ATS, 18 de Noviembre de 2014

PonenteIGNACIO SANCHO GARGALLO
Número de Recurso2855/2013
ProcedimientoCasación
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 2014
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de dos mil catorce.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. ª Petra presentó el día 15 de noviembre de 2013 escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 419/2013 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 239/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid.

  2. - Mediante diligencia de ordenación de fecha 5 de diciembre de 2013 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes.

  3. - La procuradora D.ª María del Mar Serrano Moreno en nombre y representación de Petra presentó escrito ante esta Sala con fecha 19 de diciembre de 2013 personándose en calidad de parte recurrente. El letrado de la Comunidad de Madrid, en representación del Instituto de Realojamiento e Integración Social, presentó escrito ante esta Sala, personándose en calidad de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 23 de septiembre de 2014 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de octubre de 2014, la parte recurrida presentó escrito por el que manifestaba su conformidad con las causas de inadmisión puestas de manifiesto. Nada ha alegado la parte recurrente, tal y como se hizo constar mediante diligencia de 30 de octubre de 2014.

  6. - Por la parte recurrente no se ha efectuado el deposito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial , introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva oficina judicial, al ser titular del derecho a la asistencia jurídica gratuita.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D. Ignacio Sancho Gargallo .

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - El presente recurso de casación se interpuso contra una sentencia dictada en un juicio de desahucio, tramitado en atención a la materia por lo que su acceso a la casación debe hacerse a través del artículo 477.2.3.º LEC , conforme a la reforma operada en la ley procesal por la Ley de Medidas de Agilización Procesal.

  2. - El escrito de interposición del recurso de casación se articula en un solo motivo, en el que, al amparo del artículo 477.2.3.º LEC , la parte recurrente cita, como infringido el artículo 250.1.2.º LEC . Considera que no se ha acreditado que la actora, ahora recurrida sea la titular registral de la finca litigiosa, por lo que no debió haberse seguido los trámites del juicio de desahucio. Considera que existe interés casacional por existir jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. Cita, como sentencias que estiman la falta de legitimación del actor en el juicio de desahucio por precario cuando no queda justificado su título de propiedad, la sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 6.ª, de 6 de septiembre de 2013 , la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 4.º , de 24 de marzo de 2010 , y como sentencia que no admite discutir la propiedad del actor en el juicio de desahucio por precario, la sentencia de 17 de febrero de 2009 de la Audiencia Provincial de Barcelona, sección 13 .ª. Por otro lado alude a la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, respecto al concepto amplio o estricto de precario. Como sentencias que defienden el concepto estricto de precario, señala las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 21.ª, de 10 de octubre de 2012 y 1 de abril de 2011 , y como sentencias que defienden un concepto amplio, las sentencias de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 12.ª, de 26 de abril de 201, la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid, sección 11.ª de 25 de noviembre de 2011 .

  3. - Pues bien, el recurso de casación no puede prosperar . En primer lugar porque incurre en la causa de inadmisión de falta de indicación en el encabezamiento de la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, ( art. 483.2.2º en relación con el art. 481.1 de la LEC ), pues si bien a lo largo del cuerpo del recurso se puede llegar a saber que dicho interés casacional se fundamenta en la existencia de jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, no se fija con la precisión propia de un recurso extraordinario como el presente cual es la jurisprudencia que se solicita sea fijada, declarada infringida o desconocida por esta Sala, siendo preciso entrar a examinar el recurso para conocer lo pretendido por la parte recurrente. Además el recurso incurre en la causa de inadmisión de no haber justificado la existencia del interés casacional alegado ( art. 483.2 , de la LEC ) porque no se identifica para sustentarlo válidamente por la vía elegida por el recurrente, jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, dos sentencias firmes de una misma Audiencia Provincial o Sección, referidas a la cuestión jurídica sustantiva de aplicación al debate litigioso que decidan en sentido contrario al seguido en otras dos sentencias, también firmes, de distinta Audiencia o Sección, que apliquen la doctrina de la sentencia recurrida, por lo que no se justifica la existencia de interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, conforme art. 483.2.3º de la LEC , según se recoge en el Acuerdo de 30 de diciembre de 2011, sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal.

    Pero es que, en todo caso, el recurrente parte de que al no haberse acreditado la actora es la titular de la finca litigiosa, no puede ser estimada la pretensión de desahucio, siendo además, que el cauce procesal elegido no sería el adecuado para discutir respecto a la propiedad de la finca. Pues bien, tales argumentos se realizan obviando los hechos que han sido declarados probados por la sentencia recurrida, que establece claramente que durante el procedimiento se ha acreditado la propiedad de la finca, que corresponde a la actora, ahora recurrida. Así, en el Fundamento de Derecho Segundo se declara por la sentencia «No cabe duda que la parte actora se encuentra perfectamente legitimada para el ejercicio de la acción de precario entablada, habida cuenta que ha acreditado ser la titular del inmueble que viene ocupando la demandada».

    De este modo el supuesto interés casacional resulta inexistente, pues como reiteradamente ha declarado esta Sala, el objeto del recurso de casación está limitado a verificar la correcta aplicación de la norma jurídica sustantiva y de la jurisprudencia que se desarrolla en torno a ella, en atención a la realidad fáctica fijada por la Audiencia Provincial.

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000 , dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y habiendo presentado alegaciones la parte recurrida, procede la imposición de costas a la parte recurrente.

LA SALA ACUERDA

  1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D.ª Petra contra la sentencia dictada, con fecha 14 de octubre de 2013, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 8ª), en el rollo de apelación nº 419/2013 , dimanante de los autos de juicio de desahucio n.º 239/2013 del Juzgado de Primera Instancia número 98 de Madrid.

  2. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia.

  3. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

  4. )Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes comparecidas ante esta Sala

De conformidad con lo dispuesto en el art. 483.5 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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