STS 186/2008, 18 de Abril de 2008

PonenteFRANCISCO MONTERDE FERRER
ECLIES:TS:2008:1777
Número de Recurso1751/2007
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución186/2008
Fecha de Resolución18 de Abril de 2008
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el nº 1751/2007, interpuesto por la representación procesal de Dª Leonor, D. Francisco, Dª Estefanía, D. Carlos Francisco, Dª Celestina y D. Felipe, contra la sentencia dictada el 14-2-07 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, correspondiente al Procedimiento Abreviado nº 31/2006 del Juzgado de Instrucción nº 3 del Puerto de Santa María, que condenó a los recurrentes, como autores responsables de un delito contra la salud pública, habiendo sido parte en el presente procedimiento los recurrentes Dª Leonor, representada por el Procurador D. Fernando Pérez Cruz; D. Francisco, por la Procuradora Dª Rosina Montes Agustí; Dª Celestina y D. Felipe, por el Procurador D. Luciano Rosch Nadal; y Dª Estefanía y D. Carlos Francisco, representados por el Procurador D. Federico J. Olivares de Santiago; y como parte recurrida el Excmo. Sr. Fiscal, han dictado sentencia los Excmos. Sres. mencionados al margen, bajo ponencia de D. Francisco Monterde Ferrer que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María incoó Procedimiento Abreviado con el nº 31/2006, en cuya causa la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, tras celebrar juicio oral y público, dictó sentencia el 14-2-07 que contenía el siguiente Fallo:

    "Que debemos condenar y condenamos a los acusados Francisco, Carlos Francisco, Felipe, Estefanía, Celestina y Leonor como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción en los dos primeros y la analógica de dilaciones indebidas en todos ellos a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los dos primeros acusados; MULTA de TRESCIENTOS EUROS con QUINCE DÍAS de responsabilidad personas subsidiaria caso de insolvencia acreditada para el acusado Carlos Francisco y de VEINTE EUROS con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para el acusado Francisco ; y para el resto de los acusados TRES AÑOS DE PRISIÓN con igual accesoria y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para los acusados Felipe, Estefanía y Celestina y MULTA de VEINTE EUROS con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para la acusada Leonor y al pago a todos ellos de las 6/7 partes de las costas procesales.

    Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Juan del delito contra la Salud Pública que como cómplice se le imputaba por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la séptima parte restante de las costas procesales.

    Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los acusados, les servirá de abono todo el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad durante al tramitación de la causa, de no habérseles aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

    Decretamos el comiso y destrucción del remanente de las sustancias estupefacientes intervenidas, a cuyo efecto se oficiará al Instituto Nacional de Toxicología así como de la balanza de precisión y demás objetos intervenidos durante el registro de los domicilios de los acusados que igualmente se destruirían. Y asimismo decretamos el embargo del dinero y joyas intervenidas a los acusados a resultas del procedimiento".

  2. - En la citada sentencia se declararon probados los siguientes Hechos:

    "1º.- Los acusados Carlos Francisco y Estefanía, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la segunda sin antecedentes penales, en la fecha en que sucedieron los hechos que a continuación se expondrán, vivían en la CALLE000 nº NUM000, piso NUM001 de la localidad de El Puerto de Santa María.

  3. - Los acusados Felipe y Celestina, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia y la segunda sin antecedentes penales, en la fecha en que sucedieron los hechos que a continuación se expondrán, vivían en la CALLE000 nº NUM000, NUM002 de la localidad de El Puerto de Santa María.

  4. - Los acusados Francisco y Leonor, ambos mayores de edad, el primero con antecedentes penales ya cancelados por imperativo legal por delito contra la Salud Pública y la segunda cuyos antecedentes penales no aparecen unidos a la causa, en la época en que sucedieron los hechos que a continuación se expondrán, vivían en la CALLE001 nº NUM003, piso NUM001 de la localidad de El Puerto de Santa María.

    Teniendo la Policía fundadas sospechas que los acusados antes mencionados venían realizando en sus propios domicilios actividades de tráfico de sustancias estupefacientes, por parte del Grupo Local de Estupefacientes se monta un discreto servicio de vigilancia durante unos meses en las inmediaciones de los mismos pudiéndose comprobar como numerosos individuos consumidores de sustancias estupefacientes acudían a dichos domicilios para abandonarlos acto seguido tras permanecer en ellos un breve espacio de tiempo. Ante tales hechos, la Policía decide intervenir e intercepta a la salida de los inmuebles, entre otros a los siguientes individuos:

    El día 23 de Abril de 1999 fue detenido cuando salía del nº NUM000 de la CALLE000, Juan Francisco interviniéndosele una sustancia polvorienta que, en definitiva y tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso de 1,882 gramos y un valor en el mercado de 135,73 euros sin que conste la pureza de la misma.

    El día 13 de Mayo de 1999 fue detenido, cuando salía del nº NUM000 de la CALLE000, Lorenzo, interviniéndosele una sustancia marrón envuelta en un papelina que tras su análisis resultó ser heroína con un peso de 0,181 gramos y un valor en el mercado de 6,01 euros, sin que conste su pureza.

    El día 18 de Mayo de 1999 fue detenido cuando salía del nº NUM000 de la CALLE000 Lorenzo a quien se le intervino una papelina que contenía una sustancia que, tras su análisis, resultó ser mezcla de cocaína y heroína con un peso de 0,031 gramos y un valor en el mercado de 6,01 euros, sin que conste su pureza.

    El día 18 de Mayo de 1999 fue detenido cuando salía del nº NUM000 de la CALLE000, Alejandro a quien se le intervino una papelina que contenía una sustancia que, tras su análisis, resultó ser heroína con un peso de 0,426 gramos y un valor en el mercado de 25,60 euros y cocaína con un peso de 0,170 gramos y un valor en el mercado de 6,01 euros, sin que conste la pureza de dichas sustancias.

    El día 18 de Mayo de 1999 fue detenido cuando salía del número NUM000 de la CALLE000 Víctor a quien se le intervino una papelina que contenía heroína con un peso de 0,920 gramos y un valor en el mercado de 55,29 euros, sin que conste su pureza.

    El día 27 de Mayo de 1999 fue detenido cuando salía del número NUM000 de la CALLE000, Gregorio a quien se le ocupó una papelina que contenía una sustancia que, en definitiva y tras su análisis, resultó ser cocaína con un peso de 0,420 gramos y un valor en el mercado de 40,29 euros, sin que conste su pureza.

    El día 16 de Junio de 1999 fue detenido al salir del número NUM000 de la CALLE000, Juan Pablo a quien se le intervino una papelina que contenía una sustancia que tras su análisis resultó ser heroína con un peso de 0,452 gramos y un valor en el mercado de 27,16 euros, sin que conste su pureza así como 15 comprimidos de metadona con una valor en el mercado de 36,06 euros.

    El día 18 de Junio de 1999 fue detenido al salir del número NUM000 de la CALLE000, Raúl, el cual se tragó una papelina que luego expulsó en el Hospital Santa María de El Puerto de Santa María y que resultó contener cocaína, no pudiéndose someter a análisis dicha sustancia por razones obvias.

    Si bien en el domicilio ubicado en el nº NUM003, piso NUM001 donde habitaban los coacusados Francisco y Leonor no se procedió a interceptar en sus proximidades a persona alguna, sí en cambio pudo observarse cómo al mismo acudían numerosas personas por sus características consumidores de sustancias con frecuentes entradas y salidas del mismo.

    Como consecuencia de todo lo anterior y tras la vigilancia efectuada durante varios meses a los domicilios anteriormente indicados, la Policía solicita del titular del Juzgado de Instrucción nº Tres de los de El Puerto de Santa María el correspondiente Auto autorizando la entrada y registro de los domicilios de los acusados. Practicada dicha diligencia por miembros de la Policía Nacional acompañada de la comisión Judicial, dio como resultado lo siguiente:

    1. en la entrada y registro efectuado en el domicilio de Carlos Francisco y Estefanía ( CALLE000 nº NUM000 NUM001 ), se encontró lo siguiente:

      - 94.000 ptas., casi todo en billetes de 1000 y 2000 ptas.

      - numerosas joyas.

      - 14 comprimidos de metadona.

      - 2 rollos de papel de aluminio a medio uso.

      Al ir a efectuar el registro, los agentes con NIP NUM004 y NUM005, antes de entrar en la vivienda y a través de una ventana, vieron como Carlos Francisco entraba en el servicio y tiraba de la cadena. Una vez dentro, los agentes vieron restos de polvo encima de la taza del W.C. que después de analizarlos debidamente, dieron resultado positivo a sustancias estupefacientes (concretamente heroína) y lo mismo ocurrió con muestras de agua que habían sido tomadas del propio W.C.

