STS, 14 de Abril de 2000

PonenteSAMPEDRO CORRAL, MARIANO
ECLIES:TS:2000:3170
Número de Recurso1321/1999
Procedimiento03
Fecha de Resolución14 de Abril de 2000
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

Vistos los presentes autos, pendientes ante esta Sala, en virtud de recurso extraordinario de REVISIÓN, interpuesto por el Procurador Dª Amparo Ramírez Plaza, en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN Y SERVICIOS, S.A. y ROBERT BOSCH FABRICA DE ARANJUEZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de recurso de suplicación núm. 3210/97 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en autos núm. 569/95 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL. Es parte recurrida el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL representado por el Procurador D. Ramiro Reynolds de Miguel, la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D,.F.M.G., representado por el Procurador Dª Isabel Cañedo Vego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia de instancia, dictada por el Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid, contenía como hechos probados: "1º.- En fecha 4.7.92 el trabajador D. F.M.G., afiliado a la Seguridad Social con el núm. ---------- y aquí codemandado, sufrió un accidente de trabajo cuando prestaba sus servicios para la empresa ROBERT BOSCH, S.A., que tenía asegurado el riesgo de accidentes de trabajo con la Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social FREMAP. 2º.- El accidente, que se produjo a las 8.45 horas ocurrió de la siguiente forma: El trabajador citado, que se encontraba montando una coquilla en la zona de máquinas paradas, se aproximó a uno de los laterales de la zona, limitada por una barandilla metálica detrás de la cual había varias jaulas apiladas unas sobre otras (de unas medidas de 1 m x 80 cm), con intención de coger un tubo que pretendía utilizar para ajustar los tornillos del bastidor. Y entretanto otro trabajador, don Gervasio D., que conducía un carro eléctrico, se aproximó a las jaulas por el lado opuesto, con intención de retirar alguna de ellas, y al maniobrar para realizar esa operación parte de las jaulas se desplazaron cayendo hacia el lado contrario y alcanzando al trabajador don Francisco M. G.

