STS, 18 de Junio de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso3297/1991
Fecha de Resolución18 de Junio de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Junio de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por el procesado Gregorio contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo que le condenó por delito de robo, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. ALVAREZ REAL.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 3 de Oviedo instruyó sumario con el número 30/1.985 contra Gregorio y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de dicha localidad que, con fecha 29 de noviembre de 1.990, dictó sentencia que contiene el siguiente HECHO PROBADO: Que en la noche del veintinueve al treinta de Abril de mil novecientos ochenta y cinco el procesado Gregorio , mayor de edad y con antecedentes penales no relevantes para esta causa, penetró tras fracturar unos cristales en un almacén de la Agencia de Transportes DIRECCION000 , sita en Pruvia-Lugones, accediendo a dicho local por su parte posterior, y una vez en su interior se apoderó de treinta aparatos de video marca Fisher FVH P-725 propiedad de la Empresa Oyagüe de Gijón, valorados en tres millones seiscientas mil pesetas; posteriormente, Gregorio encargó al también procesado Jon , mayor de edad y con antecedentes penales irrelevantes, la venta de varios aparatos, quien con pleno conocimiento de su ilícita procedencia, se hizo cargo de un total de cinco, que vendió a Gabriel , Augusto y Jesús Carlos , uno a cada uno de los dos primeros, y tres al último de los referidos, videos que fueron recuperados por la Policía, habiéndose asimismo ocupado otros cinco en poder de Jesús Manuel , a quien el procesado Gregorio había dejado para que se los guardase.

Los efectos recuperados fueron valorados en un millón doscientas mil pesetas habiendo abonado la Compañía Plus Ultra el montante referido a los aparatos no recuperados en virtud de contrato concertado con Jesús Luis , dueño del almacén donde se produjo la sustracción.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos procesales como constitutivos de un delito de Robo y otro de receptación previstos y penados en los arts. 500, 504.1º y 2º, 505 y 506.8º, así como el artículo 546 bis) del vigente Código penal designando como autores a los procesados, Gregorio del primer delito y Jon del segundo y apreciando la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia en Gregorio , del art. 10.15º del mismo cuerpo legal, solicitó se le impusiera lapena de seis años de prisión menor a Gregorio y un año de prisión menor y multa de cincuenta mil pesetas a Jon , accesorias y costas. Como responsabilidad civil que solidariamente indemnizasen a Jesús Luis en dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000).

TERCERO

Las defensas de los procesados interesaron la libre absolución con todos los pronunciamientos favorables y como petición alternativa la defensa de Gregorio estimó que los hechos constituían un delito de robo de los artículos 500, 504.1º y 2º y 505 del Código penal, sin circunstancias, interesando la pena de seis meses y un día de prisión menor.

  1. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS a los procesados Gregorio y Jon , el primero como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de robo y el segundo como responsable en concepto de encubridor del citado delito, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena para Gregorio de CUATRO AÑOS DOS MESES Y UN DIA DE PRISION MENOR y para Jon a DOS MESES DE ARRESTO MAYOR, ambos con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena.

    A que en concepto de indemnización civil abonen el procesado Gregorio y subsidiariamente el procesado Jon , en dos millones cuatrocientas mil pesetas (2.400.000) a la entidad Plus Ultra. Y al pago de las costas procesales por mitad.

    Les será de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, declarándose en consecuencia extinguida la condena respecto al procesado Jon visto el periodo sufrido en prisión preventiva.

    Y aprobamos, por sus mismos fundamentos y con las reservas que contiene, el auto de insolvencia consultado por el Instructor.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por INFRACCION DE LEY, por la representación de Gregorio , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se funda en el art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en cuanto que la resolución recurrida, infringe el art. 11.3 de la L.O.P.J. en relación directa con el art.

24 de la Constitución Española, al estimarse en la primera de las disposiciones referidas que los Jueces y Tribunales deberán resolver siempre sobre las pretensiones que se les formule. Quedando en relación la referida disposición con el contenido del art. 742 de la L.E.Cr.