      Asimismo, cuando iba a efectuarse el registro, alguien arrojó desde el interior al exterior de la vivienda y a través de una ventana, una balanza de precisión.

    2. En la entrada y registro efectuados en el domicilio de Felipe y Celestina ( CALLE000 nº NUM000, NUM002 ), se encontró lo siguiente:

      - dinero fraccionado (unas 1.500 ptas.).

      - numerosas joyas.

      - restos de sustancia estupefaciente en dos cuchillos, una papelina y la taza del W.C. así como en muestras de agua que habían sido tomadas del mismo.

    3. En la entrada y registro efectuados en el domicilio de Francisco y Leonor ( CALLE001 nº NUM003, NUM001 ) fueron encontrados diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas, como un rollo de papel de plástico a medio uso, restos de recortes de plástico (como los utilizados para envolver las dosis), dos papelinas, una cuchilla y una bolsa de plástico en la que se habían practicado múltiples orificios circulares (con la misma finalidad de envolver las dosis).

      El análisis efectuado a las papelinas, el papel de plata y la cuchilla ha dado resultado positivo a heroína y cocaína.

      Consta acreditado que para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro hubo necesidad de violentar y derribar las puertas de las viviendas en cuestión ante el caso omiso que sus moradores hacían a las llamadas de la Policía.

      No consta suficientemente acreditado en autos que el acusado Juan, mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, colaborara con los coimputados Felipe, Carlos Francisco y Francisco, Celestina, Leonor y Estefanía, realizando labores accesorias de vigilancia en los alrededores de los domicilios de estos.

      En la época en que sucedieron los hechos anteriormente relatados los acusados Francisco y Carlos Francisco eran adictos al consumo de sustancias estupefacientes".

  5. - Notificada la sentencia a las partes, las representaciones de los acusados Dª Leonor, D. Francisco, Dª Estefanía, D. Carlos Francisco, Dª Celestina y D. Felipe, anunciaron su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado por auto de 5-6-07, emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  6. - Por medio de escritos, que tuvieron entrada en la Secretaría de este Tribunal en 27 y 28-06-07, las respectivas representaciones de los acusados interpusieron los anunciados recursos de casación articulados en los siguientes motivos:

    D. Francisco :

    Primero, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al haberse infringido el art. 368 CP.

    Cuarto, por infracción de ley y del art. 569 LECr., por haberse efectuado la entrada y registro en el domicilio sin observancia de los requisitos señalados.

    Dª Leonor :

    Primero, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Segundo, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 y 2 LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP y error en la apreciación de la prueba.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Dª Estefanía Y D. Carlos Francisco :

    Primero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP.

    Cuarto, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE).

    Quinto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 CP en cuanto a la imposición de la pena de multa.

    Sexto, motivo que solo afecta a Carlos Francisco, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 66.2 CP en cuanto a la imposición de la pena de multa.

    D. Felipe Y Dª Celestina.

    Primero, al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.

    Segundo, al amparo del art. 5.4 CE por vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

    Tercero, por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

    Cuarto, por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP.

  7. - El Ministerio Fiscal por medio de escrito fechado el 23-10-07, evacuando el trámite que se le confirió, y por la razones que adujo, interesó la inadmisión de todos los motivos de los recursos que, subsidiariamente, impugnó, a excepción del quinto y sexto de los recurrentes Dª Estefanía y D. Carlos Francisco, que apoyó.

  8. - Por providencia de 1-2-08 se declaró el recurso admitido y concluso, señalándose para su deliberación y fallo el pasado día 15-4-08, en cuya fecha la Sala deliberó con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE D. Francisco :

PRIMERO

El primer motivo se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Alega el recurrente que en el registro efectuado en su domicilio se le incautaron solamente dos papelinas de cocaína y heroína con un peso total de 0´091 grs. con un porcentaje de pureza del 84´66%, y unos recortes de plástico, constando acreditada su dependencia (reconocida en la sentencia su toxicomanía), habiendo dicho siempre que eran para su propio consumo, sin que se haya acreditado con una mínima base probatoria el ánimo de traficar. Y que la conclusión contraria de la Sala de instancia resulta irrazonable, porque:

- Tras meses de vigilancia en la proximidades de la calle las Cruces no se interceptó ningún comprador.

- Aunque se hubiesen observado continuas entradas y salidas en dicho bloque de viviendas, existiendo un patio común, varias viviendas en diversas plantas, y siendo aquél un lugar de reunión de toxicómanos, no se puede establecer relación con la vivienda del acusado.

- En tal domicilio no se ocuparon útiles habituales del tráfico como balanzas, o sustancias para el corte. Tampoco se ocuparon cantidades de dinero.

- Nadie ha visto al acusar realizar un solo acto de venta de drogas.

Y, por ello, en conclusión a tenor del principio pro reo solicitó que se le absolviera del delito contra la salud pública de referencia.

  1. Indudablemente, como tantas veces ha dicho esta Sala, el motivo esgrimido viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen (STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) "por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales". De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del tribunal sentenciador (STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr., no correspondiendo al tribunal de casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia (STC 126/86, de 22 de octubre, y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECrim., implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus sentencias.

    La presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio informador del ordenamiento procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede ser considerada culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, siendo sólo admisible y lícita esta condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con la observancia de las garantías procesales y libremente valorada por los tribunales penales, pueda entenderse de cargo (STC 51/1995, de 23 de febrero ).

    Y tanto el TC (SS 174/85, 175/85, 160/88, 229/88, 111/90, 348/93, 62/94, 78/94, 244/94, 182/95 ) como esta misma Sala, han precisado que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba indiciaria, si bien esta actividad probatoria debe reunir una serie de exigencias para ser considerada como prueba de cargo suficiente para desvirtuar tal presunción constitucional. Se coincide en resaltar como requisitos que debe satisfacer la prueba indiciaria los siguientes: que los indicios, que han de ser plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, estén absolutamente acreditados, que de ellos fluya de manera natural, conforme a la lógica de las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo del que fue acusado y que el órgano judicial ha de explicitar el razonamiento en virtud del cual, partiendo de esos indicios probados, ha llegado a la convicción de que el acusado realizó la conducta tipificada como delito. En definitiva, como señalan las sentencias del Tribunal Constitucional 24/1997 y 68/98, que la prueba indiciaria ha de partir de hechos plenamente probados y que los hechos constitutivos de delito deben deducirse de esos indicios (hechos completamente probados) a través de un proceso mental razonado y acorde con las reglas del criterio humano, explicitado en la sentencia condenatoria.

    Y es que, ciertamente, preciso es acudir a la prueba indiciaria para alcanzar la inferencia acerca del destino que pretendía darse a la sustancia estupefaciente hallada en poder de una persona, en cuanto entraña un elemento subjetivo del delito que no es susceptible de ser probado de otra forma que no sea mediante la inducción de su existencia a partir de determinadas circunstancias objetivas que concurren en el hecho que se enjuicia. Y reiterada jurisprudencia de esta Sala viene induciendo el "fin de traficar" con la droga a partir de la cantidad de sustancia aprehendida, unido a otras circunstancias como pueden ser: las modalidades de la posesión, el lugar en que se encuentra, la existencia de material o instrumentos adecuados a ese fin, la capacidad adquisitiva del acusado en relación con el valor de la droga, la actitud adoptada al producirse la ocupación, su condición o no de consumidor de tales sustancias. Acreditada la posesión de la sustancia estupefaciente, acompañada de alguna de las circunstancias expresadas, permite alcanzar la deducción razonable, según los casos, de que la tenencia del estupefaciente está destinada al tráfico.

