STS, 4 de Octubre de 2001

PonenteRIOS SALMERON, BARTOLOME
ECLIES:TS:2001:7555
Número de Recurso3508/2000
ProcedimientoSOCIAL - .
Fecha de Resolución 4 de Octubre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Octubre de dos mil uno.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto por D. Fidel contra la sentencia de 16 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 1 en autos seguidos por D. Fidel frente al Instituto Social de la Marina, el Servicio Gellego de Salud y la Tesoreria General de la Seguridad Social sobre reintegro de gastos psiquiátricos.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 16 de septiembre de 1997 el Juzgado de lo Social de Vigo nº 1 dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que desestimando la demanda interpuesta por D. Fidel contra el Instituto Social de la Marina, el Servicio galego de Daúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo a dichos demandados de las pretensiones contra ellos deducidas".

SEGUNDO

En dicha sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "Primero.- El demandante D. Fidel, mayor de edad y con DNI número NUM000, figura afiliado a laSeguridad Social con el número NUM001, estando en situacion de alta. Segundo.- Con fecha 12-5-95 el actor ingresó en el centro psiquiátrico San José por padecer reacción psicótica exógena, ingreso que duró al menos hgastya el día 26-12-95, devengando gastos por estancia y medicofarmaceúticos por importe de 798.000 pesetas en el periodo comprendido entre el 1-10-95 y el 26-12-95. tercero.- El actor comunicó el dñia 18-5-95 a la Entidad Gestora, a la sazón el Instituto Nacional de la Marina, el ingreso efectuado, cuya necesidad fue diagnosticada por los servicios médicos de la citada Entidad el día 12-5-95. El actor no solicitó a dicha Entidad autorizacion previa para el ingreso. Cuarto.- En fecha 18-3-97 el actor solicito de lod demandados el reiutergro d elos gastos producidos, en le fue denegado por silencio admisntirativo y, presentada reclamacion previa ante ambos el 26-5-97, le fue desestiamda de igual forma, presentando demanda el día 21-7-97. Quinto.- En la fecha cdel infgreso y en el periodo reclamado por el actor el Instituto Social de la Marina, a la sazón entidad Gestora d ela asistencia sanitaria de los afiliados al Regimen general de los Trabajadores del Mar, no disponía dentro del ámbito competencial de la Direccion Provincial de Vigo de centros propios ni concertados para prestar asistencia psiquiátrica en régimen de internamiento".

TERCERO

La citada sentencia fue recurrida en suplicación por D. Fidel ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia la cual dictó sentencia en fecha 18 de julio de 2000 en la que dejando inalterada la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, consta la siguiente parte dispositiva: "Con estimacion del recurso de Suplicacion intepruesto por D. Fidel y, revocación de la Sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1997 del Juzgado d lo Social Número Uno de Vigo, seguido a instancia de - D. Fidel- contra el Instituto Social de la Marina, el Serivico gelego de Saúde y la Tesorería General de la Seguridad Social, condenamos al SERGAS al pago de los gastos de internamiento psiquiátrico gnerados por el actor durante el periodo de 1-10-95 al 26-12-5 por la cantidad de SETECIENTAS NOVENTA Y OCHO MIL (798.000 ptas.), absolviendo al ISM y a la TGSS".

CUARTO

Por la representación procesal del SERGAS se preparó recurso de casación para unificación de doctrina. En su formalización se invocó como sentencia de contraste la dictada por esta Sala de fecha 29 de marzo de 2000.

