STS 773/2004, 23 de Junio de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha23 Junio 2004
Número de resolución773/2004

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JUAN SAAVEDRA RUIZD. MIGUEL COLMENERO MENENDEZ DE LUARCAD. JOSE APARICIO CALVO-RUBIO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

En los recursos de casación por infracción de ley, que ante Nos pende, interpuestos por las representaciones de MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS y Francisca, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, de fecha 21/11/01; los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, siendo parte el Ministerio Fiscal, estando representados los recurrentes por los Procuradores Don Argimiro Vázquez Guillén y Doña María Luisa Torrescusa Villaverde, respectivamente, siendo parte recurrida Plácido, representado por la Procuradora Doña Teresa Bustos Pardo, Jose Augusto, representado por la Procuradora Doña María Luisa González García, Jesús María, representado por la Procuradora Doña Marta Saint-Aubin Alonso, y el ABOGADO DEL ESTADO por el CONSORCIO DE COMPENSACION DE SEGUROS.

ANTECEDENTES

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción nº 1 de Jumilla, incoó Procedimiento Abreviado nº 521/99 contra Francisca y Jesús María, por delitos de robo, hurto de uso, atentado, lesiones y detención ilegal y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, que con fecha veintiuno de noviembre de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes Hechos Probados:

"HECHOS PROBADOS: PRIMERO.- Son hechos probados y así se declaran, los siguientes: A) Sobre las 17,30 horas del día 22 de mayo de 1999 Jesús María, entonces de 23 años de edad, en compañía de la que entonces era su compañera, Francisca, puestos de común acuerdo y con el propósito de conseguir dinero con el que adquirir drogas de abuso (heroína y cocaína), a las que eran adictos, entraron en el supermercado Charter, sito en la avenida Malvarrosa de Valencia, y una vez dentro se dirigieron directamente a la cajera del establecimiento, Irene, a la que Jesús María colocó una jeringuilla junto al cuello, diciéndole que abriera la caja registradora, lo que la cajera hizo ante el temor de sufrir daños, apoderándose el acusado del dinero que había en su interior, dándoselo inmediatamente a Francisca, que lo guardó en sus bolsillos. A continuación, Jesús María exigió a la cajera que se dirigiera hacia otra caja registradora próxima y la abriera, lo que consiguió, apoderándose del dinero que había en su interior y dándoselo de nuevo a Jesús María, tras lo cual se dieron a la fuga. El total del dinero obtenido ascendió a 40.220 ptas.- B) Sobre las 13,50 horas del día 24 del mismo mes y año, de nuevo con igual propósito, ambos acusados se dirigieron al despacho de pan sito en la calle Bachiller, número 9 de Hellín (Albacete), entrando en su interior, donde Jesús María, cubriéndose el rostro con un jersey que tan sólo dejaba verle las gafas que se puso, esgrimiendo un cuchillo de grandes dimensiones amenazó a la propietaria del establecimiento, Doña Amparo, de 66 años, a la vez que señalaba hacia el mostrador, sin articular palabra, pues era conocido de dicha señora, pero ésta logró cerrar la puerta de la calle, dejándolos fuera, por lo que se marcharon sin conseguir nada.- C) Sobre las 14,00 horas del mismo día, a continuación del anterior hecho, los acusados, con igual motivación, se dirigieron al despacho de Loterías y Apuestas del Estado sito en la calle Soledad número 12 de Hellín, en el que se encontraba Don Jose Ángel, de 77 años de edad, fingiendo ambos acusados rellenar un boleto de apuestas para, a continuación, sacar Jesús María el cuchillo de grandes dimensiones y ponérselo en el pecho al Sr. Jose Ángel, exigiéndole la entrega de todo el dinero que tuviera y como le dijera que no había cantidad alguna, el propio Jesús María comenzó a registrar todo el establecimiento, incluso entrando en las dependencias anejas, domicilio del encargado, logrando apoderarse de unas 42.000 ptas., que entregó a Francisca para que las guardara, tras lo cual se dieron a la fuga.- D) Sobre las 9,45 horas del día siguiente, el 25 de mayo de 1999, Jesús María y Francisca habían decidido marcharse de Hellín, donde estaban provisionalmente en casa de un hermano del primero, y viendo Jesús María que junto a la estación de autobuses había una furgoneta abierta, con las llaves puestas, una Renault Exprés, matricula EP-....-Y, propiedad de Fidel, entró en la misma y le dijo a Francisca que se subiera, poniéndola en marcha y emprendiendo viaje hacia Valencia, donde pensaban abandonarla. El hecho fue presenciado por el propietario del vehículo, que estaba en un bar próximo y en otro automóvil de un amigo los siguió por la carretera.- E) Al llegar tales vehículos al cruce de la carretera Nacional 301 con la que se dirige a Jumilla (CM-3212), los perseguidores vieron una pareja de la Guardia Civil de Tráfico de servicio en el mismo, dando aviso del robo de la furgoneta que estaba a la vista, por lo que fue, perseguida inmediatamente por la Guardia Civil Don Jose Augusto, de 49 años de edad, a gran velocidad, haciendo uso de las señales luminosas y sonoras del vehículo, sin que la furgoneta en la que viajaban los acusados se detuviera. Tras casi seis kilómetros de persecución, el agente dio alcance a la furgoneta y trató de adelantarla por su izquierda, en un tramo recto de carretera, con perfecta visibilidad, ante la disminución de velocidad de la furgoneta, y cuando estaba en paralelo a dicho vehículo, Jesús María, para evitar ser interceptado, dio un inesperado y brusco volantazo a su izquierda, invadiendo el carril por el que circulaba el agente de tráfico, golpeando con el lateral de la furgoneta la motocicleta oficial (marca BMW, modelo K-75RT, matrícula LLQ-....