STS, 27 de Octubre de 2004

PonenteJUAN GONZALO MARTINEZ MICO
ECLIES:TS:2004:6849
Número de Recurso177/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución27 de Octubre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

RAMON TRILLO TORRESJAIME ROUANET MOSCARDORAFAEL FERNANDEZ MONTALVOMANUEL VICENTE GARZON HERREROJUAN GONZALO MARTINEZ MICO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Octubre de dos mil cuatro.

Visto por la Sala Tercera de este Tribunal, constituida en su Sección Segunda por los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, el presente recurso de casación interpuesto por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón, representado por Procurador y bajo la dirección de Letrado, contra la sentencia dictada el 22 de octubre de 1998 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el recurso de dicho orden jurisdiccional seguido ante la misma bajo el num. 783/95 en relación con la propuesta de liquidación contenida en el acta con prueba preconstituida IVTb) 208-94 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal. Comparece como parte recurrida Inmobiliaria IKASA S.A., representada por Procurador y asistida de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 22 de octubre de 1998 la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid dictó sentencia num. 1072 en el recurso antes referenciado con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Que estimando en parte el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por Inmobiliaria Ikasa S.A., representada por la Procuradora Dª María Rodríguez Puyol, anulamos la resolución impugnada y la liquidación girada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón (Madrid), por no ser conformes a derecho; debiendo practicarse nueva liquidación en la que el valor final se fije conforme al índice de valores 1987-1988, prorrogado tácitamente durante 1989, sin incluir la superficie transmitida y los intereses de demora; sin hacer expresa imposición de las costas causadas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón preparó recurso de casación ante el Tribunal de instancia. Una vez que se tuvo por preparado el recurso, ordenóse el emplazamiento de las partes para su comparecencia e interposición del recurso ante esta Sala. Declarado admisible el recurso interpuesto, se entregó copia del mismo a la parte recurrida para que formalizase su oposición. Presentado escrito de oposición, se señaló, para votación y fallo, la audiencia del día 26 de octubre de 2004, en cuya fecha tuvo lugar la referida actuación procesal.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, Magistrado de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón articuló su recurso de casación sobre la base de los siguientes motivos: "Primero.- Admisibilidad. Segundo.- Infracción de la norma del ordenamiento jurídico "Indice de valores del impuesto sobre el incremento del valor de los terrenos para el bienio 1989-1990" y de la jurisprudencia de esta Sala confirmatoria de dicha norma. Tercero.- Infracción de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en materia de ejecución de sentencias.". El Ayuntamiento recurrente terminó suplicando la estimación del recurso y que se anulase la sentencia recurrida, declarando conforme a Derecho la liquidación del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos practicada por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón en el expediente municipal de Acta con Prueba Preconstituída IVTb) 208-94, resultando, en consecuencia, obligada Inmobiliaria Ikasa, S.A. al pago de la cantidad de 7.550.146 ptas., más sus intereses correspondientes.

SEGUNDO

Para la más acertada resolución del presente recurso, es conveniente precisar que el recurso contencioso-administrativo fue iniciado por Inmobiliaria Ikasa S.A. contra la resolución del Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón de 31 de marzo de 1995 que estimó parcialmente la reclamación presentada por Inmobiliaria Ikasa S.A. en relación con la propuesta de liquidación contenida en el Acta con Prueba Preconstituida IVTb) 208-94 por el Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos, modalidad decenal, por la tenencia de la parcela 43, sita en el Plan Parcial Ampliación de la Casa de Campo, durante el período 14 de mayo de 1986 a 31 de diciembre de 1989, aprobando una nueva liquidación por cuantía ascendente a 7.550.146 ptas., de las que 4.973.491 corresponden a la cuota tributaria 2.426.655 a intereses de demora y 150.000 ptas. a sanción.

TERCERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso- Administrativo que establece el Art. 8.2 de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio (sobre todo, además, si así lo aduce la parte recurrida en su escrito de oposición al recurso) y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisibilidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el Art. 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (en la redacción que le dio la Ley 10/1992, de 30 de abril), que al relacionar las sentencias exceptuadas de ser susceptibles de recurso de casación mencionaba las sentencias recaídas, cualquiera que fuere la materia, en asuntos cuya cuantía no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la definitiva inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia, el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada o que esta Sala lo haya admitido a trámite por auto, providencia o diligencia de ordenación, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable y, contrastadamente, inferior al límite legalmente establecido.

CUARTO

Es evidente que en este caso, dada la cuantía de la liquidación impugnada, el recurso es inadmisible al no superar el contenido económico de la pretensión la cantidad de 6.000.000 de pesetas, que es el mínimo establecido en el artículo 93.2 b) de la Ley Jurisdiccional aquí aplicable para la admisión del recurso de casación. Tampoco se está en presencia de un recurso indirecto. Es patente la naturaleza de disposición administrativa que ostentan los Indices de referencia, como hemos declarado en múltiples ocasiones, pero la anulación de la liquidación inicialmente recurrida no tuvo por fundamento la nulidad de los tan referidos tipos, sino su inaplicabilidad.

No se olvide, por otra parte, que, tratándose de actos tributarios, para su cuantificación hay que atender única y exclusivamente al débito principal (cuota) y no a cualquier otro tipo de responsabilidades como son los intereses de demora o sanciones, conforme dispone el art. 51.1.a) de la L.J.C.A. Lo hemos reiterado recientemente en nuestras sentencias de 12 y 15 de diciembre de 2003 (Recurso nums. 10893 y 6230/1998).

Al ser así, resulta claro que una cuantía de cuota tributaria, como la aquí concretada, de 4.973.491 ptas. no supera, obviamente, los seis millones de pesetas que, para hacer posible el acceso a la casación, exigía el art. 93.2.b) de la LJCA, con lo que esta causa de inadmisibilidad, en trance de sentencia, ha de valorarse como causa de desestimación. Poco importa, para sentar esta conclusión, que en el primer motivo de casación -- segundo en la enumeración de la Corporación municipal recurrente --, se pretenda por ésta que la Sala de instancia se habría extralimitado en sus atribuciones y declarado "la invalidez de una norma de carácter reglamentario", sencillamente porque no ha sido así, y buena prueba de ello la constituyen: a) el hecho de que la Sala, en múltiples ocasiones y a propósito de liquidaciones del Ayuntamiento de Pozuelo en materia de Impuesto Municipal sobre Incremento del Valor de los Terrenos, sólo haya admitido y estimado el recurso respecto de las liquidaciones que superaban la cifra de referencia -- vgr. Sentencias, entre muchas más, de 13 de Octubre de 2000 (recurso 7301/94) y de 2 de Diciembre de 2000 (recurso 2488/95) --; y b), el hecho, igualmente, de que, en el escrito formulando interposición de recurso de casación, la Corporación recurrente haya despachado las condiciones de admisibilidad del recurso con dos líneas y media, expresivas, apodícticamente, de que concurrían "los presupuestos exigidos en el art. 93 y siguientes de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa".

QUINTO

Por las razones expuestas, se está en el caso de desestimar el recurso, con expresa imposición de costas conforme al mandato contenido en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del Pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar, y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por el Ayuntamiento de Pozuelo de Alarcón contra la Sentencia de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de fecha veintidós de Octubre de mil novecientos noventa y ocho, dictada en el recurso contencioso-administrativo al principio reseñado, con expresa, por obligada, imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, D. JUAN GONZALO MARTÍNEZ MICÓ, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario. Certifico.

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