STS 960/2000, 16 de Octubre de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha16 Octubre 2000
Número de resolución960/2000

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Octubre de dos mil.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados indicados al margen el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Audiencia Provincial de Vitoria, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vitoria, sobre reclamación de cantidad, cuyo recurso fue interpuesto por Don Lucasrepresentado por el procurador de los tribunales Don Javier Iglesias Gómez, en el que es recurrida la Excma. Diputación Foral de Alava representada por la procuradora de los tribunales Doña Mª Eva Guinea Ruenes.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vitoria, fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de la Excma. Diputación Foral de Alava contra Don Lucas, sobre reclamación de cantidad.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho, que se dictara sentencia por la que se condenara al citado demandado al reintegro a la actora de la suma de doce millones quinientas mil pesetas, intereses legales de la misma y al pago de las costas del procedimiento.

Admitida a trámite la demanda el demandado contestó alegando la excepción dilatoria de falta de jurisdicción y como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos y terminó suplicando al Juzgado se dictara sentencia declarando haber lugar a la excepción planteada, y para el supuesto de que se entrase a conocer el fondo del asunto, se dictara sentencia desestimatoria de la pretensión formulada de contrario, con imposición de las costas procesales en ambos supuestos.

Por el Juzgado se dictó sentencia con fecha 2 de junio de 1995, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando íntegramente la demanda formulada por el procurador Don Carlos Elorza Arizmendi, en nombre y representación de la Excma. Diputación Foral de Alava, contra Don Lucas, representado por el procurador Don Jesús Arrieta Vierna debo condenar y condeno a dicho demandado a que restituya a la parte demandante, la cantidad de doce millones quinientas mil pesetas, con mas el interés del párrafo cuarto del artículo 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, desde la fecha de esta sentencia, hasta su completo pago, todo ello, con expresa imposición de costas a dicho demandado".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y, sustanciada la alzada, la Audiencia Provincial de Vitoria, dictó sentencia con fecha 26 de septiembre de 1995, cuyo fallo es como sigue: "Desestimar el recurso de apelación dirigido por Don Lucasfrente a la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de esta Ciudad en los autos civiles de menor cuantía 248/94 en fecha 2/6/95, confirmando la misma, con imposición al recurrente de las costas de esta alzada".

TERCERO

El procurador Don Javier Iglesias Gómez, en representación de Don Lucas, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 9-1 y 9-4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Segundo

Al amparo del artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, infracción del artículo 1.256 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuando el traslado conferido para impugnación, el procurador Sr. Guinea Ruenes en nombre de la Excma. Diputación Foral de Alava, presentó escrito con oposición al mismo.

QUINTO

No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública se señaló para votación y fallo el día 9 de octubre de 2000, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JOSÉ ALMAGRO NOSETE

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El primer motivo del recurso (artículo 1.692-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) considera que el conocimiento del presente asunto corresponde al orden jurisdiccional contencioso-administrativo, de manera que resultan infringidos por exceso en el ejercicio de la jurisdicción los artículos 533-1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1985. Ambas sentencias de instancia razonan sobre la naturaleza administrativa o privada del contrato que vincula a las partes Diputación Foral de Alava y Sr. Lucas. Versa el contrato sobre la adquisición mediante precio de doce millones quinientas mil pesetas (12.500.000), por parte de la Diputación Foral, de todos los derechos que pudieran corresponder al demandado sobre el descubrimiento de la cueva "DIRECCION000" y el hallazgo en la misma de "pinturas rupestres", cantidad que se abonaría tras la certificación de autenticidad de las referidas pinturas; que, luego resultaron manipuladas o falsas. Coinciden en su naturaleza privada, pues el objeto directo del contrato no recae sobre la ejecución de obras públicas o gestión de servicios públicos, ni por su finalidad, cabe encuadrarlo entre los contratos administrativos, no obstante, el indudable interés general que tiene la conservación de una cueva con pinturas prehistóricas, (vide sentencias del Tribunal Supremo de 9 de marzo de 1995, 11 de junio de 1993 y 23 de junio de 1992, entre otras). Se trata, en definitiva, de un contrato semejante o análogo por su objeto a los de compraventa ya que se adquieren unos derechos o legítimas expectativas de estos. Pero, sobre todo, ha de ponerse de relieve -pese a que las sentencias de instancia no hagan hincapié en ello- la anomalía que representa y la improcedencia derivada de la alegación de falta de jurisdicción -que aduce el particular demandado, contra la Administración, no consentida por el proceso contencioso-administrativo que exige un acto administrativo previo, como materia objeto de revisión jurisdiccional, frente a la Administración como sujeto demandado, nunca como sujeto demandante. En definitiva el motivo perece.

SEGUNDO

Tampoco puede prosperar el motivo segundo (artículo 1.692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil) pues la sentencia recurrida no infringe el artículo 1.256 del Código civil al ordenar la devolución del precio abonado (doce millones quinientas mil pesetas -12.500.000-) por un pretendido descubrimiento de pinturas prehistóricas, respecto de las que "hay que reconocer que la práctica totalidad de las figuras ha sido manipuladas recientemente". Por ello, debe estimarse, ajustada a Derecho la solución dada por la sentencia recurrida que aplica el concepto de error en el objeto, invalidante del contrato, (artículo 1.266 del Código civil) a los hechos determinantes de aquel.

TERCERO

La desestimación de los motivos origina la declaración de no haber lugar al recurso con imposición de las costas y pérdida del depósito (artículo 1.715 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Lucascontra la sentencia de fecha veintiséis de septiembre de mil novecientos noventa y cinco dictada por la Audiencia Provincial de Vitoria, en autos, juicio de menor cuantía número 248/94 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vitoria por la Excma. Diputación Foral de Alava contra el recurrente, con imposición a dicho recurrente de las costas causadas y pérdida del depósito constituido al que se dará el destino legal; y líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- JOSE ALMAGRO NOSETE.- ANTONIO GULLON BALLESTEROS.- XAVIER O'CALLAGHAN MUÑOZ,. RUBRICADOS PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. José Almagro Nosete, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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