-Y), haciendo que ésta se saliera de la calzada, entrara en el arcén y cayera su conductor al suelo, continuando su marcha la furgoneta.- Como consecuencia del accidente, el agente de tráfico sufrió heredas consistentes en fuerte esguince cervical, contusiones en varias partes del cuerpo y síndrome de ansiedad, precisando para su sanidad tratamiento médico continuado, curando en 400 días, de los que 350 estuvo impedido para sus ocupaciones habituales y restándole como secuelas protusión discal C5-C6 (5 puntos). A consecuencia de tales lesiones ha sido jubilado, por padecer una incapacidad permanente absoluta para toda clase de trabajo.- La motocicleta sufrió daños a consecuencia del accidente, no tasados.- F) Tras el anterior suceso, Jesús María pensó que debía cambiar de vehículo, por lo que, al ver venir en sentido contrario un turismo Mercedes, matrícula I-....-IX, que era conducido por su propietario, Don Plácido, cambió al carril izquierdo, para obligarle a detenerse. Al verlo venir de frente hacia él, éste conductor se cambió de carril, pero la furgoneta volvió a enfrentársele, por lo que nuevamente el conductor del turismo volvió a su derecha, e incluso se salió al arcén, deteniéndose, siendo allí colisionado por la furgoneta, que nuevamente se había dirigido hacia él. Tras el choque Jesús María bajó del vehículo y se encaminó hacia el otro vehículo, diciendo a su conductor que le perdonara, que había perdido el control del vehículo, pidiendo a su compañera, Francisca, que le trajera la documentación del coche para solucionarlo, aproximándose ésta llevando el macuto de ropa en cuyo interior iba el cuchillo utilizado ese día para los robos, cogiéndolo Jesús María y amenazando con el mismo al Sr. Plácido, a quien se lo puso en el cuello, exigiéndole la entrega del vehículo, lo que éste hizo por el temor de sufrir daños en su persona. Tras subir en el Mercedes los acusados, y exigir a su dueño que les indicara como se ponía en marcha, pues era automático, continuaron viaje hacia Jumilla.- Como consecuencia de la colisión, ambos vehículos resultaron dañados, siendo tasados los del Mercedes en 1.034.413 ptas., en tanto que la furgoneta no fue reparada, estando tasado su valor venal en 150.000 ptas. La furgoneta estaba asegurada en la compañía de seguros Mapfre, con póliza de seguro voluntario y obligatorio número NUM000, en vigor.- G) Al llegar los acusados a las proximidades de Jumilla, vieron parado junto a la carretera, en el arcén, al turismo Seat Córdoba, matrícula SY-....-EX, en cuyo interior estaba su propietario, Don Eugenio, decidiendo los acusados cambiar de vehículo, por lo que Jesús María colocó el Mercedes cerrándole el paso, tras lo cual bajó rápidamente del vehículo y se dirigió hacia el Seat Córdoba, entrando por la puerta delantera derecha y poniendo el cuchillo en el costado del Sr. Jose Augusto, a la vez que le decía: "haz lo que te digo o te rajo". A continuación, gritó a Francisca para que se subiera al coche, haciéndolo detrás y acostándose en el asiento, al indicárselo así Jesús María. Tras ello, indicó al Sr. Jose Augusto que los llevara hacia Valencia, accediendo éste ante la amenaza del cuchillo, conduciéndolos hasta el lugar de esa población donde le indicó el que portaba el cuchillo, y al llegar a un huerto en el que se vendía droga, Jesús María obligó al Sr. Jose Augusto a que le acompañara a adquirirla, utilizando para ello 30.000 ptas. de las 35.000 que había cogido de la cartera del Sr. Jose Augusto, también bajo amenaza del cuchillo. Tras administrarse la droga adquirida Jesús María y Francisca, dejaron marchar al Sr. Jose Augusto, con su vehículo, devolviéndole 5000 ptas. para que pudiera poner gasoil y regresar a su casa.- Jesús María carece de antecedentes penales, en tanto que Francisca ha sido ejecutoriamente condenada en sentencia firme el 15 de abril de 1994 por un delito de robo con violencia o intimidación a la pena de un mes y un día de arresto mayor, encontrándose suspendida por haberle concedido la condena condicional, que se le revocó el 7 de noviembre de 1995. También fue condenada en sentencia firme el 12 de septiembre de 1995 por otro delito de robo con violencia o intimidación, a la pena de siete meses de prisión menor, y en sentencia firme el mismo día, por otro delito igual, a la pena de seis meses de prisión menor, y por sentencia firme el 24 de noviembre de 1997 a la pena de un año y seis meses de prisión por un delito contra la salud pública.- Ambos acusados a la fecha de los hechos eran adictos al consumo de drogas tóxicas (derivados de opiácesos y cocaína), si bien Francisca lo era desde hacía más de diez años, en tanto que Jesús María tan sólo desde un año, consumiendo Francisca cantidades importantes de tales drogas en las fechas anteriores a estos hechos, que los realizaron, en parte, con el fin de conseguir la droga precisa para atender su toxifrenia, teniendo ambos disminuidas parcialmente sus facultades volivitas, de manera más intensa Francisca.- SEGUNDO.- La declaración de hechos probados tiene como soporte el conjunto de las pruebas practicadas, básicamente las declaraciones de los distintos perjudicados, estando en parte reconocidas por los propios acusados, sobre todo por Jesús María".