STS 345/2003, 11 de Marzo de 2003

PonenteJosé Jiménez Villarejo
ECLIES:TS:2003:1636
Número de Recurso697/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución345/2003
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a once de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación que ante Nos pende con el núm.697/01P, interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia dictada, el 26 de junio de 2.001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Sumario 3/94 procedente del Juzgado Central Cinco, que condenó al recurrente como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad del Código Penal 1.973, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, habiendo sido partes en el presente procedimiento el recurrente representado por el Procurador D.Javier J. Cuevas Rivas y el Excmo.Sr.Fiscal, han dictado Sentencia los Excmos.Sres. mencionados al margen, bajo Ponencia de D.José Jiménez Villarejo, que expresa el parecer de la Sala con arreglo a los siguientes.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Central Cinco incoó Sumario con el núm. 3/94 en el que la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, tras celebrar juicio oral y público, dictó Sentencia el 26 de junio de 2.001, que contenía el siguiente fallo: "Que debemos condenar y condenamos al procesado Gregorio , como autor responsable de un delito de asesinato del artículo 406, 1º y 3º -alevosía y explosivo- en grado de tentativa del artículo 3.3 y 52, todos ellos del Código Penal Texto Refundido 1.973 -vigente al cometerse los hechos-, equivalente con un delito de asesinato del artículo 139.1º -alevosía-, en grado de tentativa inacabada de los artículos 15.1, 16 y 62 del nuevo Código Penal, con la concurrencia en el mismo de la circunstancia agravante de nocturnidad, prevista en el núm. 13 del artículo 10 del Código Penal de 1.973, equivalente a la 2ª del art. 22 del actual Código Penal, a las penas de DIECISIETE AÑOS, CUATRO MESES Y UN DIA DE RECLUSIÓN MENOR. La pena de reclusión menor lleva como accesoria la de inhabilitación absoluta durante todo el tiempo de la condena por imperativo del artículo 45 del Código Penal, Texto refundido de 1.973. Se ha aplicado el Código Penal derogado por resultar más favorable al procesado.".

    Con fecha 13 de mayo de 2.002, se dictó Auto de aclaración por la misma Sección, en la que se aclaraba el error material sufrido en el encabezamiento de la Sentencia dictada el día 26 de junio de 2.001.

