STS, 13 de Marzo de 2006

PonenteEDUARDO CALVO ROJAS
ECLIES:TS:2006:1501
Número de Recurso7694/2000
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución13 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

JUAN JOSE GONZALEZ RIVASNICOLAS ANTONIO MAURANDI GUILLENPABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVAJOSE DIAZ DELGADOEDUARDO CALVO ROJAS

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a trece de Marzo de dos mil seis.

La Sala constituida por los Excmos. Sres. Magistrados relacionados al margen ha visto el recurso de casación número 7694/2000 interpuesto por la Asociación de Derecho Eclesiástico "LUMEN DEI", representado por el Procurador D. Ignacio Batlló Ripoll, contra la sentencia de 18 de enero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 740/1999 ). Se ha personado en este recurso, como parte recurrida, la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y asistida por la Abogacía del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 740/1999 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional dictó sentencia con fecha de 18 de enero de 2000 en la que se desestima el recurso interpuesto por la Asociación de Derecho Eclesiástico "LUMEN DEI" contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de abril de 1998 que denegó la solicitud de cambio de denominación específica de los centros privados de Educación Infantil, de Educación primaria y de Bachillerato denominados "Hispano" y para los que se pretendía la denominación de "Hispano-Irlandés".

SEGUNDO

La representación de la Asociación "LUMEN DEI" interpuso contra dicha sentencia recurso de casación que se formalizó mediante escrito presentado el 21 de diciembre de 2000 en el que se aducen, al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción , los siguientes motivos:

  1. Infracción de normas jurídicas:

    1. Infracción de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , en su totalidad.

    2. Infracción de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , en su totalidad.

    3. Infracción del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril , sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanza de régimen general no universitaria, en su totalidad.

    4. Infracción del apartado 2 del artículo 4 del Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero , que determina la normativa por la que se regulan las denominaciones y la publicidad de los centros no estatales.

    5. Infracción del artículo 89 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero , en cuanto a la obligatoriedad de que la resolución que pone fin al procedimiento decida todas las cuestiones planteadas.

    6. Infracción del artículo 14 de la Constitución , sobre el derecho de igualdad (en la fundamentación jurídica del recurso de casación se indica también que la sentencia ha vulnerado el principio de objetividad de las Administraciones Públicas establecido en el artículo 103.1 de la Constitución y en el artículo 3.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , pero tales preceptos no aparecen sin embargo incluidos en esta relación que acabamos de transcribir en la que la recurrente articula, en apartados numerados, el enunciado de normas jurídicas infringidas).

  2. Infracción de la jurisprudencia:

    1. Infracción de la STC 41/92 sobre el principio de igualdad dentro de la legalidad, y de toda la jurisprudencia sobre el principio de igualdad.

    2. Infracción de la STS de 19 de junio de 1987 sobre la motivación de las resoluciones de la Administración.

    El escrito termina solicitando que «... se dicte sentencia casando la recurrida y declarando nula y no conforme a derecho la orden ministerial objeto del recurso, accediendo en consecuencia al cambio de denominación solicitado por mi representada».

TERCERO

La Abogacía del Estado se opuso al recurso de casación mediante escrito fechado a 21 de octubre de 2002 en el que, sin referirse de manera específica a cada una de las infracciones legales y jurisprudenciales que la asociación recurrente reprocha a la sentencia, formula diversas consideraciones sobre la improcedencia del cambio de denominación solicitado y la confusión que se generaría en caso de que se accediese a ese cambio de denominación de los centros educativos de la recurrente. En cuanto a la alegada vulneración del principio constitucional de igualdad, la Abogacía del Estado se remite a las razones expuestas en la sentencia recurrida para concluir que no cabe apreciar la vulneración alegada. Por ello solicita que se dicte sentencia en la que se desestime el recurso de casación.

CUARTO

Quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento para votación y fallo fijándose finalmente al efecto el día 8 de marzo del presente año, fecha en la que ha tenido lugar la deliberación y votación.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El presente recurso de casación lo dirige la Asociación de Derecho Eclesiástico "LUMEN DEI" contra la sentencia de 18 de enero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 740/1999 ) en la que se desestima el recurso interpuesto por la mencionada Asociación contra la Orden del Ministerio de Educación y Cultura de 8 de abril de 1998 que denegó la solicitud de cambio de denominación específica de los centros privados de Educación Infantil, de Educación primaria y de Bachillerato denominados "Hispano" y para los que se pretendía la denominación de "Hispano- Irlandés".