  2. En nuestro caso, ciertamente, la aprehensión de dos papelinas en quien ha sido reconocido como drogodependiente, por sí misma no sería determinante de la atribución al acusado de su dedicación al tráfico de sustancias estupefacientes, pero el Tribunal de instancia expuso en su fundamento jurídico octavo, con detalle, la prueba indiciaria de que dispuso, precisando así como hechos incontrovertidos, todos aplicables a Francisco menos el g) y el k), los siguientes: a) La Policía tiene conocimiento, a través de diversas quejas de varios vecinos del lugar, de que un clan familiar integrado por los hermanos Felipe Francisco Carlos Francisco - Felipe, Francisco y Carlos Francisco - y sus respectivas parejas - Celestina, Leonor y Estefanía - se vienen dedicando a la venta en sus propios domicilios de sustancias estupefacientes; b) para la comprobación de tal noticia, efectivos de la Policía Nacional pertenecientes al Grupo de Estupefacientes montan un discreto servicio de vigilancia en las proximidades de los domicilios de las mencionadas personas, dos de ellos en la misma calle y bloque, en CALLE000 NUM000, y un tercero no muy distante de los anteriores, en el número NUM003 de la CALLE001, los tres de la población de El Puerto de Santa María; c) En la CALLE000 NUM000, piso NUM001 habitan Carlos Francisco y Estefanía, mientras que en el piso NUM002 lo hacen Felipe y su pareja Celestina ; en la CALLE001 NUM003, piso NUM001 viven Francisco y su compañera Leonor ; d) las labores de vigilancia sobre las referidas viviendas se prolongó durante unos tres o cuatro meses; e) durante el indicado período de tiempo, los funcionarios policiales observaron cómo una gran afluencia de personas, por sus características consumidores de sustancias, de forma continua y frecuente acuden a los expresados domicilios; f) el tiempo de permanencia de dichas personas en las viviendas en cuestión era muy corto; g) ante tales circunstancias, la Policía decide intervenir procediendo a interceptar a varios individuos tras salir de los inmuebles, ocupándoseles papelinas, a unos de heroína y a otros de cocaína; h) como consecuencia del resultado de las investigaciones policiales en los domicilios aludidos, la Policía solicita del Juzgado de Instrucción los oportunos mandamientos de entrada y registro; j) las diligencias de entrada y registro en los tres domicilios se llevaron a cabo el día 25 de junio de 1999, siendo preciso por parte de la Policía violentar y derribar las puertas de acceso a las viviendas dado que sus moradores no atendían las llamadas de la Fuerza actuante; k) mientras los Agentes se encontraban en las puertas de los domicilios y antes de acceder a su interior, pudieron aquéllos escuchar carreras dentro del piso, observando asimismo a través de una ventana como Carlos Francisco se dirigía al baño para a continuación oírse la cisterna del inodoro y cómo en el domicilio de éste una mano salía por una ventana y arrojaba a la calle una balanza de precisión; m) practicada la diligencia de entrada y registro, la misma dio como resultado la intervención en el domicilio de Carlos Francisco de 94.000 pesetas en billetes de 1.000 y 2.000 pesetas, numerosas joyas, varios comprimidos de metadona y dos rollos de papel de aluminio a medio uso, encontrando los Agentes también restos de sustancia en la taza del water y en el agua del mismo; por su parte en el domicilio de Felipe se encontró unas 15.000 pesetas en moneda fraccionaria, numerosas joyas y restos de sustancia en dos cuchillos, en la taza del water, en el agua que el mismo contenía y una papelina; y finalmente en el domicilio de Francisco fueron encontrados diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas, tales como un rollo de papel de plástico a medio uso, trozos de plástico para envolver las papelinas, una cuchilla, dos papelinas y una bolsa de plástico con múltiples orificios circulares con igual finalidad de envolver las dosis; y n) recogidas por el Grupo de Policía Científica las muestras de sustancias encontradas en la superficie de las tazas del water y en el interior del agua, una vez analizadas debidamente dieron resultado positivo, concretamente heroína. Por su parte el análisis efectuado a las papelinas, el papel de plata y cuchilla encontradas en el domicilio de Francisco dio resultado positivo a heroína y cocaína".

    Destaca, además la sentencia la falta de medios de vida lícitos conocidos, en contraste con los numerosos vehículos propiedad de los acusados.

    La presencia en el inmueble de numerosas personas ajenas a sus moradores, durante el tiempo suficientemente breve para la adquisición de las sustancias, se confirma por las observaciones, grabadas por la Policía y visionadas en la Vista del juicio oral, y priva de efecto a la alegación exculpatoria del recurrente sobre la habitual estancia de tales personas en el lugar con otros fines.

    El intento de que esta Sala vuelva a valorar la prueba personal al margen del principio de inmediación está condenado al fracaso (en este sentido, la sentencia 120/2003, de 28 de febrero (STS 988/2003, de 4 de julio; 1222/2003, de 29 de septiembre, y 1460/03, de 7 de noviembre). Por lo tanto, en contra de lo alegado, hay que entender que el Tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo, y que la Sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí sacar las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, porque -como hemos visto- los indicios son plurales y de naturaleza inequívocamente acusatoria, están absolutamente acreditados y de ellos fluye de manera natural, conforme a la lógica y a las reglas de la experiencia humana, las consecuencias de la participación del recurrente en el hecho delictivo.

  3. En cuanto al principio pro reo, igualmente invocado, hemos de decir, una vez más (Cfr. STS 23-2-2005, nº 231/2005 ), que, con independencia de su posible relación conceptual con el de presunción de inocencia, el mismo no constituye ningún derecho fundamental expresamente reconocido en el texto constitucional, sino que se trata simplemente de un principio jurisprudencial directamente relacionado con la valoración de las pruebas, que únicamente puede ser introducido en el trámite casacional cuando el tribunal sentenciador haya expresado sus dudas sobre lo realmente acaecido, dentro del ámbito del hecho enjuiciado y sobre extremos jurídicamente relevantes del mismo, y, ello no obstante, haya pronunciado una sentencia de condena; supuesto no contemplado en el presente caso, en el que el Tribunal de instancia no ha expresado duda alguna sobre ninguno de los extremos fácticos que configuran el hecho de autos.

    El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

SEGUNDO

El segundo motivo se ampara en la infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, entendiendo el recurrente que se ha faltado al principio de responsabilidad personal, atribuyéndose conjunta e indistintamente los mismos hechos al recurrente y a su mujer Leonor, conculcándose el principio acusatorio.

Ciertamente, como ha recordado esta Sala (Cfr. STS 29-10-2007, nº 862/2007 ) el principio acusatorio admite y presupone el derecho de defensa del imputado y, consecuentemente, la posibilidad de "contestación" o rechazo de la acusación. Provoca en el proceso penal la aplicación de la contradicción, o sea, el enfrentamiento dialéctico entre las partes, y hace posible el conocer los argumentos de la otra parte, el manifestar ante el Juez los propios, el indicar los elementos fácticos y jurídicos que constituyen su base, y el ejercitar una actividad plena en el proceso" (STC 53/1987, F. 2 ). Así pues, "nadie puede ser condenado si no se ha formulado contra él una acusación de la que haya tenido oportunidad de defenderse de manera contradictoria, estando, por ello, obligado el Juez o Tribunal a pronunciarse dentro de los términos del debate, tal y como han sido formulados por la acusación y la defensa, lo cual, a su vez, significa en última instancia que ha de existir siempre correlación entre la acusación y el fallo de la Sentencia" (SSTC 11/1992, de 27 de enero, F. 3; 95/1995, de 19 de junio, F. 2, y 36/1996, de 11 de marzo, F. 4). De lo que se desprende que el debate procesal en el proceso penal "vincula al juzgador, impidiéndole excederse de los términos en que viene formulada la acusación o apreciar hechos o circunstancias que no han sido objeto de consideración en la misma, ni sobre las cuales, por lo tanto, el acusado ha tenido ocasión de defenderse" (STC 205/1989, F. 2; reiterado en la STC 161/1994 (STC 95/1995, F. 2).

En nuestro caso el Ministerio Fiscal en su escrito de acusación (fº 430 y ss) efectuó una descripción de los hechos, en la que identificó a cada uno de los acusados, agrupándolos por matrimonios y por el domicilio donde habitaban, expresando en dicho relato que "los tres matrimonios citados realizaban actividades de tráfico de estupefacientes en sus propios domicilios, mientras que Juan realizaba labores accesorias de contravigilancia". Después calificó tales hechos como constitutivos del delito previsto en el art. 368 CP, y tras considerar que de tales hechos respondían todos los acusados, en concepto de autores, menos Juan que lo habría de hacer en el de cómplice, solicitó las correspondientes penas.

Es cierto que se produjo la atribución de una actuación conjunta de cada uno de los miembros de los matrimonios citados, pero ello no constituye ningún obstáculo para la vigencia del principio de responsabilidad personal invocado, en cuanto que, cada uno de sus componentes fue identificado nominalmente, adscribiendo su actuación a un domicilio distinto, y en cuanto que, conforme al art. 28 del CP son autores en sentido estricto tanto quienes realizan el hecho por sí solos, como conjuntamente, o por medio de otro del que se sirven como instrumento, admitiéndose así la concurrencia de más de uno a la ejecución, existiendo entre ellos un concierto o unidad de voluntades, un vínculo de solidaridad que les hace igualmente responsables y en el mismo grado, cualquiera que sea la parte que cada uno toma, ya que todos coadyuvan, de modo eficaz y directo, a la persecución del fin propuesto, con independencia de los actos que realice cada uno de ellos, siempre que ostenten el condominio o dominio funcional del hecho (Cfr. SSTS 19-1-88, 30-1-89, 30-4-90, 17-6-91, 9-5-90, 8-2-91, etc.).

