ATS, 23 de Junio de 2004

PonenteDª. MILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2004:8182A
Número de Recurso5494/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Junio de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 8 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 26 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 104/00 seguido a instancia de Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Virtudes, INDUSTRIAS CERVELLO, S.A. y Gabriela, sobre jubilación, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 12 de mayo de 2003, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 21 de octubre de 2003 se formalizó por el Letrado D. Lluis Riera Pijuán en nombre y representación de Lourdes, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 22 de abril de 2004 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de idoneidad de las sentencias de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS

PRIMERO

La sentencia recurrida revoca el fallo de instancia y declara ajustada a derecho la resolución del INSS que denegó a la actora la pensión de jubilación solicitada por no reunir el periodo de carencia de quince años exigido para causar el derecho. La Sala estima el recurso de suplicación interpuesto por la entidad gestora, argumentando que la bonificación por edad establecida en la Disposición Transitoria 2ª.3 b) de la OM de 18/1/67 es un beneficio concedido a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, pero de la que no cabe deducir una mayor extensión del beneficio para completar el periodo de carencia.

En el escrito de preparación la recurrente alega dos sentencias, una del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de abril de 1997 y otra del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede en Burgos, de 23 de febrero de 1995, pero ninguna de ellas es idónea para fundamentar el recurso porque han sido casadas y anuladas por esta Sala en sentencias, respectivamente, de 23 de septiembre de 1998 (RCUD 4198/97) y 28 de noviembre de 1995 (RCUD 1386/95). Esta circunstancia constituye causa de inadmisión del recurso y así lo ha declarado la Sala en sentencias de 18 de enero de 1994 y 19 de julio de 1999, así como en los autos, entre otros, de 20 de marzo, RCUD 361/01, 8 de octubre, RCUD 932/02 y 5 de noviembre de 2002, RCUD 1367/02.

SEGUNDO

Es doctrina de esta Sala contenida, entre otras, en las sentencias de 21 de marzo de 1.994, 29 de abril de 1.995, 14 de julio de 1.997, 15 de enero, 1 de febrero y 27 de marzo de 2000 que carecen de idoneidad para actuar como sentencias de contraste en este recurso de casación para la unificación de doctrina aquellas resoluciones que, aunque se citen en el escrito de interposición del recurso, no hayan sido mencionadas en el escrito de preparación de aquél, pues, de acuerdo con lo que dispone el artículo 218 de la LPL, la parte recurrente debe determinar ya en la preparación la sentencia o sentencias que considera contradictorias con la recurrida.

Al interponer el recurso la parte cita una tercera sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 25 de enero de 1993, pero tampoco es idónea por no haber sido invocada en el escrito de preparación y, en cualquier caso, fue casada y anulada igualmente por esta Sala (sentencia de 4 de julio de 1994, RCUD 3632/93).

De cualquier modo y pese a lo que sostiene la recurrente en el trámite de alegaciones, el recurso no podría prosperar porque la sentencia de 26 de junio de 2000, RCUD 1530/99, se pronuncia en el siguiente sentido: «La sentencia invocada de contraste es la que se adapta fielmente a lo dispuesto en la tantas veces citada disposición transitoria segunda de la Orden Ministerial reguladora de la prestación de jubilación. Como puso de relieve en su día el Tribunal Central de Trabajo en reiterada doctrina (por todas, sentencia de 30 de septiembre de 1.988) y ésta Sala declaró en sus sentencias de 23 y 28 de noviembre de 1.995 el cómputo de cotizaciones ficticias que se establece en la norma de referencia es un beneficio concedido a los solos efectos de fijar el porcentaje de la pensión de vejez, disponiendo la adición al número de días cotizados que acredite el trabajador, el número de años y fracciones de años que establece en la escala anexa, según la edad del trabajador, el 1 de enero de 1.967. Así lo evidencia el tenor literal del precepto cuando señala que "... las cotizaciones efectuadas a los anteriores regímenes de vejez e invalidez y de mutualismo laboral se computarán, a fin de determinar el número de años de cotización, del que depende la cuantía de la pensión de vejez...", norma de la que no cabe deducir una mayor extensión del beneficio para completar el periodo de carencia. Por otra parte, tal interpretación es la procedente en las fechas actuales, una vez transcurridos más de treinta años desde la entrada en vigor del nuevo sistema de Seguridad Social que comenzó a surtir efectos el 1 de enero de 1.967, período durante el que se han podido completar los períodos de carencia exigidos, por la Ley 26/1.985.>>

TERCERO

De conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Lluis Riera Pijuán, en nombre y representación de Lourdes contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 12 de mayo de 2003, en el recurso de suplicación número 3694/02, interpuesto por INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 8 de los de Barcelona de fecha 26 de marzo de 2001, en el procedimiento nº 104/00 seguido a instancia de Lourdes contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, María Virtudes, INDUSTRIAS CERVELLO, S.A. y Gabriela, sobre jubilación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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