  2. - En la citada Sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "PRIMERO.- El procesado Gregorio , mayor de edad y sin antecedentes penales, integrado en el comando llamado "DIRECCION000 " de la organización armada "ETA", en momento determinado decidió, junto con otros individuos no identificados, realizar un ataque con artefacto explosivo contra la casa cuartel de la Guardia Civil de la localidad Oscense de Ayerbe, ubicada en la carretera A-132, dirección Huesca a Puente de la Reina de Jaca, inmueble habitado por funcionarios de dicho Cuerpo, así como por sus respectivas familiar, y ello con el fin de acabar con la vida al menos alguna de esas personas. Por semejante razón el procesado eligió para ejecutar su proyectada acción horarios de madrugada, pues durante el mismo, la mayoría de los habitantes de la casa cuartel se encontrarían durmiendo en sus respectivos domicilios, y resultaría fácil alcanzar su objetivo. Así, Gregorio , la noche del 16 de diciembre de 1.993 procedió a colocar un artefacto deflagrante en el lugar elegido, adosándolo en la pared delas viviendas de la casa cuartel. Dicho artefacto, que introdujo en una mochila, estaba compuesto por 16 kg. de amonal, así como por dos paquetes de Tetrabrik que contenían amerital, tres detonadores, dos circuitos, relojes-temporizadores "compatan" y un paquete de pilas en cintas aislantes, resultando idóneo para causar grandes daños al explosionar, como pretendía el procesado. Sin embargo, los guardias civiles que esa madrugada se encontraban de servicio, patrullando cada hora por los alrededores del acuartelamiento, funcionarios con número de identificación NUM000 , NUM001 y NUM002 , se percataron de la presencia de la mochila, objeto éste que les infundó sospecha al observar que la misma estaba parcialmente rota, y sobresalían unos cables, por lo que les pareció que se había producido una explosión, - cosa que efectivamente había ocurrido- avisando inmediatamente a los servicios de la Guardia Civil encargado de la desactivación de explosivos, los cuales, y tras la evacuación de todo el edificio, anularon la capacidad deflagrante del artefacto, con éxito. SEGUNDO.- Con posterioridad al acaecimiento de los hechos descritos, el procesado Gregorio , tras la desarticulación de otro comando de la organización ETA, se sintió atemorizado, y decidió refugiarse en Francia, dejando abandonada la vivienda que ocupaba, un piso ubicado en el DIRECCION001 de Burlada (Navarra), que con fecha 1 de junio de 1993 había alquilado a su propietaria, Dª Ana María . Advertida la mencionada Sra.Ana María de que su inquilino había dejado definitivamente el referido piso, por así habérselo comunicado el propio padre de Gregorio , y recuperada de esa forma la posesión de su propiedad, dicha Sra. se dispuso a acceder a la vivienda. Mas al observar en la misma la presencia de extraños objetos, decidió poner en conocimiento de un familiar suyo tal circunstancia, familiar que, a su vez, comunicó lo sucedido a la policía. Ante tal tesitura, los funcionarios de policía con carnet profesional núm. NUM003 , NUM004 , acompañados por el familiar de Dª Ana María , y con autorización de ésta, realizaron una entrada y registro el día 8 de abril de 1.994 en presencia de dos testigos en el piso de la c/ DIRECCION001 de Burlada, hallándose en su transcurso los siguientes objetos: - Gran cantidad de material utilizable para la fabricación de explosivos, concretamente varios kilogramos de sustancias explosivas, cordón detonante, componentes eléctricos y de ferretería, dispositivos antimovimientos y componentes para su fabricación, relojes y temporizadores, explosivos, pilas y tubos cilíndricos. - Además se intervinieron gran número de documentos manuscritos, relacionados con la organización ETA, concretamente, entre otros, una carta manuscrita de 7 folios en la que se relataba entre otras, la ejecución de los hechos descrito en este relato fáctico en los términos siguientes: "Xaido Lagunok! Azteko besarkada haindi bat guztiontzat. Bereziki zurest eta Ambotorentzat Eta barkamena eskatu dirut egite agatik. Baino laister euskaraz eginga dugo. Veo que os ha gustado la ekintza de Huesca. Me alegro. Para nosotros fue una putada el día. Era fácil pero... Le teníamos un miedo de la ostia a la vuelta. Sid escubren antes el petardo y estamos de camino no lo contamos. Por que desde Ayerve hasta Yesa, había prácticamente una sola carretera: Y como una hora y media. Así que calculamos los cambios de guardia. Y decidimos colocarla a la una. Así, si el cambio era a las tres y media, teníamos tiempo de llegar a casa antes de la explosión. Lo de los cambios, lo sacamos de los cambios normales de guardia que hemos controlado en otros sitios y parece que hacertamos. Sinembargo llegamos un poco tarde. Y para cuando les tocó el cambio de guardia tenían como una hora de margen en la que desactivaron el petardo. Una pena. Decidimos hacer la ekintza en ese momento coincidiendo con la entrada de Asunción a Interior y esa misma mañana se reunía la Mesa de Ajuria Enea. De haber salido bien habría sido toda una ekintza..." La referida carta finalizaba con los términos siguientes "Los tenemos rodeados" "DIRECCION000 ". Dicho texto fue escrito por el procesado Gregorio . TERCERO.- Gregorio fue detenido en el país galo, y solicitada su extradición, fue concedida por resolución de la Cámara de Acusación del Tribunal de Limages de fecha 1 de julio de 1994, siendo entregado a España por las autoridades judiciales francesas el día 13 de septiembre de 2000 para ser juzgado por los hechos objeto de la presente causa.".

