STS 452/2003, 14 de Mayo de 2003

PonenteD. Jesús Corbal Fernández
ECLIES:TS:2003:3250
Número de Recurso2709/1997
ProcedimientoCIVIL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución452/2003
Fecha de Resolución14 de Mayo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

D. CLEMENTE AUGER LIÑAND. TEOFILO ORTEGA TORRESD. JESUS CORBAL FERNANDEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a catorce de Mayo de dos mil tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, como consecuencia de autos de juicio declarativo ordinario de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia Número Veintiséis de Madrid; cuyo recurso fue interpuesto por la entidad LINEA, S.A., representada por el Procurador D. Rafael Gamarra Megias; siendo parte recurrida la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., representada por el Procurador D. José Llorens Valderrama.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad Línea, S.A., interpuso demanda de juicio declarativo ordinario de menor cuantía ante el Juzgado de Primera Instancia Número 26 de Madrid, siendo parte demandada la entidad Telefónica de España, S.A.; alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que estimando la demanda, se condene a la demandada al pago de los daños causados y que se fijarán en la fase de ejecución de sentencia, más los intereses legales y las costas que se originen a las que deberá ser condenada.".

  1. - El Procurador D. José Llorens Valderrama, en nombre y representación de la entidad Telefónica de España, S.A., contestó a la demanda oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró oportunos para terminar suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia "por la que declare no haber lugar a la demanda e imponga las costas causadas a la actora.".

  2. - Recibido el pleito a prueba, se practicó la que propuesta por las partes fue declarada pertinente. Unidas las pruebas a los autos, las partes evacuaron el trámite de resumen de prueba en sus respectivos escritos. El Juez de Primera Instancia Número Veintiséis de Madrid, dictó sentencia con fecha 7 de noviembre de 1994, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que desestimando la excepción de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litis consorcio pasivo necesario y estimando parcialmente la demanda formulada por el Procurador Don Rafael Gamarra Megías en nombre y representación de la entidad "LINEA, S.A." contra "TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A." debo condenar y condeno a la demandada a que indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante, conforme a las bases que se fijan en el decimoquinto fundamento de derecho de esta resolución, sin efectuar especial pronunciamiento respecto de las costas procesales.".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación contra la anterior resolución por la representación de la entidad Telefónica de España, S.A., la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, dictó sentencia con fecha 12 de mayo de 1.997, cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLAMOS: Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador de los Tribunales D. José Llorens Valderrama García en nombre y representación de Telefónica de España S.A., y con revocación parcial de la sentencia dictada en 7 de noviembre de 1.994 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez de Primera Instancia número 26 de los de Madrid, en los autos de que dimana y manteniendo la desestimación de las excepciones propuestas, declaramos no haber lugar a la demanda presentada por el Procurador de los Tribunales D. Rafael Gamarra Mejias, en nombre y representación de Línea S.A., y absolvemos a Telefónica de España S.A. de los pedimentos de la misma, y sin hacer especial imposición de las costas en ambas instancias.".

TERCERO

1.- El Procurador D. Rafael Gamarra Megias, en nombre y representación de la entidad Línea, S.A., interpuso recurso de casación contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección Duodécima, de fecha 12 de mayo de 1.997, con apoyo en los siguientes motivos; MOTIVOS DEL RECURSO: PRIMERO.- Al amparo del nº 4º. del art. 1.692 de la LEC de 1.881, se alega infracción por interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo Texto Legal, y jurisprudencia dictada en aplicación de los mismos. SEGUNDO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.256, en relación con los arts. 1.288 y 1.289.1º (in fine), 1.257 y 1.258 del Código Civil. TERCERO.- Bajo el mismo ordinal se alega infracción por inaplicación de los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del Código Civil.

  1. - Admitido el recurso y evacuado el traslado conferido, el Procurador D. José Llorens Valderrama, en representación de la entidad Telefónica de España, S.A., presentó escrito de impugnación al recurso planteado de contrario.

  2. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 25 de abril de 2.003, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS CORBAL FERNÁNDEZ

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión litigiosa versa sobre un contrato denominado de Servicio de Tarificación Adicional en su modalidad de valor añadido ó 903 celebrado en el año 1.992 entre las empresas TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., en concepto de prestadora del servicio, y LINEA S.A., en concepto de abonada, el cual empezó a funcionar el 14 de agosto y fue interrumpido unilateralmente por la primera entidad el día 3 de diciembre de 1.992 con fundamento en la alarma social creada por el servicio prestado por la abonada a los usuarios. Por LINEA S.A., se formuló demanda contra TELEFONICA solicitando la condena de la demandada al pago de los daños causados a fijar en ejecución de Sentencia, por estimar improcedentes e injustificadas las suspensión del servicio y resolución unilateral del contrato. La Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de Madrid de 7 de noviembre de 1.994, recaída en el juicio de menor cuantía 974 de 1.993 seguido en virtud de la demanda expresada, estima la pretensión actora y condena a TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a que indemnice a la actora en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia en concepto de lucro cesante conforme a las bases que se fijan en el fundamento de derecho decimoquinto. Dicha resolución fue revocada por la Sentencia de la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid de 12 de mayo de 1.997 que desestimó la demanda y absolvió a la sociedad demandada. Contra esta Sentencia se interpuso recurso de casación por LINEA S.A., articulado en tres motivos en los que respectivamente denuncia infracción: por interpretación errónea del art. 1.124 del Código Civil en relación con el art. 7 del mismo Texto Legal y de la jurisprudencia dictada en aplicación (primero); del artículo 1.256 en relación con los artículos 1.288 y 1.289.1º "in fine", 1.257 y 1.258, todos ellos del Código Civil (segundo); y de los arts. 1.101, 1.103 y 1.104 del mismo Cuerpo Legal por inaplicación (tercero).