Así pues, fue formulada acusación -consistente en llevar cabo actividades de tráfico- ésta fue conocida por los imputados, contra ella tuvieron oportunidad de defenderse, y ateniéndose a la misma, congruentemente, sin sobrepasarla en ningún extremo (incluso absolviendo a uno de los imputados), se pronunció el Tribunal de instancia.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El motivo correlativo se funda en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr., al considerarse infringido el art. 368 CP, por aplicación indebida, entendiendo que los hechos no son subsumibles en tal precepto, ya que en el relato no se describe acto de trafico alguno atribuible al acusado, habiéndose ocupado tan solo dos papelinas de heroína en su domicilio, sin atribuir su posesión a persona alguna ni el destino de las mismas, y estando acreditada su toxicomanía.

El cauce casacional utilizado impone el más absoluto respeto a los hechos declarados probados, por lo que no se puede, al amparo del motivo esgrimido, discutirse su contenido, y aquéllos efectúan un relato histórico que permite la subsunción en los términos de la sentencia de instancia, porque describen la afluencia numerosa de compradores y la posesión por el acusado no solo de droga sino de elementos característicos de su preparación para el tráfico; y, además, se pone de manifiesto la existencia de instalaciones de seguridad y maniobras de ocultamiento racionalmente reveladoras de la conducta imputada.

Así, el factum precisa (fº 7) que: "si bien en el domicilio ubicado en el nº NUM003, piso NUM001 donde habitan los acusados Francisco y Leonor no se procedió a interceptar en sus proximidades a persona alguna, sí en cambio pudo observarse (por el discreto servicio de vigilancia establecido durante unos meses por el Grupo Local de Estupefacientes de la Policía Nacional) como al mismo acudían numerosas personas por sus características consumidores de sustancias con frecuentes entradas y salidas del mismo". Y se añade (fº 8) que: "en la entrada y registro efectuados el domicilio de Francisco y Leonor ( CALLE001 nº NUM003, NUM001 ) fueron encontrados diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas, como un rollo de papel de plástico a medio uso, restos de recortes de plástico (como los utilizados para envolver la dosis), dos papelinas, una cuchilla y una bolsa de plástico en la que se habían practicado múltiples orificios circulares (con la misma finalidad de envolver la dosis). El análisis efectuado a las papelinas, el papel de plata y la cuchilla ha dado resultado positivo a heroína y cocaína".

Finalizándose con que: "consta acreditado que para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro hubo necesidad de violentar y derribar las puertas de las viviendas en cuestión ante el caso omiso que sus moradores hacían a las llamadas de la Policía".

A la vista de ello, inferir por el Tribunal de instancia que por el acusado se realizaba la conducta de trafico de drogas tóxicas, prevista en el art. 368 CP, no puede reputarse sino de correcta.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

CUARTO

El cuarto motivo se articula por infracción de ley y del art. 569 LECr., por haberse efectuado la entrada y registro en el domicilio sin observancia de los requisitos señalados en tal disposición, pues no participó en la diligencia el secretario judicial o el oficial habilitado que a la misma hora (11´40 del mismo día 25 de junio) estaba realizando la entrada y registro el domicilio del coacusado Carlos Francisco. Constituyendo ello un vicio determinante de la nulidad de la diligencia, que no puede ser subsanado sino por prueba que no derive de la propia entrada y registro. Lo que únicamente acontecería por la declaración del recurrente y de sus esposa, lo que no ha tenido lugar.

Aunque la invocación como infringido de un precepto no sustantivo podría considerarse extravagante al motivo fundado en el art. 849.1, siendo, probablemente, más propio el encauzamiento de la cuestión a través del desconocimiento de un derecho fundamental como es la presunción de inocencia, interpretando la voluntad impugnativa del recurrente, examinaremos la alegación. Y así, vemos que coincide la Sala de instancia y el recurrente en la ausencia del secretario judicial en la diligencia de entrada y registro en el domicilio del recurrente, y en la nulidad de la diligencia derivada de tal hecho, conforme a la doctrina de esta Sala (Cfr. STS de 17-6-2002, nº 775/2002 ), según la que "una vez obtenido el mandamiento judicial, la forma en que el registro se practique o los defectos en que se incurra, como sucede en los casos de ausencia del secretario judicial, generan efectos sólo en el plano de la legalidad ordinaria. Por ello, tal ausencia en el momento de la entrada policial en el domicilio del acusado no quebrantó su derecho a la inviolabilidad domiciliar, pero sí privó de autenticidad al acta en que constaba el resultado del registro".

Discrepan, en cambio, sobre la existencia de otros medios válidos de prueba que evidencien la existencia real de los efectos que se dice intervenidos y hallados en el domicilio registrado.

La Sala a quo (FJ cuarto, fº 17) señala que "prescindiendo de las declaraciones de los Agentes de Policía presentes en el registro del domicilio del acusado Francisco, éste mismo y su compañera sentimental coimputada, tanto en sus declaraciones sumariales -folios 122 y 123- como las vertidas en el acto del plenario vienen a admitir el hallazgo por parte de la Policía de los efectos y sustancias reseñados en la relación fáctica de la sentencia".

Pues bien, el examen de las actuaciones revela, por un lado, que en la práctica de la diligencia (fº 69 y 69 vtº) además de los agentes de Policía, asiste, quien, dados los términos en que se extiende la diligencia, bien pudo ser el propio Juez de Instrucción ordenante (que consta que a las 12´10 horas asistió a la entrada y registro en el domicilio de Felipe ), o bien otro funcionario judicial legalmente habilitado como fedatario, en cuanto dice al principio: "Acordado por mí el inicio de este registro, se comienza...; y se concluye como: "...se da por terminado el acto extendiendo la presente que es firmada por mí, por los Agentes del Cuerpo Nacional de Policía que han intervenido, negándose a firmar Francisco, y que se extiende en un folio de papel común en su anverso y reverso; doy fe. Y siguen las firmas con los números de identificación de los policías, más otra ilegible. Desgraciadamente, el incumplimiento del deber de identificación nominal que impone el art. 572 LECr., impide salir de la duda planteada.

Partiendo de esta situación de perplejidad, no susceptible de ser superada, nos tendremos que situar en el plano del tribunal provincial y del propio recurrente. Así, tanto el acta escrita del juicio, como la grabación audiovisual del mismo, ponen de manifiesto que Francisco se niega a responder al Ministerio Fiscal y sólo lo hace a las preguntas de su Letrado. Igualmente que el Ministerio Fiscal incluyó en la proposición de prueba de su calificación (fº 434) la declaración ante el Juez Instructor de este acusado a los folios 120 y ss, la cual como documental estuvo a disposición de todas las partes que no la impugnaron, accediendo así al juicio oral, donde se reprodujo (fº 818) y fue sometida a contradicción, pudiendo ser conocida y valorada por la Sala a quo.

En cuanto a Leonor el acta en soporte audiovisual de la Vista pone de manifiesto que aquélla admitió la realización del hallazgo en su casa de cuanto se refleja en el acta del registro, especialmente de los recortes de plástico en círculos que atribuye a su marido, de quien dice que, aún siendo drogadicto, nunca le ha visto consumir en casa o delante de ella.

Teniendo razón, por tanto, la Sala de instancia, el motivo ha de ser desestimado.

RECURSO DE Dª Leonor :

QUINTO

El primer motivo, se basa también en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE sosteniendo que es inexistente la prueba indiciaria tomada en cuenta por el juzgador de instancia.

Dada su esencial coincidencia con el motivo primero de Francisco, evitando inútiles repeticiones, debemos remitirnos cuanto con respecto a él dijimos.

El motivo, por las mismas razones allí expresadas se desestima.

SEXTO

El segundo motivo se sustenta tanto en infracción de ley, por aplicación indebida de los arts. 368 y 369.3 CP, como en error en la apreciación de la prueba.

La última alegación que carece de desarrollo, en cuanto que no se señala documento alguno en que pudiera basarse el pretendido error facti, según las exigencias del art. 849.2 LECr., no puede por ello sino ser desestimada.

En cuanto a la primera, igualmente dada su coincidencia, debemos remitirnos a lo dicho con relación al motivo tercero de D. Francisco.