  3. - Notificada la Sentencia a las partes, la representación procesal del procesado anunció su propósito de interponer recurso de casación que se tuvo por preparado en Auto de 17 de julio de 2.001 emplazándose seguidamente a las partes para que hiciesen uso de su derecho ante esta Sala.

  4. - Por medio de escrito que tuvo entrada en el Registro del Juzgado de Instrucción núm. 7, en funciones de guardia, de los de Madrid el día 4 de septiembre de 2.001, el Procurador D.Javier J. Cuevas Rivas, en nombre y representación de Gregorio , interpuso el anunciado recurso de casación articulado en los siguientes motivos: Primero, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.1 LECr, en relación con el art. 149 del mismo Texto legal, por entender que se han infringido ambos preceptos ya que la sentencia fue dictada por Magistrado distinto del que asistió a la vista oral. Segundo, por quebrantamiento de forma, al amparo de lo previsto en el art. 851.5 LECr, ya que entiende el recurrente que no consta acreditado en las actuaciones que Gregorio haya sido extraditado para ser juzgado en relación a los hechos a los que nos estamos refiriendo. Tercero, por quebrantamiento de forma, al amparo procesal de lo dispuesto en el art. 851.3, al no resolverse en la Sentencia, según el recurrente, la cuestión planteada sobre la inadmisibilidad de la prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal sobre explosivos. Cuarto, al amparo asimismo de lo dispuesto en el art. 851.5 LECr, por quebrantamiento de forma, al entender infringido el art. 338 LECr. Quinto, al amparo de lo dispuesto en el art. 5.4 LOPJ, por entender que se ha infringido el art. 24.2 CE que recoge el derecho a la presunción de inocencia.

  5. - El Excmo.Sr.Fiscal, por medio de escrito fechado el 17 de septiembre de 2.002, evacuando el trámite que se le confirió, y por las razones que adujo, se opuso a la admisión de los cinco motivos del recurso que, subsidiariamente, impugnó.

  6. - Por Providencia de 17 de diciembre de 2.002 se declaró el recurso admitido y concluso, y por otra de 22 de enero de 2.003, se señaló para el acto de la vista oral el día 27 del pasado mes de febrero, designándose como Ponente al que figura en el encabezamiento de la presente resolución en sustitución del designado anteriormente. En la fecha señalada comparecieron el Letrado D.Zigor Reizabal Larrañaga en defensa de Gregorio que solicitó la suspensión de la vista para unir determinados folios obrantes en otro proceso, ante la negativa de la Sala a la suspensión por considerar que no era el momento procesal oportuno, que obra testimonio de lo solicitado en las actuaciones y que la discusión sobre la prueba pericial debió hacerse en el juicio oral, el Letrado referido manifestó su protesta y pidió la estimación de su recurso. Por su parte, el Excmo.Sr.Fiscal se ratificó en su escrito de 17 de septiembre de 2.002, a continuación, la Sala deliberó con el resultado decisorio que seguidamente se expresa.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - En el primer motivo del recurso, que se ampara en el art. 851.5º LECr puesto en relación con el art. 149 del mismo Texto legal, se denuncia que la Sentencia recurrida ha sido dictada por un Tribunal no compuesto por los mismos Magistrados ante los que se celebró el juicio oral, ya que éste tuvo lugar ante una Sala integrada por los Ilmos.Sres. Don Francisco José Castro Meije como Presidente y Doña Angela María Murillo Bordallo y Doña Flor Sánchez Martínez como Magistrados y, en el encabezamiento de la Sentencia, figuran Doña Angela María Murillo Bordallo como Presidente y Don Luis Antonio Martínez de Salinas Alonso y Doña Flor Sánchez Martínez como Magistrados. El motivo no puede prosperar porque se trata de un error material que ha sido salvado por Auto de rectificación de 13 de mayo de 2.002, en que ha sido aclarado que quienes efectivamente dictaron la Sentencia fueron los Magistrados que integraron el Tribunal en el juicio oral, habiéndose tenido por no puesta la firma que por error estampó en ella el Sr.Martínez de Salinas y por salvada la omisión de la firma del Sr.Castro Meije. Queda rechazado el primer motivo del recurso.

