STS, 16 de Julio de 1992

PonenteJOSE MANUEL MARTINEZ PEREDA RODRIGUEZ
ECLIES:TS:1992:15688
Fecha de Resolución16 de Julio de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 2.471.-Sentencia de 16 de julio de 1992

PONENTE: Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de Ley.

MATERIA: Delito de robo con fuerza en las cosas. Delito de robo con violencia en las personas.

Delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno. Atenuante analógica: distinción con la

eximente, completa e incompleta, de transtorno mental transitorio; drogadicción.

NORMAS APLICADAS: Art. 849 de la LECrim. arts. 8.º y 9.º del CP .

JURISPRUDENCIA CITADA: SSTS de 10 de octubre de 1984, 26 de junio de 1985, 15 de enero de

1986, 23 de marzo de 1987, 7 de diciembre de 1988, 3 de enero de 1989, 12 de julio de 1989, 26 de

marzo de 1990, 9 de abril de 1990, 28 de mayo de 1990, 11 de diciembre de 1990, 23 de enero de

1991, 13 y 25 de febrero de 1991, 20 de marzo de 1991, 5 de abril de 1991, 20 de junio de 1991, 3 y

15 de julio de 1991, 12, 27 y 30 de septiembre de 1991 y 11 de octubre de 1991.

DOCTRINA: Para la exención completa se exige una absoluta carencia de facultades volitivas o

intelectivas y para la aplicación de la semieximente se ha atendido a la prolongación y

consolidación de la drogodependencia y a la sustancia consumida, sólo se aprecia si la

toxicomanía va unida a un deterioro importante del psiquismo y el delito se comete bajo los efectos

de la crisis de abstinencia. Finalmente, se suele aplicar la atenuante analógica a los drogadictos

que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de las sustancias nocivas a

la salud que consumen, si está probado que hayan actuado antisocialmente, conculcando la Ley

penal, bajo el denominado síndrome de abstinencia.

En la villa de Madrid, a dieciséis de julio de mil novecientos noventa y dos.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el Ministerio Fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia que condenó a los acusados don Jesús , don Tomás y don Jesús Carlos por delito de robo y otros, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia delprimero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don José Manuel Martínez Pereda Rodríguez, estando dichos recurridos representados por la Procuradora Sra. Guijarro de Abia.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción número 6 de los de Murcia instruyó procedimiento abreviado con el número 96/1991 contra don Jesús , don Tomás y don Jesús Carlos y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de la citada capital que, con fecha 15 de octubre de 1991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: "Probado ha sido y así se declara que los acusados don Jesús , mayor de edad y con antecedentes penales, al haber sido ejecutoriamente condenado en sentencia de 24 de octubre de 1989 por un delito de robo a la pena de multa; don Tomás , de 17 años de edad, sin antecedentes penales y don Jesús Carlos de 16 años cumplidos, de mutuo acuerdo y en acción conjunta, han cometido los hechos siguientes: A) En la noche del 7 al 8 de abril de 1991 forzaron el turismo "Fiat Uno", matrícula E-....-YY , que había estacionado su propietaria doña Remedios en la calle Eslava, de Elche, y tras ponerlo en marcha, se trasladaron con el mismo a Murcia, conducido por el primero de los acusados. B) Ya en dicha capital se dirigieron a la calle Nicolás Ortega Pagan, número 7, donde penetraron los dos primeros al interior de la agencia de viajes "Calypso Vacaciones, SA.", tras romper el cristal de una ventana, permaneciendo don Jesús Carlos vigilando fuera del edificio; al oír la llegada de la Policía salieron aquellos de la oficina por el patio de luces, rompiendo una puerta. C) Ya en el referido patio de luces y tras saltar dos paredes medianeras, pasan al patio del edificio sito en la calle DIRECCION000 , número NUM000 , y entran en el primer piso, domicilio habitual de don Carlos Ramón y don Victor Manuel , desmontando las láminas del cristal de la ventana del cuarto de baño, donde cogen dos cazadoras valoradas en 17.000 y 40.000 pesetas, respectivamente, que han sido recuperadas por los propietarios, quienes renuncian a toda indemnización.