SEGUNDO

Resulta relevante significar en primer lugar que asuntos prácticamente iguales, con cláusulas contractuales idénticas, con respecto a otras empresas abonadas, ya fueron decididos por Sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2.001 (Sentencias nº 288, Recurso de casación 874 de 1.996), 11 de julio de 2.001 (nº 731, Rec. 2.135/96), 12 de julio de 2.001 (nº 730, Rec. 1.804/96), y 12 de julio de 2.001 (nº 732, Rec. 1.003/98), y en todas ellas se estiman las demandas indemnizatorias y condena de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a que abone los daños causados, por considerarse injustificada la resolución unilateral de los respectivos contratos por la empresa contratante del servicio telefónico. Dicen las referidas Sentencias: "El problema no es la validez del contrato de prestación de servicios por tiempo de un año, prorrogable, que se plasmó en dos documentos con los títulos antes mencionados, por los que Telefónica prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la otra parte, sino que el núcleo de la cuestión está en si "Telefónica de España, S.A." pudo resolver unilateralmente el contrato. La respuesta es negativa. La cláusula 8.7 antes transcrita impone una responsabilidad al contratante, cuyo "grave incumplimiento" como establece la cláusula 10, también transcrita, da lugar a la extinción del contrato así como el mal uso del servicio o el ser contrario a su finalidad social. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaría General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios. No hay, pues, un incumplimiento, un mal uso o un uso contrario a la finalidad social en la actuación de Linetel, S.A., considerado desde un punto de vista jurídico. Lo cual se desprende de la propia sentencia de instancia e incluso de la propia contestación a la demanda" (Sentencia de 22 de marzo de 2.001). "Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regularan; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaria General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios" (Sentencia de 11 de julio de 2.001). "La misma cuestión se ha planteado ante esta Sala y ha sido resuelta en sentencias de 22 de marzo y 11 de julio del presente año, en el sentido de que no puede "Telefónica de España, S.A." que prestaba un servicio, en régimen de monopolio, que constituía la actividad empresarial de la parte demandante y recurrente en casación, resolver unilateralmente la relación contractual de tracto continuado que la unía con ésta, so pena de incurrir en responsabilidad contractual. Los artículos 8.7 y 10 del contrato de tarifación adicional imponen, el primero, la responsabilidad a la empresa por el contenido de las informaciones y el cumplimiento de la legalidad y, el segundo, la resolución por incumplimiento de las obligaciones, de lo previsto en artículos precedentes, como el 8.7 y por mal uso del servicio contratado que pueda considerarse atentatorio contra el respeto e intimidad de terceros o contrario a la finalidad social del servicio. Pero el servicio consistente en comunicaciones eróticas o de multiconferencia no pueden ser considerados grave incumplimiento, según la cláusula 8.7 ni mal uso ni contrario a finalidad social, según la cláusula 10, por cuanto ello no consta, sino unas genéricas protestas, que dieron lugar a que no se suprimieran tales servicios sino que se regulara; así, la Resolución de 29 de enero de 1993 de la Secretaria General de Telecomunicaciones y en la actualidad se mantienen tales servicios" (Sentencia 12 de julio de 2.001, nº 730).". .... No debe plantearse aquí la cuestión del abuso del derecho, cuyo concepto jurídico es, en un aspecto subjetivo, el ejercicio del derecho con intención de dañar o sin verdadero interés en ejercitarlo, o, en un aspecto objetivo, el ejercicio anormal del derecho, de modo contrario a los fines económicos-sociales del mismo; ambos aspectos se unen y forman el concepto verdadero, desarrollado por la jurisprudencia y contemplado en el artículo 7.2 del Código Civil. Cuyo concepto en nada coincide con el caso de autos, en que la cuestión es la resolución unilateral del contrato de tracto contínuo; por tanto el cumplimiento del mismo: por la parte demandante, pagar el precio y utilizar el servicio y por Telefónica prestar este servicio. Aquélla no ha ejercitado un derecho en forma abusiva según el concepto dado y ésta ha incumplido su obligación de proporcionar continuadamente el servicio al resolver unilateralmente el contrato " (Sentencia de 12 de julio de 2.001, nº 732).