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que de conformidad en parte con la acusación fiscal debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jesús María como autor de delitos por los que venía acusado de robos con intimidación y uso de armas, hurto de uso, atentado, lesiones y detención ilegal, concurriendo en todos ellos la atenuante analógica de drogadicción y en el robo tentado la agravante de disfraz, a las siguientes penas: por cada uno de los tres delitos de robos consumados con intimidación y uso de armas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, en total DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; por el delito de robo tentado a la pena de DOS AÑOS DE PRISION; por el delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA; por el delito de atentado a la pena de TRES AÑOS DE PRISION; por el delito de lesiones a la pena de DOS AÑOS DE PRISION; por el delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR; por el delito de detención ilegal la pena de DOS AÑOS DE PRISION. Todas las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- El límite de cumplimiento efectivo de las anteriores penas será el de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, declarándose extinguidas las penas impuestas que excedan de ese máximo.- Y que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Francisca como autora de tres delitos consumados de robo con intimidación y uso de armas, uno de robo tentado, otro de hurto de uso de vehículo de motor, otro de robo de uso de vehículo a motor y otro de detención ilegal, concurriendo en todos ellos la atenuante de grave adicción a drogas y en todos ellos menos en el de detención ilegal y hurto de uso la agravante de reincidencia, a las siguientes penas: por cada uno de los tres delitos de robos consumados con intimidación y uso de armas, a la pena de tres años y seis meses de prisión, en total DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION; por el delito de robo tentado a la pena de DOS AÑOS DE PRISION; por el delito de hurto de uso de vehículo de motor a la pena de ARRESTO DE SIETE FINES DE SEMANA; por el delito de robo de uso de vehículo de motor a la pena de TRES AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION MENOR; por el delito de detención ilegal la pena de DOS AÑOS DE PRISION.- Todas las penas privativas de libertad llevarán consigo la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena.- El límite de cumplimiento efectivo de las anteriores penas será el de DIEZ AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, declarándose extinguidas las penas impuestas que excedan de ese máximo.- Responsabilidad Civil: Ambos condenados indemnizarán conjunta y solidariamente (por mitad entre ellos) a los siguientes perjudicados: a los propietarios del supermercado Charter en la cantidad de CUARENTA MIL DOSCIENTAS VEINTE (40.220 PESETAS); a Sergio en la cantidad de CUARENTA Y DOS MIL (42.000 PESETAS); a Fidel en la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL (150.000 PESETAS); a Eugenio en la cantidad de TREINTA MIL (30.000 PESETAS); a Plácido en la cantidad de UN MILLON TREINTA Y CUATRO MIL CUATROCIENTAS TRECE (1.034.413 PESETAS).- Por su parte Jesús María indemnizará en las siguientes cantidades: a la Dirección General de la Guardia Civil en el importe de los daños de la motocicleta que se determinarán en ejecución de sentencia; a Jose Augusto en DOS MILLONES SEISCIENTAS VEINTIUNA MIL NOVECIENTAS (2.621.900) PESETAS por los días de incapacidad y TRES MILLONES CUATROCIENTAS SETENTA (3.000.470) PESETAS por las secuelas, estando incluidos en tales cantidades el recargo del 10 % y en la cantidad de QUINCE MILLONES (15.000.000) DE PESETAS por la incapacidad absoluta permanente.- De todas esas cantidades señaladas a cargo sólo de Jesús María, y de las establecidas a favor de Plácido responde directamente la compañía de seguros Mapfre, dentro de la póliza por ella suscrita, quien deberá además satisfacer los intereses moratorios del 20 % de esas cantidades desde la fecha del accidente hasta su completo pago.- Se absuelve de las peticiones realizadas en su contra al Consorcio de Compensación de Seguros.- Así mismo se condena a ambos inculpados al pago de las costas causadas en este procedimiento, incluidas las de las acusaciones particulares, y a la compañía de seguros las correspondientes a las reclamaciones civiles por las cantidades a las que ha sido condenada.- Para el cumplimiento de las penas impuestas les serán de abono los días que hayan estado privados de libertad por esta causa, sino le han sido abonados en otra.- Practíquense las anotaciones oportunas en los libros registro y, firme la sentencia, en el Registro Central de Penados y Rebeldes".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se prepararon recursos de casación por infracción de ley, por las representaciones de los recurrentes, que se tuvieron por anunciados, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose los recursos.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes, formalizaron sus recursos, alegando los motivos siguientes: I.- RECURSO DE MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS: PRIMERO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, considera infringidos los artículos 1, apartado 1º y , de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos de Motor, según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre, en relación con el artículo 3, apartado 3º, del Real Decreto 7/2001, de 12 de enero, por el que se aprueba el Reglamento sobre la Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. SEGUNDO.- Al amparo del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por errónea aplicación del artículo 20 de la Ley del Contrato de Seguro, según la redacción de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, de 8 de noviembre, y de la jurisprudencia que la interpreta. II.- RECURSO DE Francisca: UNICO.- Por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se invoca infracción de ley por inaplicación de la eximente incompleta de drogadicción del artículo 20.2 del Código Penal.

