el juicio positivo al respecto emitido por el Secretario Judicial del Tribunal no ha sido en modo alguno desvirtuado. Y, en todo caso, porque para el eficacia de aquel poder no era precisa su inscripción en el Registro Mercantil - sentencia de 14 de junio de 1.993 -.

Ello sentado, la cuestión verdaderamente planteada por los recurrentes, en los motivos primeros de los dos recursos, debe también ser desestimada.

QUINTO

Aunque no pueda afirmarse que en la derogada y aplicable Ley de Enjuiciamiento Civil de

1.881 y en la vigente Ley 6/1.985, orgánica del Poder Judicial, la subsanación de los actos procesales nulos, en este caso el de una de las partes, tenga la universalidad y generalidad que son propias de un auténtico principio procesal, no hay duda de que la misma constituye una manifestación del principio de tutela judicial efectiva que proclama el artículo 24.1 de la Constitución Española, cuyo contenido ha de inspirar la interpretación de la legislación ordinaria.

Responde esa regla general favorable a la subsanación, además de a concretas formulaciones positivas - artículos 11.3, 240.2 y 243 de la Ley 6/1.985, 693.3ª, 847 y 859 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881

, entre otros -, a que en nuestro sistema se atribuya a las formalidades una función empírica e instrumental, nunca la de un fin en sí mismas.

El rechazo de ese formulismo lo ha expresado el Tribunal Constitucional en reiteradas ocasiones, al interpretar el artículo 24 - con el que guarda relación la cuestión debatida -.

En la sentencia 199/2.001, de 4 de octubre, puso de manifiesto que "si bien es cierto que, en la medida en que dicho derecho se ejercita conforme a la configuración prevista por el legislador, los órganos judiciales pueden apreciar una causa impeditiva del pronunciamiento sobre el fondo, no lo es menos que la apreciación de dicha causa debe hacerse, desde la perspectiva constitucional, conforme a un criterio respetuoso del derecho fundamental, rechazando aquellas decisiones que por su rigorismo o excesivo formalismo revelen una clara desproporción entre el defecto o causa en que justifiquen el cierre del proceso y la consecuencia que se deriva para la parte, que es la imposibilidad de obtener un pronunciamiento judicial sobre su pretensión".

Y en la sentencia 213/1.990, de 20 de diciembre, que aunque "hayan de cumplirse escrupulosamente por las partes los presupuestos y requisitos procesales destinados a asegurar la regularidad e integridad del proceso" y el órgano judicial esté constitucionalmente facultado para "dictar una resolución absolutoria en la instancia o inadmisoria del recurso interpuesto, cuando, habiéndose observado el incumplimiento de algunos de tales requisitos,... se vea impedido de dictar una resolución de fondo", también viene aquel obligado "a interpretar las disposiciones procesales en el sentido más favorable para la efectividad del derecho que consagra el artículo 24.1 de la Constitución Española, evitando la imposición de formalismos enervantes contrarios al espíritu y finalidad de la norma, así como el convertir cualquier irregularidad formal en obstáculo insalvable para la prosecución del proceso y obtención de una resolución de fondo al margen de la función y sentido de la razón y finalidad que inspira la existencia del requisito procesal", razón por la que, al examinar el cumplimiento de los requisitos procesales, viene "obligado a ponderar la entidad real del vicio advertido, en relación con la sanción del cierre del proceso y del acceso a la Justicia que de él pueda derivar y, además, permitir siempre que sea posible la subsanación del vicio advertido", ya que, si "no hace posible la subsanación de defecto procesal que pudiera considerarse como subsanable o impone un rigor en las exigencias formales más allá de la finalidad a que la misma responda, la resolución judicial que cerrase la vía del proceso o del recurso sería incompatible con la efectividad del derecho fundamental a la tutela judicial ".

También ha relacionado dicho Tribunal la subsanación, como alternativa a la nulidad, con el llamado principio de proporcionalidad de las sanciones. Así, en la mencionada sentencia 213/1.990, además de en las números 175/1.988, de 3 de octubre, 133/1.991, de 17 de julio, 41/1.992, de 30 de marzo, 27/2.003, de 10 de febrero, 87/2.003, de 19 de mayo, 112/2.004, de 12 de julio, 44/2.005, de 28 de febrero, y 323/2.005, de 12 de diciembre, entre otras muchas.