SÉPTIMO

El tercer motivo se articula, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba, alegándose que no se le ha incautado a la recurrente cantidad alguna de droga, ni se le ha probado transporte o venta de la misma, no siendo significativos ni los útiles aprehendidos en su casa ni la exigua cantidad de droga hallada en ella perteneciente a su marido toxicómano.

Según abundante y conocida jurisprudencia de esta Sala (Cfr. STS 20-12-2007, nº 1083/2007 ), la previsión del art. 849, LECr. tiene por objeto hacer posible la impugnación de sentencias en las que un extremo relevante del relato de hechos se halle en manifiesta contradicción con el contenido informativo de algún documento, que no hubiera sido desmentido por otro medio probatorio. Donde "documento" es, en general, una representación gráfica del pensamiento formada fuera de la causa y aportada a ésta a fin de acreditar algún dato relevante. Así pues, para que un motivo de esta clase pueda prosperar será necesario acreditar la existencia de una patente contradicción entre unos y otros enunciados, tan clara, que hiciera evidente la arbitrariedad de la decisión del Tribunal al haberse separado sin fundamento del resultado de la prueba.

En el caso ningún documento se esgrime, lo que evidencia un proceder desprovisto del mínimo técnico, que justifica el rechazo a limine del motivo; por otra parte, lo imprecisamente denunciado, no es algún concreto error demostrable con la sola invocación de datos probatoriamente acreditados de forma inconcusa, sino la valoración de la prueba del juicio, reiterando de este modo lo ya expuesto, de la misma manera escasamente afortunada, según se ha visto, en anteriores motivos.

El motivo se desestima.

RECURSO DE Dª Estefanía Y D. Carlos Francisco :

OCTAVO

El primero de los motivos se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Alegan los recurrente que no está acreditado que el agua del WC de su domicilio tuviera restos de heroína, por lo que consideran que la afirmación fáctica de la sentencia así estableciéndolo es errónea. Y citan en su apoyo el documento correspondiente al análisis, obrante al fº 359 (se deben referir en realidad al 259), conteniendo tres pruebas, una negativa a estupefacientes y psicotrópicos, y dos positivas a heroína. Ello refrendaría que se tomaron los líquidos analizados de diferentes continentes o vasijas y no del WC de los acusados.

Los hechos probados (fº 7) lo que vienen a decir al respecto es que: "Al ir a efectuar el registro, los agentes con NIP NUM004 y NUM005, antes de entrar en la vivienda y a través de una ventana, vieron como Carlos Francisco entraba en el servicio y tiraba de la cadena. Una vez dentro, los agentes vieron restos de polvo encima de la taza del WC, que después de analizarlos debidamente, dieron resultado positivo a sustancias estupefacientes (concretamente heroína) y lo mismo ocurrió con muestras de agua que habían sido tomadas del propio WC".

La sentencia de instancia señala también (fº 10) que los funcionarios que realizaron los informes acudieron al juicio, siendo interrogados, uno de ellos a través de videoconferencia, por las partes, pudiendo ser sometidos dichos informes a contradicción. Y el acta de la Vista (fº 818) pone de manifiesto las explicaciones dadas por la perito Dña. Remedios que, revelando el diverso origen de las muestras analizadas -junto con el propio texto del informe de referencia- nos lleva a rechazar el error pretendido por los recurrentes. Así nos dice el acta que: "La referida perito ratifica íntegramente el contenido de los informes que emitió y que obran en autos. Que para realizar el informe siguió el procedimiento protocolizado y el resultado lo dan los instrumentos que se utilizan para realizar el análisis. La sustancia analizada llegó a su poder por parte del personal de sanidad. Que respecto del expediente 1833, el resultado B y C dio positivo en heroína y heroína y cocaína respectivamente... Respecto del expediente 1829 A, se le hizo constar que es procedente de una taza".

Y en efecto, ello es acorde con los documentos 1828/99, obrantes a los folios 259, 260 y 261, correspondientes a dicho informe, donde se hace referencia a tres frascos A), B y C), "consistentes en tres muestras de agua extraída de un inodoro", de los cuales el primero de 80 cc de líquido, da negativo a estupefacientes y psicótropos; el segundo de 65 cc de líquido da positivo a heroína; y el tercero de 65 cc da igualmente positivo a heroína. Junto a ello, aparecen las muestras D) y E) correspondientes a un papel con 3 miligramos de polvo, que dio positivo a heroína; y un papel-plástico con restos, que dio positivo a heroína y cocaína.

Como se aprecia, que una de las muestras líquidas arroje un resultado negativo, puede deberse a múltiples circunstancias, y no empece el resultado positivo de todas las demás muestras -obtenidas del lugar y modo precisado por los policías que declararon al respecto-, analizadas en la forma indicada por la perito.

El motivo, por tanto, ha de ser desestimado.

NOVENO

El segundo motivo se ampara en el art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE, por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en relación con el principio acusatorio, atendida la falta de concreción del escrito de acusación, que viene a atribuir conjunta e indistintamente la misma conducta a ambos cónyuges.

Dada su coincidencia esencial con el segundo de los motivos de D. Francisco, nos remitimos a cuanto allí se dijo, desestimando el motivo por las razones allí expuestas.

DÉCIMO

El tercer motivo, se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 368 CP, en cuanto que el relato no establece acto de tráfico alguno atribuido directamente ni a Carlos Francisco, ni a Estefanía, limitándose a decir la sentencia que la Policía intervino a varias personas droga cuando salían del inmueble en que habitan -donde también lo hacen otros acusados-; y señalando que en su domicilio fueron hallados 14 comprimidos de metadona, sin atribuir su posesión a ninguna persona concreta, ni un destino determinado.

El art. 368 CP viene castigar, entre otras, la conducta de quienes ejecuten actos de tráfico, o promuevan, favorezcan o faciliten el consumo ilegal de drogas tóxicas, estupefacientes, o sustancias psicotrópicas, o su posesión con aquéllos fines.

El factum de la sentencia recurrida precisa que se pudo comprobar por la Policía que numerosos individuos consumidores de sustancias estupefacientes acudían a dichos domicilios para abandonarlos acto seguido tras permanecer en ellos un breve espacio de tiempo; y que así fueron interceptados cuando salían del nº NUM000 de la CALLE000 (en cuyo piso NUM001, viven Carlos Francisco y Estefanía ) hasta ocho individuos portadores de papelinas de cocaína y/o heroína. Y, además, que en la entrada y registro se encontraron 94.000 ptas. en billetes de 1.000 y 2000 ptas. numerosas joyas, 14 comprimidos de metadona, 2 rollos de papel de aluminio a medio uso; y que al ir a efectuar el registro los agentes con NIP NUM004 y NUM005, antes de entrar en la vivienda y a través de una ventana, vieron como Carlos Francisco entraba en el servicio y tiraba de la cadena. Una vez dentro, los agentes vieron restos de polvo encima de la taza del WC que después de analizarlos debidamente, dieron resultado positivo a sustancias estupefacientes (concretamente heroína) y lo mismo ocurrió con muestras de agua que habían sido tomadas del propio WC. Así mismo cuando iba a efectuarse el registro alguien arrojó desde el interior al exterior de la vivienda y a través de una ventana, una balanza de precisión.

Tal descripción fáctica, no cabe duda de que recoge los elementos indiciarios suficientes para sustentar la subsunción que ha efectuado la Sala de instancia en la conducta de actos de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, prevista en el art. 368 CP.

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

UNDÉCIMO

El cuarto motivo, al amparo del art. 5.4 CE se basa en la vulneración del principio de presunción de inocencia (24.2 CE), entendiendo los recurrentes que se utiliza la prueba indiciaria para atribuir el trafico o la posesión para el trafico a cuatro personas que viven en el inmueble sobre el único hecho de que los portadores de la droga salían del portal del nº NUM000 de la C/ CALLE000 ; y atribuyendo una coposesión solo basada en la simple convivencia.

