STS, 12 de Noviembre de 2001

PonenteFERNANDEZ MONTALVO, RAFAEL
ECLIES:TS:2001:8782
Número de Recurso2949/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO - 05
Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JUAN GARCIA-RAMOS ITURRALDE

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Noviembre de dos mil uno.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso- administrativo del Tribunal Supremo, compuesta por los Magistrados expresados al margen, el incidente de tasación de costas, por el concepto de indebidas, promovido por la Societat Catalana de Petrolis, S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paz Santamaría Zapata, en relación con la tasación de costas, de fecha 6 de marzo de 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación 2949/95, siendo parte demandada en este incidente don Luis Miguel , representado por la Procuradora de los Tribunales doña Isabel Julia Corujo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Esta Sala, con fecha 18 de diciembre de 2000 y en el recurso de casación 2949/95, dictó Sentencia desestimándolo, con la preceptiva, por obligada, imposición de costas a las partes recurrentes Compañía Arrendataria del Monopolio de Petróleo, S.A. (CAMPSA) "luego Compañía Logística de Hidrocarburos, S.A. (CLH) y la Societat Catalana de Petrolis".

SEGUNDO

Mediante escrito presentado el 20 de febrero de 2001, la representación procesal de don Luis Miguel , parte recurrida en el recurso de casación anteriormente referenciado, solicitó la tasación de las costas causadas en el mencionado recurso de casación; tasación que fue practicada por el Secretario de Sala correspondiente y en la que se incluía una minuta del Letrado ascendente a 291.000 ptas. y unos derechos de Procurador por un montante de 44.960 ptas.

TERCERO

Conferido traslado de la tasación a las partes condenadas al pago, mediante escrito presentado el 23 de marzo de 2001, la representación procesal de Societat Catalana de Petrolis, S.A. manifestó su oposición a la citada tasación: por su carácter indebido, dado que había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional contra la sentencia dictada en el recurso de casación, y, por tanto, carecía ésta de firmeza, máxime si se tiene en cuenta la pendencia sobre la solicitud de suspensión formulada; y, subsidiariamente por el carácter excesivo de la minuta del Abogado por infracción de la Norma 85.1 del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid.

Dado traslado del referido escrito a la parte demandada, ésta presentó escrito, con fecha 8 de abril de 2001, en el que solicitaba la desestimación del incidente de impugnación de tasación de costas.

Por Providencia se señaló para votación y fallo de este incidente, el 6 de noviembre de 2001, fecha en la que se celebró la correspondiente deliberación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La cuestión suscitada respecto de la tasación de costas practicada en este recurso, no guarda relación con el concepto por el que, según la Ley de Enjuiciamiento Civil (art. 245.2), la tasación puede ser impugnada por indebida -esto es, por haberse incluido partidas, derechos o gastos indebidos-, que constituye la cuestión a resolver con arreglo al procedimiento prevenido en el artículo 246 de la referida Ley Procesal (arts. 427, 428 y 429 de la Ley de 1881).

En el presente supuesto, la oposición se ha concretado a la procedencia de la práctica misma de la tasación, por no considerar la parte firme la sentencia que había decretado su condena, ya que en su contra había interpuesto recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional.

SEGUNDO

Con la argumentación de la parte, relativa a que, pendiente un recurso de amparo constitucional contra la sentencia que resolvió el recurso de casación, esta última no había ganado firmeza y, por ende, no era "ejecutoria" la condena en costas que la misma, por ser preceptiva, decretaba, la demandante en este incidente confunde la significación y naturaleza del recurso de amparo ante el Tribunal Constitucional con un recurso jerárquico o devolutivo, ordinario o extraordinario, propio de la jurisdicción ordinaria, en este caso la contencioso-administrativa, y no es, evidentemente, así. Una cosa es que el recurso de amparo constitucional, cuando se dirige contra un acto u omisión de un órgano judicial, requiera "que se hayan agotado todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" -art. 44.1.a) de la Ley Orgánica 2/1979, de 3 de Octubre- y otra bien diferente que esta exigencia tenga, por sí misma, efectos suspensivos de la producción de firmeza y cosa juzgada de la resolución impugnada. Una sentencia del Tribunal Supremo resolutoria de un recurso de casación es una sentencia, además de definitiva, porque decide en último grado el recurso procedente contra la sentencia de instancia, firme, ya que, en su contra, por disposición de la Ley, no cabe ningún otro recurso. El recurso de amparo constitucional ni es una nueva instancia ni tampoco una especie de recurso de supercasación o revisión, en este caso, de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Supremo.

Así, pues, la sentencia de casación de esta Sala impugnada de amparo es una sentencia firme y la condena en costas por la misma decretada, "ejecutoria". Para que no pudiera practicarse la tasación de costas derivada de esa condición es preciso que el Tribunal Constitucional, en virtud de lo establecido en el art. 56 de la su Ley Orgánica, suspenda, de oficio o a instancia del recurrente, la ejecución del acto de los poderes públicos -en este caso, la sentencia de casación- por razón del cual se hubiere reclamado en amparo (Sentencias, entre otras, de 29 de mayo de 1998 y 25 de febrero de 1999). Y , en el presente caso, aunque se afirma que en el escrito de interposición del recurso de amparo se ha pedido dicha suspensión, no hay constancia de que el Tribunal Constitucional haya accedido a dicha solicitud.

TERCERO

En aplicación de la doctrina, que se reitera en esta resolución y que ha quedado expuesta en los fundamentos anteriores, es visto que no procede acoger la alegación que se hace por la parte actora de este incidente en el sentido de que las costas en cuestión son indebidas, por lo que procede dictar un fallo desestimando la impugnación planteada con carácter principal. Y, en cuanto a la que se formula de manera subsidiaria, sosteniendo que son excesivos los honorarios reclamados, procede ordenar que se siga el trámite establecido en el artículo 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

No se aprecien méritos a los efectos de una expresa imposición de las costas de este incidente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos la impugnación planteada, por el concepto de indebidas, por la representación procesal de la Societat Catalana de Petrolis, S.A. contra la tasación de costas, de fecha 6 de marzo de 2001, practicada en las actuaciones del recurso de casación 2949/95, y no se hace expresa imposición de las costas causadas en este incidente.

Habiéndose impugnado también por el concepto de excesivos los honorarios del Letrado y los derechos de Procurador incluídos en la tasación de costas de referencia, continúese la tramitación a fin de resolver en relación con dicha impugnación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Rafael Fernández Montalvo, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretario certifico.

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