QUINTO

Por providencia de fecha 6 de marzo de 2001 se procedió a admitir a trámite el citado recurso y, tras ser impugnado el recurso, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó informe en el sentido de considerarlo improcedente, e instruido el Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 27 de septiembre de 2001, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Galicia, Sala de lo social, fecha de 18 julio 2000 (rollo 4502/97), revoca la de instancia y condena al Servicio Gallego de Saude (SERGAS) a que abone al actor la cantidad de 798.000 pesetas, correspondientes a un internamiento psiquiátrico que va desde 1 octubre 1995 al 26 diciembre 1995; se absuelve al Instituto Social de la Marina (ISM) y a la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS). El recurso ha sido entablado por el Servicio condenado. Y la cuestión que así se suscita consiste en determinar a quién se debe imponer el reintegro de tales gastos. Pues si bien es verdad que la reclamación de aquéllos tuvo lugar en fecha posterior a la efectividad del traspaso de competencias (1º marzo 1996), su causación es anterior a esa fecha. Recurso que es admisible desde la perspectiva del presupuesto de la contradicción (LPL, art. 217); es cierto que el Ministerio Fiscal esgrime algunas objeciones en torno a ese requisito, pero las refiere a aspectos no relevantes del asunto, constreñido, como se ha dicho, al juego de las fechas de la originación del gasto, de la transferencia de competencias, y de reclamación real, tema sobre la que conviene esclarecer la doctrina correcta, máxime cuando las expresiones utilizadas en la sentencia de contraste son fruto de los términos en que se planteo entonces al debate de suplicación, pudiendo por ello conducir al equívoco.

SEGUNDO

La cuestión debatida ha sido resuelta por la Sala, en sus sentencias de 7 junio 2001 y 11 junio 2001, que han superado la divergencia existente entre la doctrina de la sentencia de contraste, también de esta Sala, de 20 marzo 2000, y la contenida en las sentencias de 12 diciembre 1966, 7 marzo 1997 y 8 mayo 1997. En estas sentencias se establece que el traspaso, al afectar al conjunto de "bienes, derechos y obligaciones" en relación con las funciones objeto de transferencia, supone una sucesión patrimonial que comprende no sólo la parte activa del patrimonio (bienes y derechos) sino la pasiva (obligaciones, con independencia de la fecha de su constitución). Aunque esta doctrina se estableció en atención al artículo 1 y Anexo E), i), del RD 1679/1990, sobre traspaso de funciones del Instituto Nacional de la Salud, es aplicable también al régimen establecido en el RD 212/1996, sobre traspaso a la Comunidad Autónoma de Galicia, de las funciones y servicios de la Seguridad Social en materia de asistencia sanitaria encomendada al ISM, pues la regulación es coincidente, con la única excepción del inciso que se incorpora en el Anexo E), i), de esta disposición, que se refiere a "los compromisos por gastos [...] derivados de sentencias judiciales firmes por actuaciones anteriores al traspaso". Pero esta excepción no es aplicable al presente caso, pues como se señala en la sentencia de 7 junio 2001, no estamos ante un gastos por actuaciones procesales iniciadas antes de la fecha de efectos de la transferencia (1 marzo 1996), dado de que las presentes actuaciones se iniciaron por demanda presentada en 21 julio 1997 y en ella se dice que el reintegro se solicitó en 18 marzo 1997 (al ISM y al SERGAS). En todo caso, y con independencia de lo anterior, el precepto citado del Anexo lo que establece es una facultad de la Comunidad Autónoma para poder reclamar a la Administración del Estado lo pagado por ella en dicho supuesto. Es, por tanto, una norma que regula las relaciones entre la Comunidad Autónoma y la Administración del Estado, no entre el beneficiario de la seguridad social, que reclama una prestación, y el ente gestor.

TERCERO

Procede por tanto la desestimación del recurso, sin que haya lugar a la imposición de costas (LPL, art. 233), por tener reconocido el organismo recurrente el beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto en nombre y representación del Servicio Gallego de Salud contra sentencia de 18 de julio de 2000 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, que confirmamos, por la que se resuelve el recurso de suplicación interpuesto contra la sentencia de 16 de septiembre de 1997 dictada por el Juzgado de lo Social de Vigo nº 1. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones al órgano jurisdiccional que corresponda ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Bartolomé Ríos Salmerón hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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