Pues bien, como ya vimos con relación al motivo anterior, las declaraciones de los interceptados reconociendo el lugar en que lo fueron, testificales de los agentes intervinientes comparecidos en la Vista del juicio oral, y las filmaciones visionadas en la misma, evidenciaron que numerosos individuos consumidores de sustancias estupefacientes acudían al inmueble donde residían los acusados y ahora recurrentes, para abandonarlos acto seguido tras permanecer en ellos un breve espacio de tiempo; y que así fueron interceptados cuando salían del nº NUM000 de la CALLE000 (en cuyo piso NUM001, viven Carlos Francisco y Estefanía ) hasta ocho individuos portadores de papelinas de cocaína y/o heroína. Y, a través de la correspondiente acta (fº 70 a 72), que en la entrada y registro se encontraron 94.000 ptas. en billetes de 1.000 y 2000 ptas. numerosas joyas, 14 comprimidos de metadona, 2 rollos de papel de aluminio a medio uso; y que a ir a efectuar el registro los agentes con NIP NUM004 y NUM005, antes de entrar en la vivienda y a través de una ventana, vieron como Carlos Francisco entraba en el servicio y tiraba de la cadena. Una vez dentro, los agentes vieron restos de polvo encima de la taza del WC que después de analizarlos debidamente, dieron resultado positivo a sustancias estupefacientes (concretamente heroína) y lo mismo ocurrió con muestras de agua que habían sido tomadas del propio WC. así como 14 comprimidos de metadona. Obrando en autos los correspondientes análisis (fº 259 a 262 y 275), ratificados en la Vista por el correspondiente perito. Asimismo, el acta del registro y los policías que declararon en la Vista relataron que, cuando iba a efectuarse la diligencia alguien arrojó desde el interior - ventana de la cocina- al exterior de la vivienda, una balanza de precisión marca "Tanita".

En cuanto a la insuficiencia de la mera convivencia conyugal para acreditar la coparticipación en los hechos, la Sala de instancia aún admitiéndola, señala que se acreditan circunstancias adicionales que van más allá de la misma, y,así, en el fundamento de derecho noveno pondera las siguientes circunstancias: "en primer lugar, según se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo montado para investigar la trama enjuiciada, las visitas de los compradores a las viviendas de los acusados eran asiduas por lo que difícilmente podrían pasar desapercibidas para los moradores de éstas. No se trata, por tanto, en el caso que nos ocupa, de la aprehensión de una determinada cantidad de droga en el interior de un domicilio ni de algunas ventas aisladas o esporádicas de droga realizadas en dichos domicilios sino que de lo que se trata aquí es de una gran afluencia de personas, de un trasiego constante de personas que de forma continua, frecuente y permanente acudían a dichos inmuebles para abastecerse de droga como así pudieron comprobar los Agentes policiales que durante un dilatado período de tiempo -tres o cuatro meses- realizaron labores de vigilancia sobre los domicilios de los acusados; en segundo lugar, la actitud de los acusados y la de sus parejas coimputadas de hacer "oídos sordos" a las llamadas de la Policía cuando ésta provista de los oportunos mandamientos hicieron acto de presencia en los respectivos domicilios para llevar a cabo las diligencias de entrada y registro, viéndose aquélla obligada a violentar y derribar las puertas de acceso a las viviendas; en tercer lugar, las desorbitadas y exageradas medidas de seguridad instaladas en las puertas de los domicilios -blindadas y con barras de hierro- totalmente desproporcionadas e inusuales habida cuenta del tipo de viviendas que los acusados ocupaban; en cuarto lugar, la reacción de nerviosismo de los acusados, con ocasión del registro, corriendo por el interior del piso y tratando de deshacerse de la droga y de los utensilios que poseían, arrojando una por el inodoro y tirando a continuación de la cisterna y otros por la ventana, acciones éstas cuya única interpretación posible es que los acusados y sus parejas pretendían hacer desaparecer los efectos de una actividad cuya índole criminal sobradamente conocían; y finalmente, en quinto lugar, la acreditación de que en la fecha de los hechos las acusadas - Celestina, Estefanía y Leonor - figuraban como titulares de varios vehículos y ello careciendo de recursos económicos propios y sin una actividad laboral lícita conocida".

De modo que -concluye- estos indicios reseñados debidamente acreditados permiten formar la convicción racional del Tribunal y deducir que las acusadas antes mencionadas intervenían en las operaciones de tráfico de drogas junto con sus parejas imputadas en base a un previo y común acuerdo o pactum scaeleris que como vínculo de solidaridad penal, les hace a todos responsables en igual grado de participación, cualquiera que sea la función o cometido a cada uno asignado.

La prueba indiciaria concurrente, susceptible de sustentar el cargo, es hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

El motivo se desestima.

DUODÉCIMO

Los motivos quinto y sexto se basan en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida del art. 368 y del art. 66.2 CP en cuanto a la imposición de la pena de multa, en tanto que el relato fáctico no acredita con precisión el valor de la droga objeto del delito, y, sin embargo, se impone a cada uno de los dos recurrentes la misma pena de 300 euros, aún cuando en uno de ellos ( Carlos Francisco ) concurren dos atenuantes, y no se motiva.

Se deduce de la sentencia -como apunta el Ministerio Fiscal- que, en realidad, el Tribunal a quo ha venido a sumar el valor de las dosis adquiridas por los consumidores de drogas del edificio nº NUM000 de la CALLE000 y sobre esta base ha establecido la cuantía de las multas. Los respectivos importes ascendentes a 135´73 euros, 6´01, 6´01, 55´29 y 40´29, totalizan 243´33 euros, por lo que es posible imponer la multa de 300 euros, por corresponder a la previsión del tanto al triplo del valor de la droga, en quien sólo concurre una atenuante, como es Estefanía, pero debiéndose rebajar, conforme a la regla 2ª del art. 66, al menos en un grado, en quien concurran dos atenuantes, como es el caso de Carlos Francisco. Así la multa a imponer, se formará con un máximo siempre inferior a los 243´33 euros, y con un mínimo equivalente a la mitad de su cuantía (121´6 euros), conforme a la regla 2ª del art. 70, del modo que se precisará en la segunda sentencia.

Consecuentemente los motivos solamente han de ser estimados en parte.

RECURSO DE D. Felipe Y Dª Celestina :

DUODÉCIMO

El primer motivo, que se formuló al amparo del art. 5.4 LOPJ y 24.1 CE por infracción del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, puesto que en realidad no llegó a formalizarse, entendiendo la parte que no concurría causa bastante para su desarrollo, por tal circunstancia ha de ser desestimado.

DECIMOTERCERO

El segundo motivo, al amparo del art. 5.4 CE se sustenta en vulneración del principio de presunción de inocencia del art. 24.2 CE.

Los recurrentes destacan la insuficiencia de la prueba indiciaria en que se basa la sala para sustentar el cargo a ellos atribuido, incluido el resultado de los análisis periciales de las sustancias que se encontraron su domicilio, que sólo procedían de restos existentes en los cuchillos y en alguna papelina correspondientes a la adicción al consumo de drogas que en la época padecía Felipe. Así, como la ausencia de constancia de que ningún interceptado con droga accediese al domicilio de Felipe o llamase a su puerta. Igualmente, que la referencia a los vehículos de los acusados carece de trascendencia al efecto, pues tan solo se le atribuye la propiedad del BMW TU-....-UQ que, por su antigüedad de 10 años, carece de consideración de elemento de lujo.

Y por lo que se refiere a Dª Celestina se considera que no existe respecto de ella prueba ni directa ni indirecta que la incrimine, no dándose más que la mera convivencia con Felipe.

Pues bien, en cuanto a la suficiencia de la prueba indiciaria, habremos de remitirnos a lo ya dicho con carácter general con respecto al motivo primero de D. Felipe, al primero de Dª Leonor, y cuarto de Dª Estefanía y de D. Carlos Francisco.

