STS, 25 de Octubre de 2004

PonenteJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZ
ECLIES:TS:2004:6752
Número de Recurso2420/2003
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución25 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AURELIO DESDENTADO BONETEBENIGNO VARELA AUTRANVICTOR ELADIO FUENTES LOPEZJUAN FRANCISCO GARCIA SANCHEZMANUEL IGLESIAS CABERO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Octubre de dos mil cuatro.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL, defendido por el Letrado Sr. Tuñi Riera, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 7 de Marzo de 2003, en el recurso de suplicación nº 1640/02, interpuesto frente a la sentencia dictada el 17 de Abril de 2001 por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 82/00, seguidos a instancia de DON Arturo contra la expresada recurrente y otros, sobre incapacidad.

Ha comparecido ante esta Sala en concepto de recurridos el INSS y a Arturo, defendido por el Letrado Sr. Malo Malo y la Procuradora Sra. Berriatua Horta.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN FRANCISCO GARCÍA SÁNCHEZ

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El 7 de Marzo de 2003 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña dictó sentencia, en virtud del recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona, en los autos nº 82/00 , seguidos a instancia de DON Arturo contra la MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre incapacidad. La parte dispositiva de la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña es del tenor literal siguiente: " Que desestimando el recurso de interpuesto por la MUTUA INTERCOMARCAL frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº 25 de los de Barcelona, dictada 17 de abril de 2001, en los autos 82/2000 seguidos a instancia de D. Arturo, en los que también han sido parte el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, NOVOLECTRIC, S.A. y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, debemos confirmar y confirmamos la misma, condenando a la Mutua al pago de las costas del recurso, incluidos los honorarios del Letrado impugnante en cuantía de 500 Euros y a la pérdida del depósito dado para recurrir, debiendo darse a la consignación el destino legal. "

SEGUNDO

La sentencia de instancia, de 17 de Abril de 2001, dictada por el Juzgado de lo Social nº 25 de Barcelona contenía los siguientes hechos probados: "Ir. - Arturo, nascut el dia 27.5.70, va ser declarat en situació de invalidesa permanent absoluta en data 23.11.95, derivada de malaltia comuna, per patir: ."Lipomielomeningocele lumbo-sacro con transtorno piramidal espástico EEII. Afectación esfinteriana. Escoliosis dorso-lumbar intervenida con artrodesis instrumentalizada". 2n. - El dia 9.7.98, va 'sol.licitar el demandant revisióper agreuj ament , que li va ser admesa per l'INSS, mitjançant resolució de data 3.2.99, que va declarar l'actor en grau de Gran Invalidesa, per malaltia comuna, i el seu dret a percebre la prestació per valor del 150% de la base reguladora de 89.535 ptes_, a causa de patir: "Síndrome rnielorradicular. Paraparesia grave. Vejiga Neürógena (displasia raqui-medular 4t.- INSS va tramitar l'expedient de contingencia donant terrnini d'al.legacions a la societat Novolectric, SA, i per error a la Mútua Asepeyo, quan l'asseguradora del risc era Intercomarcal. 5e.- Per resolució de data 25.11.99, es va denegar per l'INSS la sol. licitud de l'actora. Contra aquesta resolució, es va interposar reclamació administrativa previa que va ser desestimada. 6e.- El demandant havia prestat serveis per compte de Novolectric, S.A_, des del dia 11.2.93, amb la categoria professional de mosso especialista. En data 22.9.93, va patir un accident laboral en caure d' una escala, passant a sfEuacié› ,d'incapacitat laboral transitoria perAT, i percebent la prestació conforme a una base reguladora diaria de 4710 ptes. Sense curació medica, en data 20.9.94, va ser donat d'alta per' "passar a So E", en considerar la Mútua que la pato logia era comuna. 7e.- A conseqüencia de l'anterior caiguda l'actor es va trencar el femur. Va precisar per a la curació dues intervencions quirúrgiques y un ingrés a la DCI. Aquestes lesions van agreujar i desequilibrar greument la problematica neurologica congenita que l'actor patia, a la columna vertebral que havia estar intervinguda amb 10 anys. 8e.- El 31.7.94, va, causar baixa a Novolectric, S.A. per fi del contracte. ge.- En data 21.4.94 va ser donat de baixa pels serveis de l'ICS per malaltia comuna, que va assumir les prestacions fins el 20.10.95, prorrogades fins el dictamen del CRAM i la resolució d'invalidesa, citada en elfet provat primer. 10e.- L'actor va presentar denúncia a la Inspecció de Treball i Seguretat Social, el 30.10.95, contra l' empresa demandada. Citada la societat per la Inspecció el 8.6.96, no va compareixer, i es va constatar el tancament en l' informe de la citada inspecció de 22.4.96. 11e.- L'empresa Novolectric, S.A. tenia concertat el risc d'accidents amb Mútua Intercomarcal. 12e.- La base reguladora de la pensió d'invalidesa per accident de treball seria de 1.761.914 ptes/any. La data d' efectes de 6.5.99, 3 mesos abans de la sol.licitud de revisió de contingencia. 13e.- El demandant l'havia incorporat al mercat de treball en data 24.4.1988 (18anys). Va treballar a empreses metal.lúgiques fins el 24.10.89 i del 24.1.90 al 7.1.93, abans de Novolectric, S.A."