La sentencia de la Sección Tercera de la Sala de la Audiencia Nacional, después de reseñar el acto administrativo objeto de impugnación (Fundamento Primero) y de exponer las alegaciones de las partes que delimitaban los términos en los que se planteaba la controversia (Fundamentos Segundo y Tercero), fundamenta la desestimación del recurso contencioso-administrativo a partir de las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE DERECHO.

CUARTO.- El Real Decreto 401/79, de 13 de febrero , por el que se regulan las denominaciones y la publicidad de los Centros docentes no estatales, en su artículo 4, apartado 2º establece que no podrán utilizarse denominaciones especificas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del centro, las enseñanzas que en el se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.

De la prueba practicada en las actuaciones resulta acreditado que en el año 1997, como resultado de conversaciones mantenidas con el Ministerio de Educación irlandés, este manifiesto su voluntad de facilitar a los estudiantes de la "Escuela L." de Madrid el pasar el examen para el certificado Junior en el año 2000 en una serie de asignaturas, a acordar, pero sujeta tal posibilidad a determinadas condiciones; entre ellas, el que el Ministerio de Educación tendría que obtener el acuerdo formal del Ministerio de Educación español, que funcionaria como experiencia piloto durante tres años sujeta a revisión; que el control total del proceso de exámenes quedaría en manos del Ministerio de Educación y que para cumplir los requisitos legales de España para el reconocimiento de los exámenes y los resultados obtenidos en un sistema de examen externo a España, el Ministerio, a través de la Embajada Irlandesa, haría constar públicamente que se reconocía y aprobaba estos exámenes.

Dicho acuerdo formal entre el Ministerio irlandés y el español no se alcanzó, según los autos, y en febrero de 1998 la Embajada Irlandesa se dirige al Ministerio español manifestando su preocupación por la solicitud de cambio de denominación especifica dado que no existe relación con el Ministerio irlandés y se podría crear la falsa impresión de contar con el respaldo del Gobierno irlandés.

De lo expuesto se deduce que el supuesto de autos esta incluido en el apartado 2º del artículo 4 citado ya que la utilización del vocablo "Irlandés" puede inducir a confusión sobre el sistema de enseñanzas que se imparten en los Centros tal y como se argumenta en la resolución recurrida, por lo que la denegación del cambio de denominación especifica resulta ser conforme a Derecho, sin que quepa apreciar infracción del art. 89 de la Ley 30/92 , pues según reiterada jurisprudencia no es necesario que la Administración al resolver se refiera a todas y cada una de las concretas alegaciones formuladas por los interesados, bastando con que decida sobre si procede o no acceder a las pretensiones fundamentales ejercitadas, motivándolo suficientemente, aunque sea por motivos o fundamentos distintos de los alegados (S.T.S. 19-6-87 ), conteniéndose en la resolución impugnada motivación suficiente de la denegación de la única pretensión ejercitada, citando no solo el precepto reglamentario aplicable sino también las Leyes Orgánicas 8/1985 y 1/1990 , y del Real Decreto 332/92, de 3 de abril .

En cuanto a la antigua denominación de "G.", resulta de las actuaciones que no se obtuvo autorización definitiva con tal denominación, sino solo una autorización provisional que no facultaba para dar comienzo a las actividades docentes que sólo podrían iniciarse una vez concedida la autorización definitiva correspondiente.