La Sala de instancia en su fundamento jurídico octavo recoge los indicios que estima existentes enumerándolos como: "a) La Policía tiene conocimiento, a través de diversas quejas de varios vecinos del lugar, de que un clan familiar integrado por los hermanos Felipe Francisco Carlos Francisco - Felipe, Francisco y Carlos Francisco - y sus respectivas parejas - Celestina, Leonor y Estefanía - se vienen dedicando a la venta en sus propios domicilios de sustancias estupefacientes; b) para la comprobación de tal noticia, efectivos de la Policía Nacional pertenecientes al Grupo de Estupefacientes montan un discreto servicio de vigilancia en las proximidades de los domicilios de las mencionadas personas, dos de ellos en la misma calle y bloque, en CALLE000 NUM000, y un tercero no muy distante de los anteriores, en el número NUM003 de la CALLE001, los tres de la población de El Puerto de Santa María; c) En la CALLE000 NUM000, piso NUM001 habitan Carlos Francisco y Estefanía, mientras que en el piso NUM002 lo hacen Felipe y su pareja Celestina ; en la CALLE001 NUM003, piso NUM001 viven Francisco y su compañera Leonor ; d) las labores de vigilancia sobre las referidas viviendas se prolongó durante unos tres o cuatro meses; e) durante el indicado período de tiempo, los funcionarios policiales observaron cómo una gran afluencia de personas, por sus características consumidores de sustancias, de forma continua y frecuente acuden a los expresados domicilios; f) el tiempo de permanencia de dichas personas en las viviendas en cuestión era muy corto; g) ante tales circunstancias, la Policía decide intervenir procediendo a interceptar a varios individuos tras salir de los inmuebles, ocupándoseles papelinas, a unos de heroína y a otros de cocaína; h) como consecuencia del resultado de las investigaciones policiales en los domicilios aludidos, la Policía solicita del Juzgado de Instrucción los oportunos mandamientos de entrada y registro; j) las diligencias de entrada y registro en los tres domicilios se llevaron a cabo el día 25 de junio de 1999, siendo preciso por parte de la Policía violentar y derribar las puertas de acceso a las viviendas dado que sus moradores no atendían las llamadas de la Fuerza actuante; k) mientras los Agentes se encontraban en las puertas de los domicilios y antes de acceder a su interior, pudieron aquéllos escuchar carreras dentro del piso, observando asimismo a través de una ventana como Carlos Francisco se dirigía al baño para a continuación oírse la cisterna del inodoro y cómo en el domicilio de éste una mano salía por una ventana y arrojaba a la calle una balanza de precisión; m) practicada la diligencia de entrada y registro, la misma dio como resultado la intervención en el domicilio de Carlos Francisco de 94.000 pesetas en billetes de 1.000 y 2.000 pesetas, numerosas joyas, varios comprimidos de metadona y dos rollos de papel de aluminio a medio uso, encontrando los Agentes también restos de sustancia en la taza del water y en el agua del mismo; por su parte en el domicilio de Felipe se encontró unas 15.000 pesetas en moneda fraccionaria, numerosas joyas y restos de sustancia en dos cuchillos, en la taza del water, en el agua que el mismo contenía y una papelina; y finalmente en el domicilio de Francisco fueron encontrados diversos objetos relacionados con el tráfico de drogas, tales como un rollo de papel de plástico a medio uso, trozos de plástico para envolver las papelinas, una cuchilla, dos papelinas y una bolsa de plástico con múltiples orificios circulares con igual finalidad de envolver las dosis; y n) recogidas por el Grupo de Policía Científica las muestras de sustancias encontradas en la superficie de las tazas del water y en el interior del agua, una vez analizadas debidamente dieron resultado positivo, concretamente heroína. Por su parte el análisis efectuado a las papelinas, el papel de plata y cuchilla encontradas en el domicilio de Francisco dio resultado positivo a heroína y cocaína".

Y además destaca que, a pesar de carecer los acusados de recursos económicos propios, y desconocerse qué medios de vida lícitos tenían, no obstante, en la época de los hechos, los mismos disponían de diversos vehículos -Seat Córdoba, Renault Twingo, Renault 21, Opel Vectra, Peugeot 405, Ford Escort, Ford Fiesta y BMW-. Ello responde a las averiguaciones efectuadas por la Policía actuante, cuyos agentes ratificaron testificalmente en la Vista los datos que al respecto hicieron constar en el atestado (fº 3) donde no sólo se hace referencia al BMW, matricula TU-....-UQ, de color verde, utilizado por Felipe, sino también al Peugeot 405, matrícula R-....-AR, y el BMW, matrícula GA-....-GL, ambos a nombre de Celestina.

Es de resaltar, además, en concreto, que la entrada y registro efectuada en su domicilio sito en CALLE000 nº NUM000, NUM002, puso de manifiesto el hallazgo en él de diversas cantidades de dinero de carácter fraccionario así como una gran cantidad de joyas, una bolsa de plástico con recortes circulares, un trozo de papel con restos de cocaína, dos cuchillos con restos de cocaína, un trozo de plástico con restos de cocaína y heroína, una papelina con 0`095 grs. de cocaína y una papelina con 0´039 grs. de cocaína y heroína.

A la Sra. Celestina se le interviene una pulsera con brillantes, otra de eslabones, una gargantilla con tres pulseras a juego con la anterior, un cordón con medalla, un anillo con circonita, y cuatro brillantes pequeños, un anillo con una cabeza de serpiente y una alianza, todo ello al parecer de oro.

Hizo constar el acta de la entrada y registro, también (fº 67), que para acceder a la vivienda hubo que romper con un martillo la puerta, abriéndose desde dentro después.

Los recortes de plástico y la abundante moneda fraccionaria, indican que los recurrentes preparaban las papelinas en el interior de la vivienda, que luego vendían a los consumidores, cuya presencia en las inmediaciones atestigua la Policía con su declaraciones y filmaciones.

A tales consideraciones no es obstáculo que el resultado positivo del análisis pericial efectuado se refiriera a restos hallados en cuchillos de los acusados ahora recurrentes, tanto más, cuanto, en contra de lo pretendido, no se ha constatado que Felipe -a diferencia de Francisco y de Carlos Francisco - tuviera drogadicción alguna.

Por todo ello, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOCUARTO

El tercer motivo, se articula por infracción de ley, al amparo del art. 849.2 LECr. por error de hecho en la apreciación de la prueba.

Se cita el documento obrante al fº 269, consistente en el informe pericial demostrativo del error facti, consistente en la expresión de que "en la entrada y registro efectuados en el domicilio de Felipe y Celestina ( CALLE000, nº NUM000, NUM002 ) se encontró... y la taza del WC así como en muestras de agua que habían sido tomadas del mismo".

La doctrina de esta Sala -como recuerda la STS 30-11-2007, nº 1023/2007 - la jurisprudencia de forma que no deja a este respecto margen alguno para la duda, sostiene que el documento ha de poner de manifiesto el error en algún dato o elemento fáctico o material por su propio poder demostrativo directo. Que ese dato o elemento no puede estar contradicho por cualquier otro elemento probatorio que haya sopesado el Tribunal. Y, además, que ese dato contradictorio, acreditado documentalmente, ha de ser relevante para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo. La autosuficiencia probatoria tiene que traducirse en que el documento, por sí solo, ha de proyectar su intrínseco significado jurídico frente a todos, sin necesidad de otros medios probatorios. Dicho en palabras de la STS 166/1995, 9 de febrero, resulta indispensable que los documentos contengan particulares, circunstancias o datos, que por sí mismos y sin necesidad de complementación, interpretación o razonamientos colaterales, choquen frontalmente con lo declarado probado, acreditando así indubitadamente la desviación que en la apreciación de la prueba se denuncia.

Pues bien, en nuestro caso, aún reconociendo la certeza de la alegación, puesto que el documento invocado (fº 269, 270 y 271) expone que la muestra de polvo extraído de la taza del WC no dio resultado positivo a estupefacientes ni a psicótropos, ninguna virtualidad demostrativa del pretendido error hay que reconocerle, ya que a, pesar de ello, como vimos con relación al motivo anterior, sí dio positivo el análisis de los vestigios hallados en cuchillos en la misma vivienda, y ninguna drogadicción se ha justificado existente en Felipe ni en Celestina que explicara, de forma distinta a la preparación de dosis para la venta, la existencia de aquéllos.

Consecuentemente, el motivo ha de ser desestimado.

DECIMOQUINTO

El motivo cuarto, se basa en infracción de ley, al amparo del art. 849.1 LECr. por aplicación indebida de los arts. 368 y 369 CP.

Los recurrentes reprochan a la sentencia de instancia no individualizar los comportamientos de Felipe y de Celestina, y, alegan, en especial respecto de Celestina que su actuación en todo caso constituiría el delito previsto en el art. 451 CP, el cual resultaría impune por aplicación de la excusa absolutoria del art. 454 del mismo texto.