D) Desde allí volvieron al patio de luces y trepando por la tubería de gas, forzaron la ventana del piso quinto izqda., entrando en el mismo sobre las seis de la mañana; al ser sorprendidos por sus moradores, don Gregorio , don Ricardo y don Luis Angel , los dos acusados relacionados les sacaron un cuchillo de cocina diciéndole que "si se portaban bien no les pasaría nada», estuvieron charlando con aquéllos, comentando que les seguía la Policía, en un determinado momento uno de los acusados se acercó a la cocina donde comió un yogurt, de nuevo en el comedor llamaron desde el balcón los acusados al individuo que les aguardaba en la calle, subiendo don Jesús Carlos al piso, los tres consumieron pastillas de "Rohipnol"; lo cierto es que tomaron durante la madrugada varias pastillas de dicha sustancia y "Valium". E) Momentos después pasaron dos de los acusados por la terraza exterior la del piso quinto derecha, después forzaron la puerta del balcón, sin causar daños, penetraron en su interior, encontrando allí al morador Germán , con quien forcejearon al impedirles éste la entrada, llevándose un bolso de piel marrón, recuperado por su propietario. Pasaron de nuevo al piso quinto izquierda, donde cogieron una cazadora valorada en 8.000 pesetas, recuperada por su propietario, de allí salieron a la calle los tres acusados, huyendo de dicho lugar, don Jesús Carlos andando y los otros dos acusados en el turismo utilizado para venir a Murcia, siendo perseguidos por la Policía que había sido avisada por los vecinos, persecución que llegó hasta la avenida de La Fama, donde arrojaron desde el referido vehículo el bolso, siguieron su marcha hasta la estación de Renfe de Alquerías, donde se salió el turismo de la carretera, cayendo a una acequia, ocasionándole daños por el importe de 856.121 pesetas. La Policía intervino a don Jesús unas sustancias desconocidas y pastillas, al parecer de "Valium"».

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: "Fallamos: Que debemos condenar y condenamos a los acusados don Jesús , don Tomás y don Jesús Carlos , como autores responsables, a cada uno de ellos, de: A) Un delito de utilización ilegítima de vehículo de motor ajeno en grado de consumación. B) De un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de frustración. C) De un delito de robo con fuerza en las cosas en grado de consumación. D) De un delito de robo con violencia en las personas en grado de consumación. E) De un delito de robo con violencia en las personas en grado de consumación, con la concurrencia en el acusado don Jesús de la circunstancia agravante de reincidencia en los tres delitos de robo, y la morada del ofendido en los tres acusados respecto del delito E) de robo con violencia en las personas, concurre en todos los acusados la atenuante analógica cualificada de drogadicción, y en don Tomás y don Jesús Carlos la atenuante de ser menores de 18 años, a las siguientes penas: A don Jesús , por el delito A) a la pena de 200.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de veinte días, caso de impago y privación del permiso de conducir durante seis meses; por el delito B) a la pena de 150.000 pesetas de multa, con arresto sustitutorio de quince días, en caso de impago; por delito C) seis meses de arresto mayor; por el delito D) a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; y por el delito E) a la pena de seis meses de arresto mayor. A los tres acusados se les condena igualmente a las penas accesorias de suspensión de todo cargo público y privación del derecho de sufragio durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales por terceras partes a cada uno de ellos. Los acusados deberán indemnizar solidariamente a doña Remedios en la cantidad de 856.121 pesetas y a "Viajes Calypso» en 31.483 pesetas. Reclámese la pieza de responsabilidad civil de los tres acusados. Para el cumplimiento de las penas privativas de libertad que se imponen en ésta resolución le abonamos a cadauno de los acusados la totalidad del tiempo que han estado privados de libertad por esta causa, expresado en el encabezamiento de la presente».

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el Ministerio Fiscal, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal se basa en los siguientes motivos de casación:

  1. Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , "por entender indebidamente aplicada la atenuante analógica de drogadicción décima del art. 9.° en relación con la séptima del mismo artículo y primera del art. 8.°, todos del Código Penal . 2.° Por infracción de Ley, al amparo del número 1 del art. 849 de la LECrim ., "por infracción de la regla quinta del art. 61 del Código Penal ».

Quinto

Instruidas las partes del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 10 de julio de 1992.

Fundamentos de Derecho

Primero

El recurso de casación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada el día 15 de octubre de 1991 por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Murcia , se desenvuelve en dos motivos de infracción de Ley, el segundo subsidiario del precedente.

El primer motivo, amparado en el número 1 del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , denuncia la indebida aplicación de la atenuante analógica de drogadicción, décima del art. 9.°, en relación con la séptima del mismo artículo y primera del art. 8.° del Código Penal .

Entiende el Fiscal que tal estimación carece de apoyo fáctico en el relato de hechos probados, infringiendo por indebida aplicación el precepto denunciado.

La vía casacional empleada exige un absoluto respeto al hecho declarado probado en la sentencia de instancia que expresa en su apartado d) "que los tres (acusados) consumieron pastillas de "Rohipnol"; lo cierto es que tomaron durante la madrugada varias pastillas de dicha sustancia y "Valium"».