Falta el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para que pueda prosperar la alegación de vulneración del art. 14 C.E ., a saber, la identidad de supuestos, en relación con las denominaciones "E.", "B."; "A." (Alicante), "W." (Gran Canaria), "W," (Tenerife), "F."(Barcelona) y Colegio Alemán (Córdoba), ya que los dos primeros son centros españoles en el extranjero y se encuentran ubicados en Dublín y Boston, respectivamente, y el resto pertenecen a Comunidades Autónomas cuyas competencias en materia de educación fueron transferidas en su dia. Y en cuanto al "Colegio M.", de Madrid y otros autorizados con anterioridad al Real Decreto 401/79 (Instituto Hispano P.", "College K." y "School M."), puede que por razón del sistema de enseñanzas impartidas no induzca a confusión sobre el mismo la denominación, (faltando el requisito de la identidad de supuestos), y en caso contrario, tampoco podría prosperar la alegada infracción del art. 14 C.E . , pues según reiterada jurisprudencia constitucional tal principio solo opera dentro de la legalidad (S.T.C. 41/92 )...

.

SEGUNDO

Hemos dejado expuesto en el Antecedente Segundo que la Asociación "LUMEN DEI" aduce varios de motivos de casación agrupados en dos bloques, ambos al amparo del artículo 88.1.d/ de la Ley reguladora de esta Jurisdicción . El primero de ellos, relativo a la infracción de normas jurídicas, contiene un total de seis subapartados relativos a otras tantas infracciones de normas.

En los subapartados 1, 2 y 3 de este primer bloque la Asociación recurrente alega la infracción de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación , de la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo , y del Real Decreto 332/1992, de 3 de abril , sobre autorizaciones de centros docentes privados para impartir enseñanza de régimen general no universitaria; y en los tres casos se dice que la sentencia ha infringido las mencionadas normas legales y reglamentaria "en su totalidad". Pues bien, podemos ya señalar que no ha existido tal infracción.

En realidad, la sentencia recurrida no hace aplicación de tales normas ni se sirve de ellas para fundamentar la decisión de desestimar el recurso contencioso-administrativo. Como hemos visto en el texto arriba transcrito, la sentencia de la Audiencia Nacional únicamente menciona las referidas normas cuando describe la motivación del acto administrativo recurrido señalando que en la orden ministerial impugnada no sólo se cita el precepto reglamentario aplicable - artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 401/79, de 13 de febrero - sino también las Leyes Orgánicas 8/1985 y 1/1990 , y del Real Decreto 332/92, de 3 de abril . Es claro entonces que, con esta alusión meramente descriptiva de las disposiciones que aparecen citadas en la orden ministerial allí recurrida, la sentencia de la Audiencia Nacional no ha incurrido en la infracción de tales normas pues ni siquiera puede decirse que las haya aplicado o que las haya invocado como fundamento de su decisión. Más bien al contrario, el propio tenor literal de la sentencia de instancia denota el claro propósito de diferenciar, de un lado, "el precepto reglamentario aplicable", y, de otra parte, esas otras normas que aparecen citadas en la resolución administrativa.

TERCERO

En cuanto a la alegada infracción del artículo 4, apartado 2, del Real Decreto 401/1979, de 13 de febrero , comenzaremos recordando que dicho precepto establece que no podrán utilizarse denominaciones especificas que por su significado o por utilizar un idioma extranjero puedan inducir a confusión sobre la nacionalidad del centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que correspondan.

La recurrente señala que la sentencia de la Audiencia Nacional incurre en contradicción al fundamentar la aplicación de este precepto, pues primero deja reseñada la existencia de conversaciones mantenidas por la asociación "Lumen Dei" con el Ministerio irlandés y la manifestación por este último de "...su voluntad de facilitar a los estudiantes de la Escuela Lumen Dei de Madrid el pasar el examen para el certificado Junior en el año 2000 en una serie de asignaturas, a acordar...", y, en cambio, la propia sentencia se refiere más adelante a la preocupación manifestada por la Embajada irlandesa ante la solicitud de cambio de denominación "...dado que no existe relación con el Ministerio irlandés y se podría crear la falsa impresión de contar con el respaldo del Gobierno irlandés". Según la asociación recurrente la sentencia de la Audiencia Nacional habría incurrido en incongruencia al declarar primero un hecho probado y seguidamente fundamentar la aplicación de un norma jurídica en la inexistencia de ese mismo hecho; y alega también la asociación recurrente que las dudas o la falta de comunicación de una Embajada con su Gobierno no pueden hacer aplicable el artículo 4.2 del Real Decreto 401/79 . Pues bien, no existe la contradicción que se reprocha a la sentencia de instancia y tampoco cabe sostener con un mínimo de rigor que la aplicación del mencionado precepto reglamentario haya venido motivada por un mal entendimiento entre la Embajada de la República de Irlanda y su Gobierno.

