STS, 30 de Diciembre de 1996

PonenteD. JOAQUIN DELGADO GARCIA
Número de Recurso3040/1995
ProcedimientoRECURSO DE REVISIÓN
Fecha de Resolución30 de Diciembre de 1996
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a treinta de Diciembre de mil novecientos noventa y seis.

En el recurso de revisión, que ante este Tribunal pende, interpuesto por Ángel, contra varias sentencias de Barcelona, que le condenaron varias veces por el mismo delito de quebrantamiento de condena en grado de frustración, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan, se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín Delgado García, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Salamanca Alvaro. I. ANTECEDENTES

Primero

Por sentencia de 24-10-90 la Sección 5ª de la Audiencia Provincial de Barcelona condenó a Ángelpor los delitos de robo y quebrantamiento de condena, este último en grado de frustración porque el 16-2-90 se descolgó por una ventana del Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona, donde se hallaba recluido como preso preventivo, cayendo al vacío y sufriendo graves lesiones, siendo detenido a continuación.

Segundo

Por estos últimos hechos fue condenado el mismo Ángelpor otra sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona el 31-1-91 con apelación del Ministerio Fiscal ante la Sección 9ª de la Audiencia Provincial que con fecha 11-4-91 estimó en parte el recurso y condenó en definitiva asimismo por delito frustrado de quebrantamiento de condena.

Tercero

Igualmente por los mismos hechos y contra la misma persona con fecha 30-10-92 se dictó nueva sentencia del mismo Juzgado de lo Penal nº 21, también condenatoria por delito frustrado de quebrantamiento de condena.

Cuarto

Las tres sentencias antes referidas adquirieron firmeza y se encuentran pendientes de ejecución.

Quinto

El presente recurso de revisión, a petición del acusado y con previa autorización de esta Sala, fue formulado por medio de escrito presentado en este T.S. el 13 de septiembre de 1.996, con solicitud de que fueran anuladas las dos últimas sentencias de las tres referidas que condenaron a Ángelpor el mismo hecho, solicitud a la que expresamente se adhirió el Ministerio Fiscal, todo ello en base al nº 4º del art. 954 LECr.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuando hay un hecho delictivo sólo ha de iniciarse un proceso penal, lo que se deduce de lo dispuesto en el art. 300 de la LECr.

Si por cualquier circunstancia se estuvieran tramitando varios procedimientos por el mismo hecho, todos ellos han de acumularse en uno solo del que habrá de conocer el que primero hubiera comenzado el trámite (art. 18.2º LECr).

Si llegara a dictarse sentencia firme en alguno de tales procedimientos sin haberse antes acumulado el otro u otros que pudieran hallarse pendientes sobre el mismo hecho y respecto de la misma o mismas personas, habrá de apreciarse en estos últimos la excepción de cosa juzgada (art. 666-2ª y ss. de la LECr) que puede aplicarse en cualquier estado del trámite, incluso en casación (Sentencias de esta Sala de 24-2-62 y 28-1-82, entre otras muchas), con la consiguiente absolución o resolución equivalente según el estado del procedimiento y quedando en vigor aquella otra condena anterior.

Pero si llegaran a dictarse varias sentencias firmes por los mismos hechos y contra la misma persona, sólo queda el remedio último del recurso de revisión que aparece previsto expresamente como tal para estos supuestos concretos en el nº 5º del art. 328 de la Ley Procesal Militar, aprobada por L.O. 2/1.989 de 13 de abril, sin que exista un precepto semejante en nuestra LECr, lo que obliga a aplicar en estos casos el nº 4º del art. 954 que se refiere a aquellos en que "después de sentencia sobrevenga el conocimiento de nuevos hechos o de nuevos elementos de prueba, de tal naturaleza que evidencien la inocencia del condenado".

Entendemos que la expresión "inocencia del condenado" ha de referirse, no sólo a aquellos supuestos en que se acredite la inexistencia de delito o la inexistencia de participación, sino también a aquellos otros en que los nuevos hechos o las nuevas pruebas acrediten cualquier dato que, de haberse conocido antes, habría determinado un pronunciamiento absolutorio, como ocurre en estos casos en que tendría que haberse aplicado la excepción de cosa juzgada.

Esta Sala de lo Penal del T.S. ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre supuestos de esta clase de modo reiterado, entre otras, en sentencias de 25-2-85, 19-5-87, 30-5-87, 25-1-91 y 16-12-94, unas veces utilizando el argumento de la eficacia de la cosa juzgada material, antes expuesto, y otras simplemente refiriéndose a la prohibición del "ne bis in idem" en relación con el principio de legalidad del art. 25.1 de la CE sancionado por nuestro Tribunal Constitucional en sentencias tales como las 2/81, 77/83, 159/85, 94/86, 107/89 y 159/91, entre otras muchas.

SEGUNDO

Aplicando la anterior doctrina al caso presente, es claro que la primera sentencia de las tres dictadas respecto del mismo condenado y sobre los mismos hechos, el frustrado intento de fuga del solicitante de la revisión, Ángel, ocurrido en el Centro Penitenciario de Hombres de Barcelona el 16 de febrero de 1.990, impedía que hubiera existido cualquier otro proceso penal con el mismo objeto.

Si los mecanismos procesales no funcionaron correctamente y ello permitió que, después de tal sentencia, se dictaran otras dos del Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona (una de ellas apelada con estimación parcial del recurso) que, al igual que la primera, adquirieron firmeza condenatoria por los mismos hechos y contra la misma persona, aplicando el nº 4º del art. 954 de la LECr, a falta de otra norma más específica, han de quedar anuladas estas dos últimas resoluciones, que es lo pedido por el recurrente en revisión con la adhesión expresa del Ministerio Fiscal.III.

FALLO

HA LUGAR AL RECURSO DE REVISION interpuesto por Ángely, en consecuencia, anulamos las dos sentencias que le condenaron por delito frustrado de quebrantamiento de condena, una dictada en apelación por la Sección 9ª de la Audiencia Provincial de Barcelona con fecha once de abril de mil novecientos noventa y uno (11-4-1.991) con relación a la que dictó el Juzgado de lo Penal nº 21 el treinta y uno de enero de mil novecientos noventa y uno (31-1-91) y otra del mismo Juzgado de lo Penal nº 21 de treinta de octubre de mil novecientos noventa y dos (30-10-92), quedando en vigor la primera de las tres que condenaron por los mismos hechos, la de veinticuatro de octubre de mil novecientos noventa (24-10- 90) de la Sección Quinta de la misma Audiencia Provincial , declarando de oficio las costas de este recurso.

Notifiquese la presente resolución al solicitante y al Ministerio Fiscal y comuníquese por testimono al citado Juzgado de lo Penal nº 21 de Barcelona y a la Audiencia Provincial de dicha Capital.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Delgado García , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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