  2. - En el motivo segundo, que se ampara también en el art. 851.5º LECr, se denuncia no constar acreditado en autos que el procesado haya sido extraditado para ser juzgado por los hechos objeto de la Sentencia recurrida. Independientemente de la inadecuación de la norma procesal en que pretende ampararse el motivo, éste no puede ser estimado. El argumento de la parte recurrente es que los folios de las actuaciones instructorias en que consta la extradición son simples fotocopias carentes de la fe pública judicial. Ello no es cierto, porque las fotocopias a que se refiere dicha parte, que ocupan los folios 355 a 439, son el testimonio íntegro -véase el oficio de remisión en el folio 353- de todo lo actuado por el Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro en las diligencias previas núm. 251/200 seguidas en dicho Juzgado, en funciones de guardia, para la recepción del extraditado, encontrándose adverado dicho testimonio en su conjunto por la Secretaria del Juzgado al folio 354. De dicho testimonio forma parte el que, a su vez, se dedujo de la pieza de situación personal dimanante del sumario 3/94-E del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco -en que se ha dictado la Sentencia recurrida- testimonio este último que ocupa los folios 387 a 397 y que, en su origen, también fue adverado por la Secretaria del Juzgado Número Cinco según la diligencia obrante al folio 386, siendo en éste donde se encuentran las fotocopias de la requisitoria internacional y de la solicitud al Gobierno de la extradición del procesado para que fuese juzgado por los hechos que han sido objeto de condena en la Sentencia recurrida.

    En el testimonio de las diligencias previas nº 251/2000 del Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro -adveradas, como se ha dicho, por la Secretaria del Juzgado al folio 353- se encuentran fotocopias, a los folios 411 a 413 y 414 a 416, de sendos Decretos del Ministerio de Justicia de la República Francesa accediendo a la extradición de Gregorio , Decretos cuyas traducciones españolas obran, respectivamente, a los folios 475 a 478 que ya no forman parte del testimonio a que nos hemos referido puesto que la traducción fue acordada por la Audiencia Nacional al recibir los autos del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco. En el primero, en el tiempo, de dichos Decretos que aparece fechado el 1 de Julio de 1.999 se dice que, "vista la solicitud complementaria (lo que se explica porque en un párrafo precedente se alude a la extradición de la misma persona por otros hechos) del gobierno español tendente a obtener la extradición del arriba mencionado (se refiere a Gregorio ) para la ejecución de un Auto de procesamiento y prisión con fecha 4 de Abril de 1995 dictado por el Sr.Baltasar Garzón Real, juez del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional en Madrid, por delitos de asesinato frustrado y pertenencia a banda armada (procedimiento nº 3/94-E)".... decreta el Primer Ministro la concesión de la extradición del llamado Gregorio "a las autoridades españolas, únicamente en lo concerniente a la infracción denominada asesinato frustrado". Y en el segundo Decreto, fechado el 6 de junio de 2000 y al margen de referencias a otros procedimientos en los que estaba igualmente solicitada la extradición del procesado, se dice literalmente: "Visto el decreto de 1 de Julio de 1999, que concede la extradición al gobierno español del llamado Gregorio , que ha sido objeto de un Auto de procesamiento y prisión dictado el 4 de Abril de 1995 por el Sr.Baltasar Garzón Real, juez del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, por asesinato frustrado y pertenencia a banda armada (procedimiento nº 3/94-E)", el Primer Ministro decreta: "La extradición del llamado Gregorio es concedida a las autoridades españolas".