La sentencia de instancia deja señalado, ciertamente, que hubo conversaciones con el Ministerio de Educación irlandés; pero la propia sentencia se encarga seguidamente de precisar que no se alcanzó el acuerdo formal con el citado departamento del Gobierno irlandés. No hay por tanto contradicción sino mera explicación de la secuencia de los acontecimientos: hubo conversaciones pero éstas no cristalizaron en un acuerdo. A partir de esa constatación, carece de toda consistencia la extraña alegación que hace la recurrente sobre un supuesto mal entendimiento de la Embajada de Irlanda Embajada con su Gobierno. Sencillamente sucede, y así lo explica la sentencia recurrida, que no habiéndose formalizado aquel acuerdo, el cambio de la denominación "Hispano" por la de "Hispano-Irlandés" podría crear la falsa impresión de contar con el respaldo del Gobierno irlandés solicitado; y este era precisamente el motivo de la preocupación manifestada por la Embajada de Irlanda.

Y una vez aclarada esa cuestión, no puede considerarse infringido el artículo 4.2 del Real Decreto 401/79 y, por el contrario, debemos concluir que la sentencia recurrida ha aplicado correctamente esta disposición reglamentaria. En efecto, teniendo en cuenta que no se había alcanzado acuerdo alguno con el Gobierno irlandés, el hecho de que los centros de la asociación recurrente desarrollasen sus actividades bajo la denominación "Hispano-Irlandés" podría indudablemente inducir a confusión sobre la nacionalidad del centro, las enseñanzas que en él se imparten o las titulaciones académicas que se expiden; y esto es justamente lo que pretende impedir el mencionado precepto reglamentario.

En relación con lo anterior, tampoco cabe considerar infringido el artículo 89.1 de la Ley 30/1992 que establece la obligatoriedad de que la resolución que pone fin al procedimiento decida todas las cuestiones planteadas. En el escrito de interposición del recurso de casación la parte recurrente se limita a señalar la infracción de este precepto legal pero no ha explicado, ni enunciado siquiera, cuáles son esas otras cuestiones planteadas que el acto administrativo, y luego la sentencia, habrían dejado supuestamente sin resolver.

CUARTO

En el último de los subapartados del recurso de casación relativos a la infracción de normas jurídicas se alega, como sabemos, la infracción del artículo 14 de la Constitución que reconoce el principio de igualdad y el derecho a no sufrir discriminación.

Este argumento de impugnación, que ahora se aduce como motivo de casación, ya había sido alegado en el proceso de instancia y en la sentencia recurrida se responde que no puede prosperar la alegación de vulneración del artículo 14 pues falta el primero de los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, esto es, la identidad de supuestos.

La sentencia de instancia examina las diferentes denominaciones de centros educativos que la recurrente alegaba como términos de comparación cuya aceptación por la Administración vendría a demostrar la existencia de un trato desigual y la Sala de la Audiencia Nacional expone las razones por las que considera que son supuestos diferentes al del caso que nos ocupa: unas veces porque se trata de centros españoles establecidos en ciudades extranjeras, lo que explica que el nombre de la ciudad -Dublín o Boston- figure en la denominación junto al nombre genérico del centro -"Elian´s Dublín" o "Elian´s Boston"; y en otras ocasiones porque los centros que señala la recurrente se encuentran en el ámbito territorial de Comunidades Autónomas a las que fueron transferidas en su día las competencias en materia de educación o por tratarse de denominaciones que habían sido autorizadas con anterioridad al Real Decreto 401/79 . Y, como cláusula de cierre, la sentencia recurrida señala finalmente que aunque no existiesen tales factores de diferenciación - que sí existen- tampoco entonces podría prosperar la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución pues según reiterada jurisprudencia constitucional tal principio solo opera dentro de la legalidad (STC 41/92 )

Vemos así que la sentencia recurrida da respuesta suficiente a la alegación de vulneración del artículo 14 de la Constitución que había sido formulada en el proceso de instancia. Y, siendo ello así, la parte recurrente reitera esta misma alegación, ahora como motivo de casación, sin añadir datos o argumentos nuevos tendentes a desvirtuar o a rebatir aquellas razones dadas en la sentencia de la Audiencia Nacional. En consecuencia, el motivo de casación debe ser desestimado.