El Tribunal de instancia no sólo ha aplicado la atenuante analógica, sino lo ha hecho como calificada en su fundamento jurídico tercero, 4.° "Concurre en los tres acusados la atenuante analógica de drogadicción, décima del art. 9.°, en relación con la séptima del art. 9.°, y primera del art. 8.° del Código Penal ».

Segundo

La doctrina de esta Sala ha destacado con reiteración que no basta ser drogadicto, en una u otra escala, de uno u otro orden, para pretender la aplicación de circunstancias atenuantes y que la exclusión o disminución de la responsabilidad de los toxicómanos ha de determinarse en función de su imputabilidad, o sea, de la incidencia que la ingestión de droga produzca en las facultades intelectividas y volitivas del sujeto.

Para la exención completa se exige una absoluta carencia de facultades volitivas o intelectivas sentencias de 8 de marzo de 1991- y para la aplicación de la semieximente se ha atendido a la prolongación y consolidación de la drogodependencia y a la sustancia consumida -Sentencias de 23 de enero; 13 y 25 de febrero; 3 y 15 de julio; 12, 27 y 30 de septiembre, y 2 de noviembre de 1991, por citar entre las recientessólo se aprecia si la toxicomanía va unida a un deterioro importante del psiquismo y el delito se comete bajo los efectos de la crisis de abstinencia.

Finalmente, se suele aplicar la atenuante analógica a los drogadictos que delinquen con sus facultades volitivas aminoradas por el consumo de las sustancias nocivas a la salud que consumen, si está probado que hayan actuado antisocialmente, conculcando la Ley penal, bajo el denominado síndrome de abstinencia -sentencias, entre otras, de 10 de octubre de 1984, 26 de junio de 1985, 15 de enero y 29 de marzo de 1986, 23 de marzo de 1987, 3 de enero, 16 de marzo, 16 de mayo, 20 de septiembre y 12 de diciembre de 1989, 26 de marzo, 18 de abril, 28 de mayo y 11 de diciembre de 1990, 25 de febrero, 20 de marzo, 5 de abril, 20 de junio y 11 de octubre de 1991.Expresar, como hace el hecho probado, que los tres acusados tomaron en la madrugada varias pastillas de "Rohipnol» y "Valium», no es suficiente para la aplicación de la atenuante que, como cualquier circunstancia del signo que sea requiere estar tan probada como el hecho mismo. No se expresa que tuvieran las facultades volitivas aminoradas, ni la cuantía exacta, riqueza psicotrópica de las sustancias consumidas y actuación sobre los procesados. Con sólo tales datos fácticos no puede aplicarse la atenuante analógica y menos aún como circunstancia calificada, pues del relato fáctico sólo se deduce que los procesados tomaron varias -no se expresa cuántas- pastillas de "Rohipnol» y "Valium». Debe recordarse que las sentencias de 31 de enero de 1987 y 7 de diciembre de 1988, expresaron que el sucedáneo "Rohipnol» actúa como tranquilizante y lejos de estimular la acción delictiva para superar el síndrome de abstinencia puede, y aún debe, operar como factor de inhibición para que surja aquél.

La doctrina jurisprudencial reserva la atenuante analógica para los toxicómanos con fuerte dependencia de la droga que no actúan bajo la mencionada crisis -sentencias de 12 de julio, 28 de septiembre de 1989 y 9 de abril de 1990.

La relación con el estado de necesidad de la circunstancia analógica, consiste en afirmar que era adicto a las drogas y la comisión delictiva obedeció a la finalidad de procurarse dinero para el consumo de drogas, pero el hecho probado guarda silencio al respecto, pero, en todo caso, el estado necesario supone la inexigibilidad de una conducta distinta y presupone la valoración y ponderación de intereses contrapuestos y si los acusados no hubieran poseído el grado mínimo de discernimiento para apreciar otras posibilidades estaríamos en un supuesto de absoluta inimputabilidad, como ha recogido la sentencia de 14 de abril de 1990, lo que aquí no ocurre.

Debe ser acogido este primer motivo del recurso interpuesto por el Ministerio Fiscal y su estimación excusa del examen del siguiente, que, aunque no se explícita, aparece con carácter subsidiario de éste.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos haber lugar al recurso de casación por infracción de Ley, interpuesto por el Ministerio fiscal contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Murcia de fecha 15 de octubre de 1991 , en causa seguida a don Jesús , don Tomás y don Jesús Carlos , por delito de robo y otros, estimando el motivo primero, y en su virtud casamos y anulamos la sentencia dictada por dicha Audiencia.

ASI por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-José Manuel Martínez Pereda Rodríguez.-Roberto Hernández Hernández.

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