    Es evidente, pues, que el procesado fue extraditado por las autoridades francesas para que fuera juzgado en España por el delito de asesinato frustrado que se investigaba en el sumario 3/94 del Juzgado Central de Instrucción Número Cinco, en el que se dictó Auto de procesamiento y prisión el día 4 de Abril de 1995 y en el que finalmente recayó la Sentencia que ahora se recurre. Y es evidente también que la autenticidad de las fotocopias en que figuran los ya reseñados Decretos de extradición del Ministerio de Justicia francés se encuentra garantizada por la adveración de la Secretaria del Juzgado Central de Instrucción Número Cuatro, que abarca la integridad de las actuaciones seguidas en dicho Juzgado con motivo de la receptación del extraditado de las que forman parte las fotocopias de los referidos Decretos.

  3. - En el tercer motivo de casación, residenciado en el art. 851.3º LECr, se denuncia como quebrantamiento de forma no haber sido resuelta en la Sentencia de instancia la cuestión planteada por la Defensa sobre inadmisibilidad de una determinada prueba pericial propuesta por el Ministerio Fiscal. Tampoco este motivo puede ser estimado por la sencilla razón de que la cuestión a que la presente impugnación se refiere, suscitada por la Defensa mediante el recurso de súplica que interpuso contra la Providencia del Tribunal de instancia de 26 de Marzo de 2.001, fue resuelta en Auto de dos del mes siguiente, sin que fuese ya necesario abordarla en la Sentencia recurrida. No obstante, como la parte recurrente entiende que la práctica en el juicio oral de la mencionada prueba, que tachó de inadmisible, le ha ocasionado indefensión, esta Sala debe recordar la forma como se originó, desarrolló y resolvió el incidente para verificar si realmente se produjo para el procesado la indefensión que ahora se denuncia. En su escrito de conclusiones provisionales, el Ministerio Fiscal propuso como prueba pericial la comparecencia de D. Carlos Manuel , que había aportado al procedimiento el informe del GEDEX de la Guardia Civil sobre la composición del artefacto explosivo que dicho Ministerio describía en la primera de las conclusiones. Admitida esta prueba, como el resto de las propuestas por ambas partes, el Ministerio Fiscal puso posteriormente en conocimiento del Tribunal que el informe del GEDEX había sido confeccionado por dos funcionarios de la Guardia Civil, cuyos números de identificación facilitaba, y solicitó que los mismos fuesen citados como peritos en vez de D.Carlos Manuel , cuya real intervención -conviene aclararlo- se había limitado a remitir al Juzgado de Instrucción, como Primer Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Huesca, el informe elaborado por personal a sus órdenes. A la vista de lo manifestado por el Ministerio Fiscal, el Tribunal tuvo por sustituidos a los funcionarios indicados y ordenó dar traslado a la Defensa a fin de que, si lo estimaba oportuno, designase a los peritos que tuviera por convenientes. Frente a la Providencia en que así se acordó, interpuso la Defensa recurso de súplica alegando, entre otras causas de oposición, que el plazo de proposición de prueba había precluido y que la sustitución de los peritos del Ministerio Fiscal, después de la proposición de los suyos, la colocaba en situación de indefensión y desigualdad. Tramitado este recurso, fue desestimado en el Auto, ya mencionado de 2 de Abril de 2.001 y, en el acto del juicio oral, los peritos del Ministerio Fiscal que habían sustituido al inicialmente propuesto, emitieron el informe que les fue requerido. A la vista de cuanto queda expuesto, esta Sala no alcanza a entender en qué ha consistido la indefensión y desigualdad que la parte recurrente insiste en denunciar. Es verdad que el trámite de proposición de pruebas precluye, en el procedimiento ordinario, con la presentación de los escritos a que se refiere el art. 656 LECr, pero también lo es que el Tribunal de instancia interpretó esta norma, en la ocasión que estamos considerando, con la misma flexibilidad ante análogas solicitudes del Ministerio Fiscal y de la Defensa toda vez que, habiendo ésta propuesto en sus conclusiones provisionales que dos Licenciados en Ciencias Químicas de la Facultad correspondiente de la Universidad del País Vasco informasen sobre la idoneidad para constituir explosivos de las sustancias encontradas en el referido artefacto y habiendo comunicado el Decano de dicha Facultad que no disponían de expertos en la materia, se le hizo saber esta circunstancia a la Defensa que nombró otros dos peritos -que fueron admitidos por el Tribunal y emitieron su informe- el mismo día que el Ministerio fiscal solicitó la ya conocida sustitución, lo que no puede dejar de poner en entredicho la pretendida desigualdad procesal. A lo que debe añadirse que la sustitución extemporánea de los peritos del Ministerio Fiscal hubiera podido causar indefensión al procesado si se le hubiese negado a la Defensa la posibilidad, establecida en el art. 662 LECr, de recusar a los sustitutos pero es el caso de tal denegación no se produjo porque la Defensa no formuló oportunamente recusación alguna. Procede, en consecuencia, rechazar en todos sus términos el tercer motivo del recurso.