Sin embargo el factum de la sentencia recurrida precisa que se pudo comprobar por la Policía que numerosos individuos consumidores de sustancias estupefacientes acudían a dichos domicilios para abandonarlos acto seguido, tras permanecer en ellos un breve espacio de tiempo; y que así fueron interceptados cuando salían del nº NUM000 de la CALLE000 (en cuyo piso NUM002, viven Felipe y Celestina ) hasta ocho individuos portadores de papelinas de cocaína y/o heroína. Y, además, que en la entrada y registro efectuado en tal vivienda se encontró dinero fraccionado, numerosas joyas, restos de sustancias estupefacientes en dos cuchillos y una papelina que dieron resultado positivo a cocaína. Que para llevar a cabo la diligencia de entrada y registro hubo necesidad de violentar y derribar la puerta de la vivienda ante el caso omiso que sus moradores hacían a las llamadas de la Policía. Tal descripción fáctica, no cabe duda de que recoge los elementos indiciarios suficientes para sustentar la subsunción que ha efectuado la sala de instancia en la conducta de actos de tráfico de sustancias tóxicas que causan grave daño a la salud, prevista en el art. 368 CP, descartándose, incluso respecto de Celestina el pretendido encubrimiento del art. 451 CP, cuyo supuestos -por cierto- en ningún caso se precisan, toda vez que, como explicó el Tribunal de instancia en su fundamento jurídico noveno, en la participación en los hechos de las mujeres hay que ponderar las siguientes circunstancias: "en primer lugar, según se desprende de las declaraciones de los funcionarios policiales que intervinieron en el dispositivo montado para investigar la trama enjuiciada, las visitas de los compradores a las viviendas de los acusados eran asiduas por lo que difícilmente podrían pasar desapercibidas para los moradores de éstas. No se trata, por tanto, en el caso que nos ocupa, de la aprehensión de una determinada cantidad de droga en el interior de un domicilio ni de algunas ventas aisladas o esporádicas de droga realizadas en dichos domicilios sino que de lo que se trata aquí es de una gran afluencia de personas, de un trasiego constante de personas que de forma continua, frecuente y permanente acudían a dichos inmuebles para abastecerse de droga como así pudieron comprobar los Agentes policiales que durante un dilatado período de tiempo -tres o cuatro meses- realizaron labores de vigilancia sobre los domicilios de los acusados; en segundo lugar, la actitud de los acusados y la de sus parejas coimputadas de hacer "oídos sordos" a las llamadas de la Policía cuando ésta provista de los oportunos mandamientos hicieron acto de presencia en los respectivos domicilios para llevar a cabo las diligencias de entrada y registro, viéndose aquélla obligada a violentar y derribar las puertas de acceso a las viviendas; en tercer lugar, las desorbitadas y exageradas medidas de seguridad instaladas en las puertas de los domicilios -blindadas y con barras de hierro- totalmente desproporcionadas e inusuales habida cuenta del tipo de viviendas que los acusados ocupaban; en cuarto lugar, la reacción de nerviosismo de los acusados, con ocasión del registro, corriendo por el interior del piso y tratando de deshacerse de la droga y de los utensilios que poseían, arrojando una por el inodoro y tirando a continuación de la cisterna y otros por la ventana, acciones éstas cuya única interpretación posible es que los acusados y sus parejas pretendían hacer desaparecer los efectos de una actividad cuya índole criminal sobradamente conocían; y finalmente, en quinto lugar, la acreditación de que en la fecha de los hechos las acusadas - Celestina, Estefanía y Leonor - figuraban como titulares de varios vehículos y ello careciendo de recursos económicos propios y sin una actividad laboral lícita conocida.

Y estos indicios reseñados, debidamente acreditados, permiten formar la convicción racional del Tribunal y deducir que las acusadas antes mencionadas intervenían en las operaciones de tráfico de droga junto con sus parejas coimputadas en base a un previo y común acuerdo, "pactum Scaeleris" que establece entre las personas que lo convierten un vínculo de solidaridad penal que les hace responsables a todos ellos con igual grado de participación, cualquiera que sea la función o cometido que a cada uno de ellos se les asigne, siempre que el convenio se desarrolle, como en este caso, dentro de los presupuestos y fines concertados".

El motivo, por ello, ha de ser desestimado.

DECIMOSEXTO

Conforme a lo expuesto, ha lugar a la desestimación del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional interpuesto por las respectivas representaciones de D. Francisco, de Dª Leonor, de D. Felipe y de Dª Celestina, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr., y a la estimación parcial del recurso interpuesto por vulneración de derechos constitucionales y de infracción de ley, por la representación de los acusados Dª Estefanía y D. Carlos Francisco, declarando de oficio las costas de su recurso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS haber lugar a la DESESTIMACIÓN del recurso de casación interpuesto por infracción de ley y de precepto constitucional por las representaciones de D. Francisco, de Dª Leonor, de D. Felipe y de Dª Celestina, haciéndoles imposición de las costas de sus respectivos recursos, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 901 de la LECr., y a la ESTIMACIÓN PARCIAL del recurso interpuesto por vulneración de derechos constitucionales y por infracción de ley, por la representación de Dª Estefanía y de D. Carlos Francisco, declarando de oficio las costas de su recurso; y en su virtud, casamos y anulamos parcialmente la sentencia de 14 de febrero de 2007, dictada por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado 31/3006 del Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, dictando a continuación otra sentencia más ajustada a Derecho.

Póngase esta resolución y la que a continuación se dice, en conocimiento de la citada Sección a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Abril de dos mil ocho.

En la causa correspondiente al Procedimiento Abreviado 31/2006 incoado por el Juzgado de Instrucción nº 3 de El Puerto de Santa María, fue dictada sentencia el 14 de febrero de 2007 por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Cádiz, que, condenó a los acusados Francisco, Carlos Francisco, Felipe, Estefanía, Celestina y Leonor "como autores criminalmente responsables de un delito contra la Salud Pública en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud con la concurrencia de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal atenuante analógica de drogadicción en los dos primeros y la analógica de dilaciones indebidas en todos ellos a las penas de DOS AÑOS Y NUEVE MESES DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena para cada uno de los dos primeros acusados; MULTA de TRESCIENTOS EUROS con QUINCE DÍAS de responsabilidad personas subsidiaria caso de insolvencia acreditada para el acusado Carlos Francisco y de VEINTE EUROS con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para el acusado Francisco ; y para el resto de los acusados TRES AÑOS DE PRISIÓN con igual accesoria y MULTA DE TRESCIENTOS EUROS con QUINCE DÍAS de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para los acusados Felipe, Estefanía y Celestina y MULTA de VEINTE EUROS con UN DÍA de responsabilidad personal subsidiaria caso de insolvencia acreditada para la acusada Leonor y al pago a todos ellos de las 6/7 partes de las costas procesales.

Asimismo debemos absolver y absolvemos al acusado Juan del delito contra la Salud Pública que como cómplice se le imputaba por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de la séptima parte restante de las costas procesales.

Para el cumplimiento de las penas de prisión impuestas a los acusados, les servirá de abono todo el tiempo que hayan estado privados cautelarmente de libertad durante al tramitación de la causa, de no habérseles aplicado para la extinción de otras responsabilidades.

Decretamos el comiso y destrucción del remanente de las sustancias estupefacientes intervenidas, a cuyo efecto se oficiará al Instituto Nacional de Toxicología así como de la balanza de precisión y demás objetos intervenidos durante el registro de los domicilios de los acusados que igualmente se destruirían. Y asimismo decretamos el embargo del dinero y joyas intervenidas a los acusados a resultas del procedimiento".

Dicha sentencia ha sido parcialmente casada y anulada por la dictada con esta misma fecha por esta Sala, por lo que los mismos Magistrados que la compusieron, y bajo la misma Ponencia, proceden a dictar segunda sentencia con arreglo a los siguientes

Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de la nuestra anterior y los de la sentencia de instancia parcialmente rescindida.

ÚNICO.- Se reproducen e integran en esta sentencia todos los de nuestra sentencia anterior y los de la sentencia parcialmente rescindida en tanto no sean contradictorios con los de la primera.

En su virtud, los hechos declarados probados son constitutivos del mismo delito contra la salud pública por el que fueron condenados como autores los acusados recurrentes, pero partiéndose de la valoración efectuada de la droga en 243´33 euros, si bien es posible imponer la multa de 300 euros, por corresponder a la previsión del tanto al triplo del valor de la droga, en quien sólo concurre una atenuante, como es Estefanía, debe rebajarse -conforme a la regla 2ª del art. 66, al menos en un grado, en quien concurran dos atenuantes, como es el caso de D. Carlos Francisco. Así, la multa a imponer, se formará (Cfr. STS nº 535/2004, de 21 de abril ) con un máximo, siempre inferior a los 243´33 euros, y con un mínimo equivalente a la mitad de su cuantía ascendente a 121´665 euros, teniendo en cuenta también la regla 2ª del art. 70 CP. Por ello se fija tal multa, respetando en lo posible los criterios de proporcionalidad expresados en la sentencia de instancia, en 150 euros, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Se condena a D. Carlos Francisco a la pena de multa de 150 euros, con 7 días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.

Y se mantiene en su integridad el resto de los pronunciamientos de la sentencia de instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos D. Carlos Granados Pérez D. Julián Sánchez Melgar D. Francisco Monterde Ferrer D. Manuel Marchena Gómez D. José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Francisco Monterde Ferrer, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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