El fallo de dicha sentencia es del tenor literal siguiente: "Rebutjar les excepcions de defecte en el mode de proposar la demanda i prescripció oposades per la Mútua Intercomarcal. Estimar la demanda presentada per Arturo contra -I.N.S.S.- Instituto Nacional Seguridad Social, -T.G.S.S..- (Tesoreria Gral. Seguridad Social), MUTUA INTERCOMARCAL i Novolectric SA., i declarar que la contingéncia de la prestació de Gran Invalidesa que té reconeguda el demandant ha de ser ACCIDENT TREBALL, i el seu dret a percebre la pensió per valor del 150% de la base reguladora mensual de 146.826 pessetes, més millores i revaloritzacions, des de la data d´efectes del dia 6-05-99. Condemnar a al Mútua Intercomarcal i la Tresoreria General de la Seguretat Social i a la resta de demandants a estar i passar per aquesta resolució sense perjudici de les responsabilitats subsidáries de I´Institut Nacional de la Seguretat Social."

TERCERO

El Letrado Sr. Tuñi Riera, mediante escrito de 21 de Abril de 2003, formuló recurso de casación para la unificación de doctrina, en el que: PRIMERO.- Se alega como sentencia contradictoria con la recurrida la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña de fecha 1 de Octubre de 1998. SEGUNDO.- Se alega la infracción del art. 5 del RD 1300/95 y el art. 4.5. la OM de 23 de noviembre de 1996.

CUARTO

Por providencia de esta Sala de 9 de Junio de 2003 se tuvo por personado al recurrente y por interpuesto el presente recurso de casación para la unificación de doctrina.

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación, el Ministerio Fiscal emitió informe en el sentido de considerar el recurso PROCEDENTE, e instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para la votación y fallo el día 20 de Octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La única cuestión que el presente recurso de casación para la unificación de doctrina plantea, es la relativa a determinar si la omisión, por parte del Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), de conceder a la Mutua aseguradora recurrente la audiencia que se prevé (art. 5.1.c/ del Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio y art. 4.5 de la O.M. de 18 de Enero de 1996), para todos los interesados en un expediente administrativo por invalidez, debe o no ser determinante de la nulidad de dicho expediente, con la consiguiente necesidad de sustanciar otro nuevo.

La Sentencia recurrida -dictada el día 7 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña- resolvió que tal omisión (consistente en que en el expediente administrativo no fue oída la verdadera Muta aseguradora, sino otra distinta, debido a error de la Entidad Gestora) no daba lugar a la nulidad del expediente, por no haberse producido indefensión a dicha aseguradora, como se demostró ulteriormente en el acto del juicio verbal, al que no aportó la aludida Mutua ningún dato ni alegación de los que se hubiera visto privada en vía administrativa, ya que en el juicio únicamente se opuso a la pretensión actora por motivos formales. En cambio, la referencial -emitida con fecha 1 de Octubre de 1998 por idéntica Sala y Tribunal de Galicia- entendió que la aludida omisión (debida en este caso a comenzar a tramitarse el expediente por invalidez como si ésta no se debiera a accidente, pero resultando después que éste había sido el origen de la incapacidad) entendió que la omisión aludida había originado la nulidad del expediente, y así lo declaró.

Lo relatado pone de manifiesto -en contra de la opinión que la Gestora recurrida sostiene- que las dos resoluciones comparadas son contradictorias en el sentido que previene el art. 217 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), pues, pese a las consignadas diferencias de matiz, meramente accidentales y, por ende, irrelevantes al respecto, es lo cierto que las situaciones fácticas enjuiciadas en cada caso eran sustancialmente idénticas (omisión de la audiencia a la Mutua aseguradora en un expediente administrativo por incapacidad permanente derivada de accidente laboral), siéndolo asimismo lo solicitado y la causa de pedir, pese a lo cual en cada caso la solución adoptada fue diversa. Procede, pues, entrar en el tratamiento y decisión del fondo de la controversia.