QUINTO

Instruidas las partes de los recursos interpuestos, la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Realizado el señalamiento para Fallo, se celebraron la deliberación y votación prevenidas el día 9 de junio de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Francisca

PRIMERO

Al amparo del art. 849.1 LECrim. formaliza un único motivo de casación para denunciar la aplicación indebida de la circunstancia atenuante prevista en el art. 21.2 y correlativa inaplicación de la eximente incompleta del número anterior en relación con el art. 20.2, ambos C.P. Es cierto que también acusa no haberse aplicado la eximente completa prevista en el precepto citado en último lugar. Sin embargo, el desarrollo ulterior del motivo se endereza al reclamar la eximente incompleta cuando argumenta que "no existe motivo legal alguno para entender que la previsión de la atenuante genérica de drogadicción deba excluir la posibilidad de apreciar la eximente incompleta en casos de actuación en estado de intoxicación o bajo la influencia de un síndrome de abstinencia....." o que, habida cuenta los términos del "factum", la acusada tenía afectadas en grado importante sus facultades de inteligencia y voluntad sin hacerlas desaparecer por completo. Por otra parte, suscitándose el tema por esta vía casacional, no sería posible estimar la exención de responsabilidad teniendo en cuenta los hechos declarados por la Audiencia que excluyen la anulación de aquéllas.

El Tribunal de instancia consigna en el relato histórico que ambos acusados en la fecha de los hechos eran adictos al consumo de drogas tóxicas (derivados de opiáceos y cocaína), "si bien Francisca lo era desde hacía más de diez años..... consumiendo..... cantidades importantes de tales drogas en las fechas anteriores a estos hechos, que los realizaron, en parte, con el fin de conseguir la droga precisa para atender su toxifrenia, teniendo ambos disminuidas parcialmente sus facultades volitivas, de manera más intensa Francisca". Más adelante, fundamento de derecho sexto, se complementa lo anterior afirmando la Audiencia que la adicción databa de más de doce años, que entre enero y septiembre de 1999 el consumo por parte de la recurrente era repetido "según el resultado del análisis sobre muestras de orina que se le realizó", concluyendo "que se ha acreditado una grave adicción en Francisca, lo que permite apreciar la atenuante segunda del artículo 21, no la eximente completa (artículo 20.2), que también interesa su defensa, pues no hay prueba alguna de que al momento de la comisión de tales hechos estuviera afectada por una intoxicación plena derivada del consumo de tales drogas, ya que ella misma reconoce que actuaba para conseguir medios con los que adquirir la droga, no que lo hiciera a consecuencia de la inmediata ingestión de la misma". Después se refiere en iguales términos a la existencia de un posible síndrome de abstinencia, razonando que de los datos facilitados por los testigos se deduce "que estaba nerviosa, pero no que presentara los síntomas tan claros y evidentes de un síndrome de abstinencia plena, por lo que hay que concluir que sus facultades intelectivas y volitivas estaban atenuadas pero no anuladas". En el último fundamento subraya la Audiencia que a Francisca se le aprecia "una atenuante de drogadicción de mayor intensidad que la que concurría en el otro responsable".

