STS, 12 de Diciembre de 2001

PonenteD. JOSE MATEO DIAZ
ECLIES:TS:2001:9723
Número de Recurso7668/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. PASCUAL SALA SANCHEZD. JAIME ROUANET MOSCARDOD. RAMON RODRIGUEZ ARRIBASD. JOSE MATEO DIAZD. ALFONSO GOTA LOSADA

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a doce de Diciembre de dos mil uno.

VISTO ante esta Sección de la Sala Tercera el recurso de casación núm. 7.668/96, interpuesto por D. Tomás , representado por el Procurador D. Eduardo Codes Feijoo, contra la sentencia dictada en 18 de Junio de 1996 por la Sección Octava de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el Recurso número 1048/95 sobre asignación de valor catastral a efectos del Impuesto sobre Contribución Territorial Urbana, habiendo comparecido como parte recurrida la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado y el Ayuntamiento de Madrid, representado por el Procurador D. Rafael Rodríguez Montaut, con la asistencia de Letrado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, en fecha 18 de Junio de 1996, en el recurso anteriormente referenciado, dictó sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: En atención a lo expuesto, la Sala ha decidido: PRIMERO DESESTIMAR el presente recurso contencioso-administrativo interpuesto por D. Tomás , contra el Tribunal Económico Administrativo Central de 17 de Noviembre de 1992 de que se hizo suficiente mérito por entender que se ajusta a Derecho. SEGUNDO DESESTIMAR las demás pretensiones de la parte actora. TERCERO No hacer especial pronunciamiento sobre costas".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación procesal de D. Tomás , preparó recurso de casación y emplazadas las partes y remitidos los autos, la recurrente lo interpuso mediante escrito fundado en tres motivos, los dos primeros al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de esta Jurisdicción, por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, al infringirse las normas que rigen los actos y garantías procesales con producción de indefensión, concretamente se consideran infringidos los artículos 24.1. de la CE, artículos 7.3 y 283.3 de la Ley Orgánica del Poder judicial, art. 62 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y art. 84 de la misma Ley, art. 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, art. 80 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como infracción de la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo de 31-1-86, 9-5-86, 7, 1, 25-5-82, 3-11-82, 28-2-83 y 14-11-79 y el tercer motivo se formula al amparo del artículo 95.1.4º de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate y en concreto por infracción de los artículos 61, 65 y 66 de la Ley de Haciendas Locales, Ley 39/1988, de 28 de Diciembre, terminando por suplicar sentencia en la que se case la impugnada y "se declare por el primer motivo indicado en el cuerpo de escrito, la nulidad del procedimiento por infracción de las normas que lo regulan o, subsidiariamente, para el caso de que fuera desestimado dicho motivo, se declare la no conformidad a derecho de las bases del Impuesto de Bienes Inmuebles correspondientes al ejercicio 1988 del inmueble sito en la calle DIRECCION000 Número NUM000 de Madrid.

Conferido trámite para contestación al Abogado del Estado, se opuso al recurso y solicitó su desestimación, confirmando íntegramente la sentencia impugnada, con imposición de costas a la parte recurrente.

Dado igual traslado al también recurrido, Ayuntamiento de Madrid, igualmente se opuso al recurso y pidió la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de costas al recurrente, tras de lo cual quedaron los autos pendientes para deliberación y fallo, acto que tuvo lugar en el día de ayer, y

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Dado el carácter improrrogable de la competencia de las Salas de lo Contencioso-Administrativo, que establece el artículo 8º de la Ley de esta Jurisdicción, ha de examinarse de oficio y con carácter previo a los motivos de casación que propone la recurrente, la posible inadmisiblidad del presente recurso en atención a la cuantía del mismo.

La casación contencioso-administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 93.2.b) de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción (versión anterior a la Ley 29/1998, de 13 de Julio) que al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de seis millones de pesetas.

Por otro lado, es constante la jurisprudencia de esta Sala en cuanto a que es irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido.

SEGUNDO

En este caso, la cuantía del recurso fue fijada por la Sala de instancia en la cantidad de 121.898.429 pesetas, teniendo en cuenta la consignada en el escrito de interposición del recurso, sin embargo es doctrina reiterada de esta Sala ( entre otros los autos de 29 de Enero y 22 de Febrero de 1999, y las sentencias de 5 y 15 de julio y 22 de Noviembre de 2000 y 14 de Mayo de 2001), que en asuntos como el ahora examinado, el valor de la pretensión -que es el criterio a tener en cuenta ex artículo 50.1 de la Ley de esta Jurisdicción- no puede venir determinado por el nuevo valor catastral, que es la base imponible del antiguo Impuesto de Contribución Territorial Urbana, actualmente Impuesto sobre Bienes Inmuebles, sino por el importe de la cuota fijada en el acto administrativo recurrido.

Pues bien, según consta en el expediente administrativo la nueva valoración operada en el inmueble sito en el número NUM000 de la DIRECCION000 de Madrid es la siguiente: Valor catastral: 121.898.423.- Renta Catastral: 48.759.937.- Base imponible y liquidable: 3.413.156 pesetas.

El valor de la pretensión objeto de este recurso es la cuota correspondiente deducida de la base imponible y liquidable que, notoriamente, es muy inferior a los seis millones de pesetas exigidos para acceder al recurso de casación, por lo que procede declarar la inadmisión del mismo por defecto de cuantía.

TERCERO

En consecuencia, siendo inadmisible el recurso, conforme al artículo 93.2 de la Ley de esta Jurisdicción, según la redacción de 1992, llegado a este trámite se convierte en motivo de desestimación, lo que obliga a declararlo así; y en cuanto a costas, se deben imponer al recurrente en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la citada Ley Jurisdiccional.

Por lo expuesto en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos, no haber lugar al recurso de casación formulado por la representación de D. Tomás , contra la Sentencia dictada en fecha 18 de Junio de 1996, por la Sección Octava de la Sala de esta Jurisdicción de la Audiencia Nacional, recaída en el Recurso número 1048/95, con la obligada imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos

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