QUINTO

En lo que se refiere a la infracción de la jurisprudencia, ya hemos indicado que la recurrente aduce, de un lado, la infracción de la STC 41/92 sobre el principio de igualdad dentro de la legalidad y de toda la jurisprudencia sobre el principio de igualdad, y, de otra parte, la infracción de la STS de 19 de junio de 1987 sobre la motivación de las resoluciones de la Administración.

Comenzando por esta última, hemos visto que la sentencia aquí recurrida invoca esa sentencia de esta Sala de 19 de junio de 1987 cuando señala que no cabe apreciar infracción del artículo 89 de la Ley 30/92 "...pues según reiterada jurisprudencia no es necesario que la Administración al resolver se refiera a todas y cada una de las concretas alegaciones formuladas por los interesados, bastando con que decida sobre si procede o no acceder a las pretensiones fundamentales ejercitadas, motivándolo suficientemente, aunque sea por motivos o fundamentos distintos de los alegados (STS. 19-6-87 )". Cabe reconocer que la sentencia aquí recurrida no es demasiado certera al invocar esa sentencia pues en ella se dilucidaba una controversia muy diferente y de perfiles singulares -era un litigio sobre compatibilidad de marcas, en el ámbito de la propiedad industrial- y se refería a una normativa procedimental distinta a la que es de aplicación en el caso que nos ocupa, pues allí se interpretaban y aplicaban los artículos 93, 113 y 119 de la antigua Ley de Procedimiento Administrativo de 1958 . Pero, una vez hechas estas precisiones, lo cierto es que la recurrente no ha razonado por qué habría que considerar infringida en este caso la doctrina recogida en esa sentencia.

Y en cuanto a la alegada infracción de la STC 41/92 y de "toda la jurisprudencia sobre el principio de igualdad", hemos remitirnos a lo que ya hemos razonado al examinar la alegación de la recurrente sobre la infracción del artículo 14 de la Constitución . Como decíamos allí, la sentencia de las Audiencia Nacional aquí recurrida enuncia y explica los elementos o factores que llevan a concluir que los ejemplos que la asociación recurrente señala como contraste no son iguales al caso que nos ocupa; y, sólo como corolario a esa constatación, la sentencia recurrida termina señalando que aunque no existiesen tales factores de diferenciación tampoco entonces podría prosperar la alegada infracción del artículo 14 de la Constitución pues según reiterada jurisprudencia constitucional tal principio solo opera dentro de la legalidad (STC 41/92 ). Pues bien, hemos visto que la recurrente presenta ahora como motivo de casación esta misma alegación, formulándola además de manera redundante, como infracción del artículo 14 de la Constitución y como infracción de la jurisprudencia constitucional, pero en ambos casos sin aportar nada nuevo que sirva para desvirtuar las razones dadas en la sentencia de la Audiencia Nacional.

SEXTO

Por las razones expuestas el recurso de casación debe ser desestimado. Y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción procede imponer las costas de este recurso de casación a la parte recurrente, si bien, en uso de la facultad que confiere el número 3 de ese mismo precepto, atendiendo al grado de complejidad del asunto y al contenido del escrito de oposición a la casación, que en buena medida se remite a la propia fundamentación de la sentencia recurrida, se fija en 600 euros el importe máximo a que asciende la imposición de costas por el concepto de honorarios de abogado.

FALLAMOS

NO HA LUGAR al recurso de casación interpuesto en representación de la Asociación de Derecho Eclesiástico LUMEN DEI contra la sentencia de 18 de enero de 2000 de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (recurso contencioso-administrativo 740/1999 ), con imposición al recurrente de las costas de este recurso de casación en los términos señalados en el fundamento de derecho sexto de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACION: Leída y publicada fue la anterior Sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Eduardo Calvo Rojas, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de su fecha, lo que, como Secretario, certifico.

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