Según la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (S.S.T.S. 493/2000 y la citadas en la misma, 992/1999, 1374/2002 ó 1351/2003), en palabras de la primera, la drogadicción puede originar: A) La exención completa en los supuestos excepcionales de extraordinaria dependencia psíquica o física del sujeto que produzca la total eliminación de sus facultades de inhibición; B) la exención incompleta en los casos ordinarios de toxifrenias que deterioran de modo considerable las facultades cognoscitivas o volitivas del sujeto, de manera que la aplicación de la referida eximente incompleta puede venir determinada bien por la gravedad de los efectos que provoca la adicción a determinadas drogas cuando es prolongada, o reciente pero muy intensa, bien en aquellos casos en que la drogodependencia se asocia a otras causas deficitarias del psiquismo del agente como pueden ser leves oligofrenias psicopáticas, y trastornos de la personalidad, bien cuando se constata que en el acto enjuiciado incide una situación próxima al síndrome de abstinencia, momento en el que la compulsión hacia los actos destinados a la consecución de la droga se hace más intensa, disminuyendo profundamente la capacidad del agente para determinar su voluntad; y C) por último, cuando la incidencia de la adicción sobre el conocimiento y la voluntad del agente es más bien escasa, sea porque se trate de sustancias de efectos menos devastadores, sea por la menor antigüedad o intensidad de la adicción, lo procedente es la aplicación de la atenuante analógica sin que sea aconsejable recurrir a la atenuante muy cualificada pues los supuestos de especial intensidad que pudieran justificarla tienen un encaje más adecuado en la eximente incompleta. Esta tradicional doctrina sigue siendo en lo sustancial aplicable bajo la vigencia del Código Penal de 1995 con algunas precisiones: A) como causa de exención la relevancia de la drogadicción descansa en la concurrencia de dos condiciones necesarias: a) un sustrato biopatológico consistente en un estado de intoxicación derivado de la previa ingesta o consumo de drogas o estupefacientes; o en el padecimiento de un síndrome de abstinencia resultante de la carencia en el organismo de la sustancia a la que se es adicto -supuestos previstos en la eximente nº 2 del art. 20-; o en el deterioro psico-órgánico que en el sujeto haya provocado ya la extraordinaria y prolongada dependencia, originando anomalías o alteraciones psíquicas, es decir un verdadero y crónico deterioro mental -supuesto propio de la eximente del nº 1 del art. 20-; b) el efecto psicológico consistente en que, por una u otra de esas causas biopatológicas, carezca el sujeto de la capacidad para comprender la ilicitud del hecho o para actuar conforme a esa comprensión (núms. 1º y 2º del art. 20) dando lugar entonces a la exención si la carencia es plena o total, es decir si tales facultades están completamente eliminadas; y a la exención parcial con el valor privilegiado de la eximente incompleta del artículo 21.1º, si la carencia es parcial pero grave, esto es, cuando la perturbación sin ser absoluta es intensa y de especial significación y gravedad, superior a la mera alteración leve.- B) Como atenuante ordinaria la drogadicción se apreciará: a) en los supuestos de alteración leve o ligera de las facultades cognoscitiva o volitiva del sujeto, es decir cuando los efectos psicológicos de la adicción sean menores que los precisos para apreciar la eximente incompleta, aplicándose entonces la atenuante por analogía con ella; b) con la particularidad no obstante de que gran parte del ámbito atenuatorio ordinario cubierto hasta ahora por la atenuante analógica se encuentra hoy incorporada a la esfera de la nueva atenuante nominada prevista en el número 2º del artículo 21, que se configura por su relevancia motivacional, es decir por la incidencia de la drogadicción en la concreta conducta criminal en cuanto realizada "a causa" de aquélla, para cuya apreciación no se precisa sino que la adicción sea "grave" y exista relación causal o motivacional entre esa dependencia y la perpetración del concreto delito cometido. Según lo anterior, tiene razón la recurrente cuando sostiene que la existencia de esa relación no impide la apreciación de la eximente incompleta si se dan los requisitos de la misma, es decir, una perturbación intensa de sus facultades intelectivas o volitivas, pues dicha relación funcional es una consecuencia o efecto de la primera.