  1. - La empresa "Robert Bosch, SA", emitió con fecha 6 de julio de 1992, parte de accidente de trabajo que, según consta, tuvo entrada en la Dirección Provincial de Trabajo y Seguridad Social el 17 de julio de 1992, sin que ello diere lugar entonces a actuación alguna por parte de la Inspección de Trabajo. 4º.- Como consecuencia del accidente el trabajador sufrió lesiones, permaneciendo en situación de baja hasta el 19 de mayo de 1993 en que recibió el alta médica. Posteriormente en fecha 15 de julio de 1993 fue examinado por la Unidad de Valoración Médica de Incapacidades, y el 7 octubre 1993 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución, declarándole afecto de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de mecánico, y con derecho a percibir una pensión equivalente al 55% de 3.683.688 ptas. anuales, siendo responsable del pago la Mutua de AT y EP de la Seguridad Social "Fremap", con efectos jurídicos de 15 de julio de 1993 y económicos a partir del 1 de octubre de 1993. Esta resolución fue impugnada por el trabajador accidentado ante esta jurisdicción, desestimándose la correspondiente demanda por Sentencia del Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid de 30 marzo 1994 (Autos 20/1994), que fue recurrida en suplicación y anulada por la del TSJ Madrid de 19 septiembre 1994, e igualmente por Sentencia del mismo Juzgado -que tras la nulidad declarada procedió a dictar nueva resolución- de 1 marzo 1995, confirmada posteriormente en suplicación por la del TSJ Madrid de 1 junio 1995. 5º.- En fecha 30 de noviembre de 1993 la entidad aseguradora "Allianz-Ras, Seguros y Reaseguros, SA", con la que la empresa "Robert Bosch, SA" tenía concertada una póliza de seguro de vida e invalidez, conforme a lo previsto en el Convenio Colectivo aplicable, abonó al trabajador mediante cheque la cantidad de 11.490 ptas. en concepto de anticipo de indemnización. Y el 23 de febrero de 1994 la empresa le abonó la cantidad de 5.055.520 ptas. brutas (4.196.082 ptas. netas) igualmente mediante cheque y de acuerdo con lo previsto en el Convenio, en concepto de compensación económica por cesar en la misma a partir del 30 de septiembre de 1993, al habérsele reconocido por la Administración la Incapacidad Laboral Permanente. 6º.- En fecha 15 de marzo de 1994 la Inspección de Trabajo (que, el 24 de febrero de 1994, había informado al Juzgado de lo Social núm. 16 de Madrid que no había en sus archivos actuaciones sobre el accidente y que dada la fecha en que había acaecido no era posible la comprobación de los hechos), requerida al parecer por el propio trabajador, giró visita al centro de trabajo de Aranjuez donde se había producido el accidente, en julio de 1992, levantando posteriormente acta de infracción, en que aparece, manuscrita, la fecha 15 de junio de 1994; en esta fecha en que se visitó el centro de trabajo la configuración de la planta y del lugar concreto en que ocurrió el accidente, había cambiado, siendo distinta de la que existía en aquella fecha del accidente. En el Acta citada -que es perfectamente legible en el expediente aportado por el INSS a virtud de lo acordado para mejor proveer- se dice infringido lo dispuesto en los artículos 4.2, d) y 19.1 del Estatuto de los Trabajadores y 186 de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con lo dispuesto en los artículos 16.5 y 102.3.9 de la OM 9 marzo 1971, y se califica la infracción como grave, proponiéndose la imposición de una sanción por importe de 175.000 pesetas. Contra el acta de infracción fo rmuló la empresa pliego de descargos que fue desestimado por Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo de 5 septiembre 1994. Y contra esta resolución se interpuso recurso de alzada, que fue igualmente desestimado por Resolución de la Dirección General de Servicios del Ministerio de Trabajo de 20 junio 1995, contra la que a su vez se interpuso finalmente el 24 de julio de 1995 Recurso contencioso-administrativo, que en la fecha de presentación de la demanda inicial de estas actuaciones se hallaba pend iente de formalización del a correspondiente demanda. 7º.- Entretanto la Inspección de Trabajo, en fecha 22 de mayo de 1994, dirigió al INSS escrito de iniciación de expediente de responsabilidad por falta de medidas de seguridad a favor del trabajador, acompañando al mismo -según se expresaba- copia auténtica del Acta de Infracción. Y, en fecha 16 mayo 1995 la Dirección Provincial del INSS dictó Resolución declarando a la empresa "Robert Bosch, SA" responsable de la infracción por falta de medidas de seguridad en el accidente de trabajo sufrido por don Francisco M. G., y, en consecuencia, de abonar al trabajador en concepto de recargo una cantidad equivalente al 50% de todas las prestaciones económicas que tengan su causa en el accidente, debiendo constituir a tal efecto en la Tesorería General de la Seguridad Social el capital coste de renta para proceder al abono del recargo declarado. 8º.- Contra la Resolución citada, de 16 mayo 1995, formuló la actora el 23 de junio de 1995 Reclamación previa que fue desestimada por Resolución de 11 agosto 1995. 9º.- En fecha 1 de enero de 1995 la empresa "Robert Bosch, SA" cambió su denominación por la de "Robert Bosch España Financiación y Servicios, SA", habiéndose escindido con anterioridad a ello, de la antigua "Robert Bosch, SA",

"Robert Bosch Fábrica de Aranjuez, SA", que es actualmente la empleadora de la plantilla a que pertenecería el actor de seguir en activo.". El Fallo de la misma sentencia es el siguiente: "Se desestima la demanda formulada por las empresas ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN Y SERVICIOS, S.A. y ROBERT BOSCH FABRICA DE ARANJUEZ, S.A. contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y D. Francisco M.G., absolviendo a los referidos demandados de la pretensión en su contra deducida por la parte actora.".

SEGUNDO.- Contra aquella sentencia interpuso recurso de suplicación el demandante y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en sentencia de 15 de julio de 1997, dispuso en su fallo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por el letrado D. Carlos M.M. en nombre y representación de ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN Y SERVICIOS, S.A., ROBERT BOSCH FABRICA DE ARANJUEZ, S.A. y ROBERT BOSCH, S.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social 12 de los de Madrid en sus autos 569/95, en fecha 13 de junio de 1996, en virtud de demanda interpuesta por el referido letrado en nombre y representación de las referidas empresas y contra el INSS, TGSS y D.F.M.G.

y en consecuencia debemos confirmar y confirmamos la sentencia de instancia a los efectos oportunos con abono por la parte recurrente al letrado que ha impugnado su recurso, de la cantidad de cincuenta mil pesetas en concepto de honorarios. Dese a los depósitos constituidos el destino legal oportuno.".