  4. - En el cuarto motivo de casación, inexplicablemente residenciado en el art. 851.5º LECr, se denuncia una infracción del art. 338 LECr por haber sido destruido, sin cumplir lo dispuesto en esta norma, el artefacto explosivo por cuya colocación ha sido condenado el procesado. En las alegaciones que apoyan el motivo se pone de manifiesto que lo que, en verdad, quiere denunciar con él la parte recurrente es la supuesta falta de prueba de la existencia de un artefacto realmente explosivo, que habría sido efecto del incumplimiento del art. 338 LECr, de suerte que este capítulo de la impugnación de la Sentencia recurrida viene a ser antecedente o se confunde con el siguiente en que se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El motivo no puede ser estimado, aunque es innegable que se infringió lo dispuesto en la mencionada norma procesal al destruir la Guardia Civil, según se hace constar en el folio 32 de las diligencias, el material explosivo del artefacto que había sido depositado junto a una pared de la Casa-Cuartel de Ayerbe (Huesca). Cuando el art. 338 LECr establece que podrá decretarse en determinados casos la destrucción de los instrumentos, armas y efectos del delito, obviamente no está concediendo la facultad de decretarlo a la Policía Judicial sino al Juez de Instrucción. Sin duda, la redacción que recibió el precepto en la Ley 21/1994, de 6 de Julio, está pensada prioritariamente para facilitar la destrucción de drogas tóxicas, estupefacientes o psicotrópicas, pero ello no impide que el mismo sea aplicable en todo caso cualesquiera que sean los efectos que, por su peligrosidad, sea conveniente o necesario destruir. Y aunque es posible, naturalmente, que el peligro inminente de una explosión obligue -y por consiguiente, autorice- a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad a destruir sin demora el material explosivo que haya sido instrumento o efecto de un delito, no parece que éste fuese el caso en la ocasión de autos puesto que si se procedió a la destrucción del artefacto a los cuatro días de haber sido desactivado, tiempo sobrado hubo de solicitar y obtener la preceptiva autorización judicial para que la destrucción se hubiese realizado con las garantías previstas en el art. 383 LECr. Aunque hay que reconocer que también el Juzgado de Instrucción donde se entregó el atestado pudo incoar sumario y ordenar las destrucción antes de que la Guardia Civil lo hiciese por propia iniciativa justo el día antes de que el Juez lo acordase. Ahora bien, no porque se incurriese en infracción de las previsiones legales al respecto se puede decir que desapareció la prueba de que el objeto adosado a la Casa-Cuartel de la Guardia civil fue efectivamente un artefacto explosivo. El Tribunal de instancia pudo razonablemente declarar probado dicho extremo tras oír a los testigos y peritos que declararon en el juicio oral y examinar por sí mismo los documentos obrantes en autos que lo acreditaban. Y no es ocioso añadir que aunque en el acta de destrucción, fechada el 20 de diciembre de 1.993, no se hace constar que se conservan muestras suficientes de las sustancias que contenía el artefacto, se puede asegurar que así se hizo, como lo demuestran tanto el minucioso informe que meses más tarde, el 28 de Marzo de 1.994, hizo el GEDEX de la 422ª Comandancia de la Guardia Civil "a la vista de los elementos recuperados tras el desmantelamiento" -folios 49, 50 y 51- como el hecho de que, después de la extradición del procesado y ya en la fase plenaria del proceso, a la altura del 27 de Marzo de 2.001, enviase al Tribunal de instancia el Servicio de Desactivación de Explosivos y Defensa NBR de la Guardia Civil sendas muestras, perfectamente identificadas, de las sustancias que contuvo el artefacto, que de las que se hizo entrega para su análisis y posterior informe a los peritos propuestos por la Defensa. De lo expuesto se deduce que la inobservancia de lo establecido en el art. 338 LECr, aun siendo una probable vulneración de la legalidad ordinaria, no tuvo la transcendencia constitucional que le atribuye la parte recurrente, por lo que debemos desestimar el cuarto motivo del recurso.