En el presente caso se refiere por la Audiencia una adicción de más de doce años persistente en el momento de producirse los hechos, lo que debe calificarse como de especial gravedad o intensidad. Sin embargo, partiendo de este presupuesto biológico, la Audiencia se refiere únicamente a la doble alternativa de exención plena o adicción grave prevista como atenuante ordinaria en el número 2º del artículo 21 C.P., no suscitándose directamente la existencia de la eximente incompleta, bien en base a la intoxicación o a la influencia del síndrome de abstinencia, concluyendo que sus facultades estaban atenuadas pero no anuladas, lo que no resulta expresivo o terminante en relación con la cuestión suscitada en el recurso, de la misma forma que tampoco lo es calificarla de "mayor intensidad que la que concurría en el otro responsable", al que se le ha aplicado la atenuante analógica de drogadicción, situación en la que tampoco puede prescindirse de la gravedad de la adicción. Por todo ello, teniendo en cuenta lo anterior, los hechos probados deben ser subsumidos en la norma penal más favorable, que indudablemente es la referida a la eximente incompleta, pues se ha constatado una adicción especialmente grave y reiterada en un lapso de tiempo superior a los doce años y una disminución de sus facultades "de mayor intensidad", lo que permite concluir, en relación con el tiempo señalado, en una perturbación de aquéllas que justifica la apreciación de las semieximente.

El motivo debe ser estimado.

RECURSO DE MAPFRE MUTUALIDAD DE SEGUROS

SEGUNDO

El primer motivo formalizado utiliza la vía del artículo 849.1º LECrim para denunciar la infracción del artículo 1.1 y 4 de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor (LRCSCVM), según la redacción dada por la Disposición Adicional Octava de la Ley 30/95, de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, en relación con el artículo 3.3, del Real Decreto 7/2001, que aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor. Aduce la recurrente, respetando el "factum", que las lesiones causadas al Guardia Civil de Tráfico lo fueron "como consecuencia de una conducta dolosa" por parte de su autor, que utilizó la furgoneta sustraída como instrumento o arma para su producción. Sostiene, según ello, que a la condena de la Compañía se opone lo dispuesto en los apartados 1 y 4 LRCSCVM, según la redacción dada a la misma por la mencionada Disposición Adicional Octava, en relación con el artículo 3.3 del Real Decreto del año 2001, también mencionado, todo ello para sostener la exclusión de la cobertura del seguro en los casos en que un vehículo a motor haya sido empleado como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes, teniendo en cuenta que según la norma citada carece de la consideración de "hecho de la circulación" dicha utilización.

En primer lugar, debemos subrayar que la fecha de los hechos enjuiciados corresponde a mayo del año 1999, anterior a la Ley 14/2000 sobre Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social, cuyo artículo 71 modificó el artículo 1.4 del TRLRCSCVM, aprobado por Decreto 632/68 de 21 de marzo, y al Reglamento aprobado por el Real Decreto 7/2001. El artículo 71 de la Ley citada modifica el apartado 4 del artículo 1 del Texto Refundido disponiendo que "reglamentariamente se definirán los conceptos de vehículos a motor y hecho de la circulación a los efectos de la presente ley", adelantando que "en todo caso no se considerarán hechos de la circulación los derivados de la utilización de vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes". El Reglamento posterior del Seguro Obligatorio de Vehículos de Motor (Real Decreto 7/2001) en su artículo 3 define lo que debe entenderse por "hechos de la circulación" (apartado 1º), para a continuación establecer como exclusiones de dicho concepto, además de las fijadas en el apartado 2º, "la utilización de un vehículo a motor como instrumento de la comisión de delitos dolosos contra las personas y los bienes. En todo caso, será hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, incluido el supuesto previsto en el artículo 383 de dicho Código Penal". Pues bien, esta normativa, en todo caso, no era aplicable a los hechos enjuiciados teniendo en cuenta la fecha de su producción. Por otra parte, no se trata en rigor de clarificar por vía reglamentaria el alcance de la expresión "hecho de la circulación", es decir, recurrir meramente a la técnica de la interpretación auténtica por vía reglamentaria, sino que el legislador introduce previamente una modificación con rango de ley como hemos señalado anteriormente.