SEGUNDO

El expediente administrativo regulado en el Real Decreto 1300/1995 de 21 de Julio, así como en la Orden Ministerial de 18 de Enero de 1996, que se dictó en su desarrollo, responde - como ya en el propio preámbulo de aquél se expresa- al cumplimiento de la norma contenida en el art. 143.1 de la Ley General de la Seguridad Social, que atribuye al INSS la competencia para declarar las situaciones de incapacidad permanente. La resolución que en dicho expediente recaiga puede ser acatada por parte de todos los interesados, o puede ser combatida por todos o por alguno, acudiendo para ello a la jurisdicción del orden social, de tal suerte que, en este último caso, el expediente administrativo constituye una vía previa al proceso, de manera que todas las actuaciones practicadas en esta vía son "preprocesales", ya que la demanda judicial, si es que llegara a interponerse, se orientará precisamente a combatir de alguna forma lo resuelto en el tan repetido expediente previo.

De lo que acabamos de decir se deduce que en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina se está denunciando una infracción reglamentaria que ni siquiera alcanza a la total omisión de la vía administrativa previa al ejercicio de la acción judicial, toda vez que el expediente se sustanció y se resolvió, sino que la denuncia se limita a la vulneración de un precepto regulador del "iter" procedimental seguido para llegar a la decisión administrativa.

Esta Sala se ha pronunciado en numerosas ocasiones acerca de que las denuncias de infracciones cometidas en la fase previa al proceso judicial propiamente dicho, incluso a la falta total de esa fase previa, no pueden tener acceso a la casación. Pueden citarse, entre otras muchas, las Sentencias de 25 de Marzo de 1999 (Recurso 2093/98) y las que en ella se invocan; 11 de Diciembre de 2003 (Recurso 1764/03) y 20 de Enero de 2004 (Recurso 2344/02), en todas las cuales se razona en el sentido de que la carencia de contenido casacional de estos recursos se debe a que no pueden ampararse en el citado art. 205 porque el "supuesto fondo" no tiene encaje ni en los apartados a) y b) de dicho artículo, pues no afecta a la jurisdicción, a la competencia o a la inadecuación de procedimiento, ni tampoco está comprendida en el apartado c), al no tratarse de normas reguladoras de la sentencia, ni del quebrantamiento de forma esencial del juicio, pues dicho trámite previo no es forma esencial del juicio sino, en su caso, procedimiento anterior a éste y su omisión o cumplimiento defectuoso no ha podido ser determinante de una indefensión.

En el terreno de las hipótesis, podría basarse el recurso de casación en el hecho de que la infracción relativa a la vía administrativa o preprocesal hubiera producido a una parte, por cualquier efecto reflejo, indefensión dentro del propio proceso judicial, pues en ese caso existiría una infracción del art. 24.1 de la Constitución española y el recurso podría válidamente encauzarse por la vía del apartado c) del citado art. 205 de la LPL. Pero, por lo que al presente supuesto se refiere, queda eliminado todo asomo de indefensión de la recurrente en el proceso, pues, tal como en la Sentencia recurrida se razona (F.J. 4º), "en el presente recurso [se refiere al de suplicación] la Mutua no aporta elementos de oposición que deberían haber sido analizados de modo específico en el expediente administrativo, y únicamente muestra su disconformidad por motivos meramente formales".

TERCERO

Al carecer de contenido casacional el presente recurso, podría haberse inadmitido el mismo en el trámite que se prevé en el art. 223.2 de la LPL, y este motivo de inadmisión se ha convertido en causa de desestimación en el momento procesal en el que ahora nos encontramos, debiendo declarase así con las demás consecuencias inherentes a tal pronunciamiento, como son la condena en costas a la recurrente (art. 233.1), así como la pérdida depósito constituido para recurrir en casación.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por MUTUA INTERCOMARCAL DE ACCIDENTES DE TRABAJO Y ENFERMEDADES PROFESIONALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la Sentencia dictada el día 7 de Marzo de 2003 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en el Recurso de suplicación 1640/02, que a su vez había sido ejercitado frente a la Sentencia que con fecha 17 de Abril de 2001 pronunció el Juzgado de lo Social número 25 de Barcelona en el Proceso 82/00, seguido sobre incapacidad a instancia de DON Arturo contra la expresada recurrente y otros. Declaramos la firmeza de la Sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido parta recurrir en casación, al que se dará el destino legal.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Juan Francisco García Sánchez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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