En conclusión, se afirma en dichas sentencias el deber de los órganos judiciales de favorecer la subsanación - sentencia del Tribunal Constitucional 243/2.002, de 9 de diciembre -, siempre que los defectos no tengan su origen en la actitud maliciosa o consciente del interesado y no dañen la regularidad del procedimiento ni el derecho de defensa de la parte contraria -sentencias del mismo Tribunal 39/1.990, de 12 de marzo, y 116/1.990, de 21 de junio -.

Ello sentado, es cierto que los artículos 11.3 y 243 de la Ley 6/1.985 someten la subsanación, respectivamente, al "procedimiento establecido en las leyes- y a "los casos, condiciones y plazos previstos en las leyes procesales".

Es cierto, también, que el trámite utilizado por la Audiencia Provincial no estaba expresamente previsto en la Ley de Enjuiciamiento Civil derogada. Pero ello no ha de ser obstáculo para considerar válidamente lograda la subsanación del defecto en la segunda instancia, teniendo en cuenta la naturaleza sanable del mismo - sentencia de 18 de febrero de 1.992 -, la posibilidad legal de eliminarlo en aquella - expresamente prevista para el juicio de mayor cuantía en el artículo 859 de la Ley aquí aplicable e implícitamente contemplada en el artículo 1.693 de la misma - y, ello supuesto, la voluntad evidente - aunque mal encauzada - de la actora de eliminar el vicio de que adolecía su poder para pleitos.

Lo que unido a la inexistencia de indefensión para los recurrentes, cuyos derechos y garantías procesales han sido plenamente respetados, como se ha expuesto, provoca la desestimación de los tres motivos, como se había anunciado.

SEXTO

El tercer motivo de los dos recursos es coincidente. En ellos se denuncia la infracción del artículo 7.2 del Código Civil - en el recurso de D. Baltasar se pone en relación dicho precepto con el artículo

6.4 del mismo Código -.

Alegan los recurrentes que la demandante había actuado con abuso al reclamar el pago de renta e indemnización hasta la fecha de lanzamiento de la arrendataria, ocultando que, al no ser dueña de los inmuebles por haberlos vendido durante la tramitación del proceso de desahucio, no tenía derecho a la integridad de la condena. De esa calificación derivan los recurrentes la improcedencia de la decisión estimatoria por ellos recurrida, en aplicación del artículo 7.2 - la mención del artículo 6.4 no guarda relación con el supuesto litigioso -.

Los dos motivos deben ser desestimados, ya que la Audiencia Provincial adoptó en su sentencia las medidas precisas para impedir el éxito de tal ocultación. Como antes se expuso, dicho Tribunal redujo cuantitativamente la condena impuesta en la primera instancia para hacerla equivalente al importe de las rentas que la demandante, en la doble condición de arrendadora y de persona facultada por la compradora de los inmuebles, tenía derecho a cobrar.

SÉPTIMO

El segundo motivo del recurso de los herederos de D. Juan tampoco debió haber sido admitido, ya que en él no aparece identificada la norma cuya infracción se denuncia, en contra de lo que exige el artículo 1.707 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Se advierte, por tanto, la causa de inadmisión prevista en el artículo 1.710.1.2ª de aquella Ley, que ahora opera como causa de desestimación - sentencia de 1 de febrero de 2.007, entre otras muchas. -Además, en el motivo plantean los recurrentes una cuestión de valoración de la prueba, extraña a la casación, al no haberse planteado por la vía del error de derecho.

OCTAVO

La desestimación de los recursos se ha de traducir en la condena en costas de los recurrentes, por imperativo del artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1.881 .

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Desestimamos los recursos de casación interpuestos por D. Baltasar y por D. Juan, contra la Sentencia dictada, con fecha ocho de junio de dos mil, por la Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, con imposición de las costas a los recurrentes.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .-Francisco Marín Castán.- José Ramón Ferrándiz Gabriel.-Encarnación Roca Trías.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Ramón Ferrándiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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