Vamos a examinar por ello la cuestión sometida a nuestro control casacional desde la perspectiva del bloque legislativo vigente en el momento de los hechos (DD.TT.CC.) La doctrina del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión, sin lugar a dudas, aún cuando con anterioridad existiesen ciertas vacilaciones, estaba consolidada sobre todo a partir del acuerdo de Sala General no jurisdiccional de 6/3/97 (sin olvidar que la Sala General de 14/12/94 ya se planteó el tema de la responsabilidad directa del asegurador por delito doloso, concluyéndose que el concepto "hecho de la circulación" no distinguía entre accidente doloso, culposo o fortuito). A raíz del señalado en primer lugar la S.T.S. 179/1997 se ocupó de esta cuestión aplicando el mismo que en síntesis se refería a la cobertura por el seguro obligatorio de los daños ocasionados a la víctimas con motivo de la circulación cuando el acto originador del daño constituye un delito doloso. La S.T.S. mencionada, a la que han seguido, entre otras, la 770/97, 1310/98 ó 612/2002, posterior a la Ley y Reglamento citados pero que enjuiciaba unos hechos anteriores, exponía con carácter general (Fundamento de derecho decimosegundo) que el seguro obligatorio de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos de motor no constituye tanto un medio de protección del patrimonio del asegurado como un instrumento de tutela de los terceros perjudicados, invocando para ello los artículos y de la LRCSCVM; igualmente afirma (Fundamento decimosexto), con cita del artículo 19 LCS, que el principio de no asegurabilidad del dolo lo que prohibe es que el agente asegure su patrimonio contra consecuencias negativas que se le pueden derivar de sus propios comportamientos dolosos, pero no que se establezca un sistema obligatorio de protección a las víctimas de una determinada fuente de riesgo, cual es la circulación automovilística, que garantice a las mismas un nivel básico de cobertura frente a los daños sufridos "con motivo de la circulación", con independencia de que el origen del daño sea un ilícito civil o penal, doloso o culposo, de forma que el entendimiento correcto de la norma del artículo 19 LCS es fijar su alcance en relación con las propias partes contratantes; por último, señala (Fundamento decimotercero) que la normativa reguladora del seguro obligatorio no solamente no contempla entre las numerosas exclusiones, después de hacer un repaso de las mismas en el fundamento anterior (artículos 1, 4 y 5 LRCSCVM), los daños ocasionados como consecuencia de acciones dolosas, sino que expresamente los incluye, citando expresamente el artículo 7.a) del Texto Refundido aprobado por Decreto 632/68, cuando establece que el asegurador, una vez efectuado el pago, podrá repetir contra el conductor, el propietario de vehículo causante y el asegurado si el daño causado fuere debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos o a la conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas, o de drogas tóxicas, estupefaciente o psicotrópicas, o el artículo 76 LCS, o igualmente lo referido al derecho de repetición en el artículo 16 del Reglamento del Seguro Obligatorio (Real Decreto 2641/86) y en el artículo 117 CP. Igualmente se invoca la normativa comunitaria en cuanto parte del principio de cobertura por el seguro obligatorio de las víctimas de la circulación, en cualquier lugar del territorio de la Comunidad e incluso con un vehículo no identificado, sin excluir los daños causados por eventos dolosos (Directivas 72/166, 84/5 y 90/232). Como consecuencia de todo ello sólo en los supuestos de dolo directo proyectado sobre el resultado, la cobertura del seguro quedaría excluida excepcionalmente cuando se utilice un vehículo "exclusivamente" como instrumento del delito a través de una acción totalmente extraña a la circulación, pero no cuando utilizándose el vehículo como medio de transporte se ocasiona deliberadamente un daño a un tercero, mientras se circula.

Este es el cuerpo de doctrina aplicable a los hechos enjuiciados, por lo que el motivo deberá ser desestimado.

La cuestión a partir de la entrada en vigor de la modificación en materia del alcance del "hecho de la circulación", presupuesto indispensable para que se produzca la cobertura por parte del seguro, y sus exclusiones, llevada a cabo por la Ley 14/2000 y el Reglamento aprobado por R.D. 7/2001, debe enderezarse a verificar si la intepretación anterior ha sido afectada y en qué medida, teniendo en cuenta, por una parte, que tampoco es posible aislar la concreta cuestión aquí debatida sino que debe ser englobada en la categoría de la trascendencia de las conductas dolosas en el contrato de seguro (alcance del artículo 19 LCS citado); que el artículo 15.1.b), regula el derecho de repetición, contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, "si los daños materiales y personales causados fueren debidos a la conducta dolosa de cualquiera de ellos"; y que el artículo 76 LCS tampoco ha sido modificado. Pero también es cierto, por otra, que el ánimo o propósito del conductor de causar un mal a las personas o daño a las cosas debe integrarse dentro del concepto normativo de "hecho de la circulación", para excluirlo, con lo cual nos encontraríamos con que para definir éste no es suficiente atender sólo a los elementos objetivos; igualmente el derecho de repetición puede entenderse referido aquellos casos en que la aseguradora haya anticipado la indemnización de los daños y posteriormente resulte que el hecho es doloso; o, finalmente, la previsión del segundo inciso del apartado tercero del artículo tercero del Real Decreto 7/2001 que incluye, a su vez, como hecho de la circulación la utilización de un vehículo a motor en cualquiera de las formas descritas en el Código Penal como conducta constitutiva de delito contra la seguridad del tráfico, que atiende a supuestos discutidos anteriormente (como era el caso de los conductores suicidas).

TERCERO

El segundo motivo de Casación formalizado por esta parte también se ampara en el art. 849.1 LECrim. para denunciar la indebida inaplicación del art. 20 LCS, según redacción dada al mismo por la disposición Adicional Sexta de la Ley 30/1995.