TERCERO.- El escrito de formalización del presente recurso lleva fecha de entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo en fecha 15 de abril de 1999. Se formula al amparo del art. 1.796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por haberse ganado injustamente sentencia firme, al haberse recobrado un documento retenido por la otra parte a cuyo favor se dictó la citada sentencia.

CUARTO.- Por providencia de esta Sala dictada el 16 de diciembre de 1999, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal para informe, el cual dictaminó en el sentido de considerar que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.- Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente se declararon conclusos los autos, señalándose día para la votación y fallo que ha tenido lugar el 3 de abril de 2000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Constituye, sin fisuras, jurisprudencia reiterada de esta Sala que el carácter extraordinario de este recurso impide una interpretación extensiva y que corresponde al demandante la demostración cumplida de una de las causas de revisión establecidas en el citado artículo 1796 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Igualmente ha sentado constante doctrina jurisprudencial que este extraordinario "recurso", en cuanto implica un ataque al principio de intangibilidad e irrevocabilidad de la sentencia firme no puede convertirse en un instrumento procesal que permita un nuevo examen de aquellas cuestiones inmanentes al pleito en el que ganó firmeza la sentencia impugnada, o que habilite para aportación de pruebas que traten de remediar las negli gencias o deficiencias probatorias cometidas con anterioridad en aquel proceso, pues ello convertiría a este singular "recurso", de naturaleza rescisoria de una sentencia firme, en una tercera instancia -en otras sentencias de la Sala de 18 de septiembre de 1.995, y las que en ella se citan y 30 de septiembre de 1.996, 25 de noviembre de 1.997 y 18 de abril de 1.998-. En esta dirección se ha sentado, también que el carácter restrictivo del recurso se proyecta en el hecho de que su ejercicio ha de realizarse dentro del plazo señalado en el artículo 1.798 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

SEGUNDO.- 1.- El demandante no concreta el número del artículo 1.796 L.E.C. en que ampara su pretensión revisora, pero de su escrito inicial parece desprenderse, que el documento de apoyo viene constituido por la sentencia firme dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 18 de diciembre de 1.998 que "declaró nula el acta de infracción que dió lugar a que se condenase a mis mandantes a un recargo de prestaciones", según manifiesta la parte actora, a lo que añade que esta sentencia "al anular dicha acta de infracción, pone en cuestión todo el proceso que se siguió ante el Juzgado de lo Social nº 12 y que concluyó en la sentencia cuya revisión pretendemos" porque "si no ha existido infracción en materia de seguridad e higiene no procede la imposición de recurso alguno por falta de seguridad e higiene (como sostenía la sentencia de 13 de junio de 1.996)". En definitiva, lo que se pretende por este mal llamado recurso" de revisión, es que una sentencia firme dictada por el Tribunal Contencioso sobre una materia, de la que conoció también el orden jurisdiccional social, rescinda y deje sin efecto la sentencia firme pronunciada en el ámbito de este orden social. Esta simple formulación de la pretensión bastaría para su rechazo, puesto que lo que se está pidiendo es que el proceso de revisión se convierta en una tercera instancia, en la que pueda examinarse el contenido de la resolución de lo contencioso en relación con lo alegado y probado en el proceso laboral, para luego, dentro de la independencia de cada orden jurisdiccional, argumentar y concluir con el correspondiente pronunciamiento. Haciendo uso de la doctrina contenida en la sentencia de 23 de abril de 1.996 "lo que persigue la parte es convertir el especial proceso de revisión en un nuevo grado jurisdiccional, dedicado a censurar la sentencia que combate, con olvido de que tal proceso, de carácter excepcional ..... no se halla establecido para corregir sentencias supuestamente injustas, sino para rescindir las ganadas injustamente":

  1. - Aunque lo afirmado en el fundamento anterior es suficiente para la desestimación del "recurso", no obstante, este rechazo se impondría, también, por otras consideraciones. Se pretende, al parecer, por el demandante que la sentencia firme impugnada ha incurrido en la causa de revisión tipificada en el artículo 1796.1º de la Ley de Enjuiciamiento Civil que, literalmente dice, "si después de pronunciada se recobraren documentos decisorios, detenidos por fuerza mayor, o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado". Conforme constante jurisprudencia, (entre otras STS 2 de noviembre de 1.993, STS de 23 de marzo y 28 de junio de 1.995 y 29 de junio de 1.996; y las antes mencionadas de 25 de noviembre de 1.997 y 18 de abril de 1.998 y 15 de febrero de 1.999), el éxito de la alegada causa requiere:

  1. Que se trate de documentos recobrados, es decir que se hayan recuperado después de la sentencia firme, cuya revisión se insta.

