STS, 27 de Junio de 1990

PonenteFRANCISCO GONZALEZ NAVARRO
ECLIES:TS:1990:12850
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Fecha de Resolución27 de Junio de 1990
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1.236.-Sentencia de 27 de junio de 1990

PONENTE: Excmo. Sr. don Francisco González Navarro.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Urbanismo. Suspensión del otorgamiento de licencias, ámbito territorial.

DOCTRINA: Con relación al problema planteado en los presentes autos, concretado a determinar si

la suspensión automática que se produjo en determinada fecha afectaba o no a la finca de que se

trata, hay que significar que el Ayuntamiento ha manifestado que no se podían granar en un plano

las zonas afectadas por la suspensión, por lo que al no haberse probado por aquél que se produjo

la afectación de la finca litigiosa por la suspensión en cuestión, hay que entender que la licencia

discutida no estaba alcanzada por suspensión de licencias.

En la villa de Madrid, a veintisiete de junio de mil novecientos noventa.

Visto el recurso de apelación interpuesto por la entidad Es Nogué, S. A., representada por el Procurador señor Irribarren Caballé, bajo la dirección de Letrado, siendo la parte apelada el Ayuntamiento de Esporlas, representado por el Procurador señor Guerrero Laverat, bajo la dirección de Letrado; y estando promovido contra la sentencia dictada en 25 de mayo de 1988 por la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, en recurso sobre denegación de licencia de construcción de vivienda.

Siendo Ponente el Excmo. señor don Francisco González Navarro.

Antecedentes de hecho

Primero

Ante la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca se ha seguido el recurso número 11/1987, promovido por Es Nogué, S. A., y en el que ha sido parte demandada el Ayuntamiento de Esporlas, sobre denegación de licencia de construcción.

Segundo

Dicho Tribunal dictó sentencia con fecha 25 de mayo de 1988, en la que aparece el fallo que dice así: «Que desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación de Es Nogué, S. A., contra la desestimación por silencio del recurso de reposición que se interpuso contra la resolución de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esporlas (Mallorca), denegando la licencia para la construcción de una vivienda familiar en fecha 3 de diciembre de 1985, debemos declarar y declaramos que el acto administrativo impugnado se ajusta a Derecho y, en consecuencia, lo confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales.»

Tercero

Contra dicha sentencia la parte actora interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos y, en su virtud, se elevaron los autos y expediente administrativo a este Alto Tribunal, con emplazamiento de las partes, habiéndose sustanciado la alzada por sus trámites legales.

Cuarto

Acordado señalar día para el fallo en la presente apelación, cuando por turno correspondiera, fue fijado a tal fin el día 16 de enero de 1990, en cuya fecha la Sala acordó la práctica de la prueba documental que en dicha resolución se detalla, verificada la cual se dispuso su unión a los autos y ponerla de manifiesto a las partes a fin de que pudieran alegar cuando estimaren conveniente acerca de su alcance e importancia, en el plazo común de tres días; traslado que utilizó únicamente la parte apelante, pasando finalmente las actuaciones al Magistrado Ponente para resolución.

Fundamentos de Derecho

Primero

En la presente apelación se cuestiona la validez jurídica de la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca, de 29 de mayo de 1988, que desestimó el recurso 11/1987 interpuesto por Es Nogués, S. A., contra la desestimación ficticia (silencio administrativo) del recurso de reposición interpuesto contra resolución de 3 de diciembre de 1985, de la Comisión de Gobierno del Ayuntamiento de Esporlas (Mallorca), que denegó la licencia para la construcción de una vivienda unifamiliar.

Segundo

Para la adecuada comprensión de cuanto después se dirá, importa retener la siguiente relación de hechos, cronológicamente ordenados: a) En 19 de abril de 1983 se aprobó inicialmente la revisión de las normas subsidiarias de planeamiento, suspendiéndose automáticamente el otorgamiento de licencias en aquellas áreas del territorio cuyas nuevas, determinaciones suponían modificación del ordenamiento urbanístico vigente (de 1978). Luego se verá que no ha podido establecerse si la finca de Es Nogués, S. A., en que se pretende establecer la vivienda unifamiliar, se hallaba comprendida en las zonas afectadas por la prevista nueva ordenación, aunque según el Ayuntamiento no quedó afectada en esa fecha, b) En 19 de octubre de 1984, el Ayuntamiento acordó suspender el otorgamiento de licencias en la totalidad de suelo no urbanizable del municipio, con objeto de asegurar las modificaciones a introducir en la revisión de las normas subsidiarias que estaban tramitándose, c) En 28 de mayo de 1985, el Ayuntamiento acordó introducir diversas modificaciones en la revisión que se venía tramitando, abriendo un nuevo período de información pública. Entre esas modificaciones estaba la de exigir 40.000 metros cuadrados para la edificación de viviendas en suelo no urbanizable en vez de los 15.000 metros cuadrados que exigían las normas en vigor, d) En 27 de septiembre de 1985 se aprueban provisionalmente la revisión de las normas subsidiarias, e) En 6 de noviembre de 1985 -es decir, cuando habían transcurrido ya más de dos años de la primera suspensión-, Es Nogués, S. A., solicitó la licencia aquí cuestionada, para construir una vivienda unifamiliar en una parcela de 15.000 metros cuadrados (obtenida por segregación, y escriturada en 19 de septiembre de 1985). f) En 3 de diciembre de 1985, el Ayuntamiento deniega la licencia