La aplicación de las resoluciones expuestas, dada la identidad de casos, sin que se dé ninguna razón fáctica ni de calificación jurídica para separarse de las mismas, por lo que es de observancia el principio constitucional de igualdad ante la ley (art. 14 CE), determina la estimación del recurso, singularmente el motivo tercero en cuanto denuncia infracción del art. 1.101 del Código Civil, así como los dos restantes con fundamento en que no ha habido incumplimiento contractual ni un mal uso o ejercicio abusivo de los derechos relativos al servicio contratado por parte de LINEA, S.A., por lo que no resulta justificada la aplicación del art. 7.2 del Código Civil, ni la resolución unilateral por parte de TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A., tanto más que en ningún momento ha ejercitado adecuadamente la facultad resolutoria que invoca en la impugnación del recurso, para lo que, habida cuenta la discrepancia de la otra parte, habría exigido accionar, mediante demanda o reconvención, y sí en cambio ha existido incumplimiento contractual de la demandada. Con carácter complementario procede señalar que si bien es cierto que diversas sentencias de esta Sala se refieren al incumplimiento contractual como una cuestión de hecho, y como consecuencia solo verificable en casación por la vía del error en la valoración de la prueba, sin embargo tal doctrina alude a los hechos que sirven de base a tal apreciación, pero no a la significación jurídica de los mismos como incumplimiento contractual, el cual, en esta perspectiva, constituye un concepto jurídico indeterminado, que, como "questio iuris", es plenamente revisable en el recurso extraordinario.

TERCERO

La estimación del recurso conlleva la anulación y casación de la sentencia recurrida, y en función de instancia (art. 1.715.1.3º en relación con 1.692.4º LEC) procede adoptar los acuerdos siguientes: 1º) Confirmar la Sentencia del Juzgado de 1ª Instancia en cuanto: a), Desestima las excepciones de incompetencia de jurisdicción, falta de legitimación pasiva y falta de litisconsorcio pasivo necesario, por los mismos argumentos de dicha resolución; b) Rechaza las objecciones de fondo articuladas en la contestación en la demanda porque existía autorización administrativa por silencio positivo, siendo aplicable la redacción originaria del art. 21 de la Ley 31/1.987, de 18 de diciembre, sobre Ordenación de Telecomunicaciones (y no la redacción de dicho precepto por la Ley de 3 de diciembre de 1.992); no concurre un supuesto de causa ilícita; no se produjo incumplimiento contractual por parte de LINEA S.A., por lo que carece de fundamento la "exceptio non adimpleti contractus" invocada por la parte demandada; y finalmente no se produjo un mal uso o ejercicio abusivo de derecho, habiendo respondido la queja social a la problemática derivada de la facturación y no del contenido del contrato, tal y como con cabal acierto se razona por el juzgador de primera instancia, cuyos argumentos en tal aspecto se asumen plenamente, resultando ocioso su reproducción; y, c) También se aceptan las bases fijadas en el fundamento decimoquinto para la cuantificación indemnizatoria que se estiman ponderadas y plenamente ajustadas al caso.

CUARTO

En cuanto a las costas (art. 1.715.2 LEC) se debe acordar: 1. En lo que respecta a las de la primera instancia no se hace especial pronunciamiento, a pesar del contenido del art. 523, párrafo primero, LEC, por aplicación del principio que veda la "reformatio in peius", porque la entidad LINEA S.A. no apeló de la decisión absolutoria en cuanto a tal extremo de la Sentencia de primera instancia. 2. En lo que atañe a las de la apelación se imponen a la apelante TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. por aplicación del art. 710, párrafo segundo, LEC, toda vez que resulta desestimado totalmente su recurso de apelación y confirmada la resolución del Juzgado. Y, 3. En cuanto a las costas de casación, al declararse haber lugar al mismo, se dispone, de conformidad con lo establecido en el art. 1.715.2 LEC, que cada parte satisfaga las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español

FALLAMOS

Que declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Procurador Dn. Rafael Gamarra Megias en representación procesal de la entidad mercantil LINEA, S.A. contra la sentencia dictada por la Sección Duodécima de la Audiencia Provincial de Madrid el 12 de mayo de 1.997, en el Rollo número 38 de 1.995, y, ACORDAMOS:

PRIMERO

Anular y casar la Sentencia referida;

SEGUNDO

Confirmar íntegramente la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia nº 26 de los de Madrid el 7 de noviembre de 1.994, recaída en los autos de juicio de menor cuantía número 974 de 1.993.

TERCERO

Condenar a la entidad TELEFONICA DE ESPAÑA, S.A. a pagar las costas causadas en el recurso de apelación; y,

CUARTO

Declarar que cada parte pague sus costas en cuanto a las correspondientes al recurso de casación.

Publíquese esta resolución con arreglo a derecho, y devuélvanse a la Audiencia los autos originales y rollo de apelación remitidos con testimonio de esta resolución a los efectos procedentes.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- CLEMENTE AUGER LIÑAN.- TEOFILO ORTEGA TORRES.- JESUS CORBAL FERNANDEZ.- Rubricados. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Corbal Fernández, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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