  2. Que los mismos hubieran sido "detenidos" por causa de fuerza mayor o por la parte a cuyo favor se hubiera dictado el fallo impugnado.

  3. Que sean decisivos para la justa decisión de la litis, es decir que "su sola presencia procesal hubiera determinado un signo distinto para el pronunciamiento".

  4. Que el recurrente en revisión realice cumplida prueba de la causa de revisión.

Estos requisitos no concurren en el supuesto litigioso dado que, como igualmente dictamina el Ministerio Público, el documento alegado no tiene el carácter de "recobrado", ni consta que fuera detenido por fuerza mayor o por obra de la parte contraria, ni que sea, decisivo, por su contenido, para alterar el significado del fallo. En realidad lo que la parte recurrente pretende, es convertir el proceso de revisión en una tercera instancia, y revisar -desconociendo los límites del presente "recurso"- las apreciaciones fácticas de la sentencia impugnada, introduciendo además, una reconsideración de la controversia impropia de este excepcional medio de impugnación.

En efecto, es patente y evidente que un documento en el que se contiene una sentencia dictada por un Tribunal Contencioso Administrativo con posterioridad a la sentencia dictada por el juez laboral, no puede, de ningún modo haber sido "retenida", ni "recobrada", y ello por la sencilla y simple razón de que aquella resolución judicial no existía en el momento en que se dictó la sentencia, que constituye el objeto de la pretensión revisora rescindente, y por ello resulta, también, imposible que el documento-sentencia haya sido retenido por fuerza mayor o por obra de las partes demandadas.

Pero es que además el documento aducido, en este recurso de revisión, no es decisivo en orden al pronunciamiento recaído en la sentencia que se pretende rescindir. Es cierto, como manifiesta la parte recurrente, con fundamento en las sentencias del Tribunal Constitucional que cita, que no es razonable una contradicción entre dos resoluciones judiciales "de forma que unos mismos hechos existan y dejen de existir, respectivamente, en cada uno de ellos", pero este principio, lo que hubiera exigido en su caso, conforme a la doctrina constitucional, es la admisión de la aportación de la sentencia de lo contencioso-administrativo en cualquier fase anterior a la decisión de la Sala de suplicación. Mas ello, no quiere decir que su sola aportación hubiera variado la conclusión a que llegó el juez social. Esta sentencia que declaraba la sanción impuesta por falta de medidas de seguridad, no hace sino recoger una pacífica doctrina de la Sala Tercera del Tribunal Supremo (entre otras STS

  1. de 25 de mayo de 1.990 y 20 de abril de 1.992) expresiva de que la presunción de veracidad del acto de infracción debe decaer -tratando con ello, de aminorar el desequilibrio derivado de la presunción de certeza- cuando los hechos no son de apreciación directa del inspector actuante o no se recogen pruebas que corroboren su existencia, dado que es a tales hechos y no a conceptos jurídicos (STS 3ª de 10 de julio de 1.981) a lo que se aplica la presunción de certeza. El juez social puede y pudo formar su convicción no sólo a través del acta de infracción, sino también mediante un examen y valoración en conjunto -dentro de las facultades que le atribuye el artículo 97.2 L.P.L.- de todos los elementos probatorios practicados en el proceso, entre los que el acta de inspección no tenía carácter exclusivo, ni excluyente. Y es clara y manifiesta la jurisprudencia de esta Sala expresiva que la "recuperación del documento decisivo" no puede abrir la puerta a una "nueva oportunidad probatoria", al margen de la ya realizada en el proceso laboral al que puso fin la sentencia firme de la Sala Social.

TERCERO.- La desestimación del recurso conlleva -artículo 1809 de la Ley de Enjuiciamiento Civil- la pérdida del depósito para recurrir, y la condena en costas de la parte recurrente.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso extraordinario de REVISION interpuesto ROBERT BOSCH ESPAÑA FINANCIACIÓN Y SERVICIOS, S.A. y ROBERT BOSCH FABRICA DE ARANJUEZ, S.A., contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 1997 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en los autos de recurso de suplicación núm. 3210/97 contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 12 de Madrid en autos núm. 569/95 seguidos a instancia del ahora recurrente sobre SEGURIDAD SOCIAL y decretamos la pérdida del depósito para recurrir y la condena en costas a la parte recurrente.

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