  5. - La misma suerte debe correr, finalmente, el quinto motivo de casación en que, al amparo del art. 5.4 LOPJ, se denuncia una vulneración del derecho a la presunción de inocencia por cuanto, según se dice, en la Sentencia recurrida ha sido declarado probado que el procesado colocó un artefacto explosivo junto a una pared de la Casa-Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe, sin haberse practicado en el juicio oral pruebas que lo hayan acreditado. Es preciso decir, una vez más, para dar a este último motivo la debida respuesta, que la invocación del derecho a la presunción de inocencia a través de un recurso de casación nos obliga a comprobar determinados extremos, en la base y en la génesis de la declaración de culpabilidad pronunciada por el Tribunal de instancia, pero no nos permite llevar nuestro control de dicho pronunciamiento más allá de los límites marcados inexorablemente por el principio de inmediación. Debemos, por ello, verificar si en los autos de la instancia existen verdaderas pruebas con sentido de cargo, si las mismas fueron directa e indirectamente obtenidas de forma constitucionalmente lícita, es decir, sin violación de un derecho fundamental o una libertad pública, si se celebraron en el juicio con todas las garantías que el mismo comporta de oralidad, publicidad, contradicción e inmediación y si la valoración de tales pruebas se hizo sin contradecir las reglas de la lógica, las máximas de la común experiencia o los conocimientos científicos tenidos universalmente por válidos. No podemos, por el contrario, entrar a valorar en esta sede unas pruebas cuya práctica no hemos presenciado -ni siquiera para hacer valer frente a una apreciación no irrazonable del Tribunal "a quo" otra que a nosotros nos pudiera parecer más razonable- porque ello supondría invadir un campo que reserva a los jueces de instancia el art. 741 LECr en el que se les concede una facultad de la que, como tantas veces se ha dicho, no han sido desapoderados aquéllos por la elevación constituticional de la presunción de inocencia al rango de derecho fundamental.