solicitada porque a juicio del Ayuntamiento la finca en cuestión quedó afectada por la suspensión de licencias desde 19 de octubre de 1984 (segunda suspensión), g) En 2 de junio de 1986 se aprueba definitivamente por la Comisión Provincial de Baleares la revisión de las normas subsidiarias, quedando levantada la suspensión de licencias.

Tercero

Pues bien, lo que aquí es necesario establecer, pues de ello depende la solución del problema planteado, es si la suspensión automática que se produjo en 19 de abril de 1983 afectaba o no a la finca de que se trata. Esta Sala ha intentado averiguarlo y para ello ofició oportunamente al Ayuntamiento que tiene la carga de probarlo. Su respuesta a la petición de que se granaran en plano las zonas afectadas por aquella suspensión ha sido la de que no es posible hacerlo «al depender de las circunstancias concretas concurrentes en cada parcela (superficie, fecha de segregación, etcétera), desconocidas en general». Y no dice más. Ante ello esta Sala ha de concluir -como lo hace el apelante- que si el Ayuntamiento no es capaz de indicar qué zonas fueron afectadas por la primera suspensión y ni siquiera puede decirnos concretamente en documento oficial -no es un simple escrito de demanda- si la finca quedó o no afectada por la suspensión, es porque no favorece ese conocimiento a su posición de parte y sí a Es Nogués, S. A. Es decir, que teniendo como tiene la carga procesal de probar que la finca no estaba afectada por la suspensión primera y que, por tanto, es a partir de 19 de octubre de 1984 cuando quedó afectada por la suspensión y no haciéndolo, ha de estar y pasar por las consecuencias perjudiciales de su falta de prueba. Debiendo, por tanto, entenderse que cuando pidió la licencia Es Nogués, S. A., ya estaba por el simple transcurso del tiempo-alzada la suspensión respecto de la finca en cuestión. Ello quiere decir que Es Nogués, S. A., tiene derecho a la obtención de la licencia conforme solicitaba, pues, en ese momento la parcela exigible era de 15.000 metros cuadrados. Y como quiera que la única razón alegada por el Ayuntamiento para la denegación era el no cumplir ese requisito, la licencia debe serle otorgada y esa Sala declara su derecho a que por el Ayuntamiento se le otorgue.

Cuarto

No reconoce, en cambio, esta Sala el derecho a indemnización, porque la anulación de un acto administrativo no implica necesariamente ese derecho y porque tampoco quedan acreditados aquí, a juicio de esta Sala, la realización de esos perjuicios.

Quinto

No se aprecian razones para condenar en costas.

FALLAMOS

Debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación número 1.147/1988 interpuesto por Es Nogués, S. A., contra la sentencia de la Sala de lo contencioso-administrativo de la Audiencia Territorial de Palma de Mallorca de 25 de mayo de 1988 (recaída en el proceso 11/1987), la cual debemos revocar y revocamos y en su lugar declaramos: 1.° Que Es Nogués, S. A., tiene derecho a que se le otorgue la licencia de obras para la construcción de una vivienda unifamiliar aneja a explotación agrícola en Camino Son Cabaspre, zona de Son Simonet, dentro del término municipal de Esporlas (Mallorca). 2.° Que no tiene derecho a la indemnización solicitada. 3.° Que no hay lugar a imposición de costas.

Y, a su tiempo, con certificación de esta sentencia, devuélvanse las actuaciones de primera instancia y expediente administrativo a la sala de su procedencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-José Ignacio Jiménez Hernández.-Julián García Estartús.- Francisco González Navarro.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia, en audiencia pública, por el Excmo. señor don Francisco González Navarro, Magistrado Ponente en estos autos; de lo que como Secretario, certifico.

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