SEGUNDO

Se funda en el mismo precepto art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por infracción del art. 506 nº8 del Código penal.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 9 de junio de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El correlativo motivo del recurso plantea, por la vía del nº 1º del art. 849, la presunta violación del art. 11.3 L.O.P.J., en relación con el art. 24 C.E. (sin precisar número, ni derecho en él protegido que se entienda invadido) y el 742 L.E.Cr., en cuanto los Tribunales deben resolver siempre sobre las pretensiones que se les formulen. Entiende el recurrente que la sentencia viola tales preceptos al conceder una indemnización a la Compañía Plus Ultra, que nadie había pedido.

Aunque sería discutible que pudieran alegarse por esta vía las expresadas infracciones de preceptos adjetivos y formales, referentes al contenido de las sentencias, la paralela - aunque extemporánea invocación del art. 24 C.E., aconseja, por su carácter fundamental, entrar en el examen del recurso. Elplanteamiento de dicho recurso, que más bien debiera haber seguido, como hemos apuntado, la vía del quebrantamiento de forma, es curioso, pues invoca la prohibición del "non liquet" o dejar de resolver lo que se le plantea al Tribunal, en un caso en que de lo que se imputa a la sentencia es de resolver más allá de lo pedido. Imputación no acomodada a los méritos del proceso pues la indemnización fue interesada por el Ministerio Fiscal, en la misma cuantía que señala el Fallo de la sentencia, pero a favor del inicial perjudicado, sujeto pasivo del delito, Jesús Luis . El "factum" de la sentencia establece, empero, que dicho perjudicado fue indemnizado por la Compañía Plus Ultra del montante del perjuicio, por lo que con tal pago dicha Compañia se subrogó en el crédito derivado del delito, asumiendo la posición de perjudicado. Por ello, en el Fallo, la sentencia señala que el destinatario de la indemnización interesada en las conclusiones del Fiscal debe ser tal Compañía, de acuerdo con la realidad jurídica finalmente resultante. La otra alternativa sería conceder la indemnización a Jesús Luis , para que tal Compañía repitiera contra él en el improbable caso - dada la insolvencia de los penados - en que llegara a percibir dicha indemnización, alternativa que iría contra la economía procesal y los propios intereses de los afectados.

No ha habido, pues, ni exceso en la fijación de la cuantía de la indemnización, ni perjuicio o carga para el recurrente que autorice este recurso, pues en definitiva, él debiera indemnizar igual a uno u otro de los perjudicados dichos.

El motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO

El correlativo motivo de recurso plantea, por la misma vía del nº 1º del art. 849 L.E.Cr., la infracción por su aplicación indebida del art. 506.8º C.P., en cuanto en la sentencia se fija el valor de lo robado en 3.600.000 pts, sin precisar si tal valor es el de venta al público de los vídeos sustraídos o la del mayorista que es siempre menor.

Por la vía del recurso elegido han de ser acatados los hechos probados, sin que quepa discutir el valor que en los mismos atribuya el Tribunal,al apreciar la prueba, a lo sustraído. Máxime cuando en el "factum" no hay elementos para plantear la discusión que pretende el recurrente. Tal valor de 3.600.000 pts.es, además, congruente con la indemnización fijada tras deducir el importe de lo recuperado.

Por último señalar tan sólo que el valor de lo aquí sustraído entra en los módulos que esta Sala tiene señalados para estimar la especial gravedad del delito atendiendo al valor de lo robado, que últimamente ha fijado en dos millones de pesetas, para estimarla con carácter ordinario, como ha hecho la Sala. (Véanse por todas la sentencia de 16 de septiembre de 1.991). El motivo debe ser desestimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el recurrente Gregorio , contra sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo, de fecha 29 de noviembre de 1.990, que condenó a Gregorio y otro, al primero como autor criminalmente responsable de un delito de robo y al segundo como responsable en concepto de encubridor del citado delito, con imposición de las costas de este procedimiento al recurrente.

Notifíquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los fines oportunos, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Ferreiro , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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