    Si analizamos la última queja de la parte recurrente a la luz de estos principios, que como es notorio se contienen en una constante y pacífica doctrina jurisprudencial, llegaremos a la conclusión de que no podemos declarar que se haya vulnerado en la Sentencia recurrida el derecho del procesado a la presunción de inocencia. El hecho de la colocación del artefacto explosivo ha podido ser declarado probado en virtud de un conjunto probatorio que va desde su descubrimiento en la madrugada del 16 de Diciembre de 1.993, pasando por la evacuación del edificio contiguo, su desactivación y explosión provocada y la declaración testifical de los Guardias Civiles que lo encontraron, hasta el informe en el juicio oral -donde se prestaron asimismo aquellos testimonios- de los peritos del GEDEX que analizaron el contenido del artefacto. Y la atribución al procesado de la responsabilidad de su colocación ha podido igualmente ser tenida por acreditada en virtud de dos pruebas cuya valoración ha sido suficientemente razonada por el Tribunal de instancia: a) el hallazgo, meses después de la comisión del hecho, en el piso que tuvo arrendado el procesado en Burlada (Navarra) antes de que huyese cuando se desarticuló el grupo de ETA en que estaba integrado, de una gran cantidad de material utilizable para la fabricación de explosivos y, especialmente, de una carta manuscrita -que al parecer no tuvo tiempo el procesado de enviar a su destinatario ni de destruir- en que relataba en términos inequívocos haber llevado a cabo, entre otros atentados, el que ha dado lugar a la condena en la Sentencia recurrida; y b) la declaración ante la Policía, posteriormente ratificada ante el Juez de Instrucción en otro procedimiento, de un miembro de la organización terrorista que colaboró con el procesado y que dijo conocer, entre otros hechos parecidos, la colocación por el mismo de un artefacto explosivo "de gran potencia" en el Cuartel de la Guardia Civil de Ayerbe. Sobre la carta a que nos hemos referido en el apartado a), que forma parte de un testimonio, obrante en autos entre el folio 70 y el 289, dimanante de las diligencias previas nº 165/1994 del mismo Juzgado Central Número Cinco y debidamente adverado por la Secretaria del Juzgado a su comienzo, debe decirse, en primer lugar, que la prueba caligráfica practicada en aquel procedimiento y ratificada en el juicio oral por los peritos que la llevaron a cabo ha podido servir de base racional para afirmar que la letra con que aparece manuscrita es la del procesado y, en segundo lugar, que no es cierta la alegación de la parte recurrente, según la cual esta prueba no fue introducida en el juicio oral, puesto que el Ministerio fiscal interrogó al procesado sobre el contenido de la carta. Y en relación con la declaración citada en el párrafo b), que figura en otro testimonio deducido del mismo procedimiento 165/1994, igualmente adverado, que ocupa los folios 321 a 347, es oportuno hacer constar que las manifestaciones sumariales del amigo y colaborador del procesado accedieron al juicio oral al ser interrogado por el Ministerio Fiscal sobre la contradicción entre aquéllas y las que en ese momento estaba realizando. Podemos decir, en consecuencia, que el Tribunal de instancia consideró culpable al procesado del delito que se le imputaba a partir de una actividad probatoria con sentido de cargo, celebrada en el juicio oral y obtenida de forma constitucionalmente lícita. Si a ello se añade que esta Sala no encuentra motivo alguno para tachar de ilógica o arbitraria la valoración que de dicha prueba hizo el Tribunal de instancia, la consecuencia es evidente: que no podemos estimar la pretensión de que en la Sentencia recurrida haya sido violado el derecho que inicialmente tuvo el acusado a la presunción de inocencia. Se rechaza el quinto motivo de casación y queda desestimado el recurso de casación en su globalidad.

    III.

FALLO

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Gregorio contra la Sentencia dictada, el 26 de junio de 2.001, por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el Sumario 3/94 procedente del Juzgado Central Cinco, en que fue condenado, como autor responsable de un delito de asesinato en grado de tentativa, con la concurrencia de la circunstancia agravante de nocturnidad, a la pena de diecisiete años, cuatro meses y un día de reclusión menor, Sentencia que en consecuencia declaramos firme, condenando al recurrente al pago de las costas devengadas en el presente recurso. Póngase esta Resolución en conocimiento de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, a la que se remitirán cuantos antecedentes elevó en su día a esta Sala.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Jiménez Villarejo , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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