El apartado citado dispone que "no habrá lugar a la indemnización por mora del asegurador cuando la falta de satisfacción de la indemnización o de pago del importe mínimo esté fundada en una causa jusificada o que no le fuere imputable". La recurrente aduce que en el presente caso debe aplicarse dicho precepto en la medida que conforme a la Jurisprudencia (con cita de S.S.T.S de la Sala Primera y Segunda) "se ha discutido la obligación del pago" y "en los supuestos en que la determinación exacta de la cuantía a indemnizar en concepto de responsabilidad civil haya tenido que ser precisada por el órgano jurisdiccional entre las partes al respecto" procede dicha aplicación. La Audiencia no ha infringido el precepto citado en el enunciado del motivo. No sólo por el estado consolidado de la Jurisprudencia aplicable en el momento de la ocurrencia de los hechos, como ya hemos señalado, sino porque no es suficiente la controversia sino el alcance y consistencia de la misma, de la misma forma que no toda discrepancia sobre la determinación de la cuantía a indemnizar es relevante, y en cualquier caso el precepto que se dice infringido se refiere al pago del importe mínimo, lo que equivale a reconocer la existencia de diferencias cuantitativas entre las partes. Por ello la falta de pago o consignación no está fundada ni mucho menos deja de ser imputable a la recurrente.

Este motivo, por ello, también se desestima.

CUARTO

La costas correspondientes al Recurso de Francisca deben ser declaradas de oficio y las atinentes al de Mapfre Mutualidad de Seguros deben ser impuestas a la Compañía.

III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al Recurso de Casación por infracción de ley, con estimación de su único motivo, dirigido por Francisca frente a la sentencia dictada por la Audiencia Provincial del Murcia, Sección Primera, en fecha 21/11/2001, en causa seguida frente a la misma y otro por delitos de robo con violencia o intimidación, hurto de uso y detención ilegal, casando y anulando parcialmente la misma, declarando de oficio las costas del Recurso.

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al Recurso de Casación por infracción de ley dirigido por la responsable civil Mapfre Compañía de Seguros frente a la mencionada Sentencia, con imposición a la misma de las costas correspondientes a su Recurso.

Comuníquese esta resolución y la que seguidamente se dicta al Tribunal Sentenciador a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Juan Saavedra Ruiz , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Junio de dos mil cuatro.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción de Jumilla, con el número 521/99 y seguida ante la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, por delitos de robo, hurto de uso, antentado, lesiones y detención ilegal, contra Jesús María, con D.N.I. número NUM001, nacido el 30 de marzo de 1.976, de estado civil soltero, hijo de Juan José y de Teresa, natural de Gandía (Valencia), vecino de Puerto de Sagunto (Valencia) y contra Francisca, con D.N.I. número NUM002, nacida el 26 de noviembre de 1.976, de estado civil soltera hija de José y Margarita, natural y vecina de Albacete. En la causa también aparecen como terceros civilmente responsables la compañía de seguros Mapfre, y el Consorcio de Compensación de Seguros.

ÚNICO: Se dan por reproducidos los de la sentencia de la Audiencia parcialmente casada.

ÚNICO: Igualmente se da por reproducido el primero de la sentencia precedente y los de la Audiencia que no se opongan a lo anterior. Concurre en la acusada Francisca la eximente incompleta de drogadicción del artículo 21.1 en relación con el 20.2, ambos C.P., en todos los delitos por los que ha sido condenada, y la agravante de reincidencia excepto en los de detención ilegal y hurto de uso. Para la individualización de la pena se tendrán en cuenta las circunstancias anteriores (semieximente y agravante), que deben determinar la rebaja en un sólo grado ex artículo 68 C.P., fijándola en su límite mínimo conforme al criterio de la Audiencia (Fundamento de Derecho decimoprimero "in fine")

Que manteniendo en su integridad el resto de los pronunciamientos del Fallo de la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia, Sección Primera, en fecha 21/11/2001, debemos apreciar la concurrencia en la acusada Francisca de la eximente incompleta de drogadicción en relación con los tres delitos consumados de robo con intimidación y uso de armas, robo intentado, hurto de uso de vehículo a motor, robo de uso de vehículo a motor y detención ilegal, por los que ha sido condenada, en sustitución de la estimación de la atenuante de grave adicción, imponiéndole las penas de un año y nueve meses de prisión por cada uno de los tres delitos de robo consumado con intimidación y uso de armas, un año de prisión por el de robo intentado, seis fines de semana de arresto por el de hurto de uso de vehículo a motor, un año y nueve meses de prisión por el de robo de uso de vehículo a motor y un año por el de detención ilegal, fijándose como límite de cumplimiento efectivo de las penas anteriores cinco años y tres meses de prisión.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Juan Saavedra Ruiz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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