STS, 18 de Noviembre de 1997

PonenteFERNANDO CID FONTAN
ECLIES:TS:1997:6914
Número de Recurso8/1990
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Noviembre de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso contencioso administrativo nº 8/90, en grado de apelación interpuesto por la Diputación Provincial de Pontevedra, representada por el Procurador D. Alfonso Blanco Fernández, con la asistencia de Letrado, contra la sentencia nº 620 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, en el recurso nº 1052/86, con fecha 20 de Octubre 1989, sobre sanción por obras no autorizadas en la Playa de la Madorra (Panjón-Nigrán), en Pontevedra, habiendo comparecido como parte apelada la Administración General del Estado representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 1 de Marzo de 1985, la Jefatura de Puertos y Costas de la Dirección Provincial del MOPU de Pontevedra, inició expediente sancionador contra la Diputación Provincial de Pontevedra, al comprobar el comienzo de las obras de construcción de un Paseo Marítimo en la Playa de la Madorra (Panjón-Nigrán) Pontevedra, sin conocimiento del MOPU, que concluyó por resolución de fecha 3 de Octubre de 1985 por la que se impone a la Diputación Provincial de Pontevedra, la sanción de 500.000 pesetas, se ordena el derribo de la visera construida sobre la playa en el plazo de un mes, pasado el cual se pondrá una multa coercitiva de 200.000 pesetas, semanales. Contra dicha resolución la Diputación Provincial de Pontevedra interpuso recurso de alzada que fue desestimado por la Dirección General de Puertos y Costas del MOPU de fecha 12 de Julio de 1986.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso por la Diputación Provincial de Pontevedra, recurso contencioso administrativo que fue tramitado por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña con el nº 1052/86, y en el que recayó sentencia nº 620 de fecha 20 de Octubre de 1989, cuya parte dispositiva dice: "FALLAMOS: Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Abogado Dn. Antonio Reinoso Mariño, en nombre de la Diputación Provincial de Pontevedra, contra resolución de la Dirección General de Puertos y Costas de 21 de julio de 1986, desestimatoria del recurso de alzada interpuesto contra otra de la Jefatura Provincial de Pontevedra de 3 de octubre de 1985; declaramos que dichas resoluciones son en parte contrarias a Derecho, rebajando la cuantía de la sanción a 200.000 ptas. y dejando sin efecto la imposición de la multa coercitiva, manteniendo la orden de demolición en el plazo de un mes, con apercibimiento de que se procederá a su realización por la Administración, con gastos a cargo del infractor; sin hacer especial condena en costas".

TERCERO

Frente a la anterior sentencia se ha interpuesto el presente recurso de apelación nº 8/1990 en el que las partes se han instruido de lo actuado y presentado los correspondientes escritos de alegaciones; habiéndose señalado para la votación y fallo el día 13 de Noviembre de 1997, fecha en la se ha llevado a cabo el acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La petición que formula el apelante en el presente recurso es que, se revoque la sentencia recurrida y se declare que por el momento, no es conforme al ordenamiento jurídico la imposición de la sanción pecuniaria a la Excma. Diputación Provincial de Pontevedra, ni decretar el derribo de las obras efectuadas por dicha Corporación Provincial en la playa de la Madorra, del término municipal de Nigrán, y todo ello en base a que la Administración no ha cumplido lo dispuesto en el Art. 22.2 del Reglamento para la ejecución de la Ley de Costas Real Decreto 1088/1980, de 23 de Mayo, y además en base a la existencia del recurso nº 19.800 que se tramita ante la Sección 1ª de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

SEGUNDO

Antes de nada es preciso dejar bien claro que en el presente recurso de apelación, al igual que en su día en primera instancia, se juzga exclusivamente la actividad sancionadora de la Administración derivada de la realización de unas obras por parte de la Diputación Provincial de Pontevedra en la Playa de la Madorra (Panjón-Nigrán) Pontevedra, en los primeros meses del año 1985, sin obtener la preceptiva autorización de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas, que dio origen a las resoluciones de 3 de Octubre de 1985 confirmada en alzada por la de 21 de Julio de 1986, sin examinar para nada la resolución de la Dirección General de Puertos y Costas del Ministerio de Obras Públicas de 30 de Octubre de 1985, que deniega la solicitud de legalización de tales obras formulada por la Diputación Provincial de Pontevedra el 27 de Mayo de 1985 y confirmada en reposición por la de 27 de Abril de 1987, que son objeto del recurso contencioso administrativo nº 19.800 que se tramita ante la Sección Primera de la Audiencia Nacional, recurso que decidirá en su día si la denegación de la legalización de obras solicitada es o no conforme a derecho, pero que no influirá para nada en la resolución del expediente sancionador que ahora examinamos. Así pues, olvidándonos por completo del resultado que se produzca en su día del recurso nº 19.800, en el cual en cualquier momento el recurrente puede pedir la suspensión provisional de la demolición de las obras, nos concretamos ahora a examinar la actividad sancionadora llevada a cabo por la Administración a consecuencia de las obras no discutidas, realizadas por la Diputación Provincial de Pontevedra en la Playa de la Madorra, zona marítimo terrestre de dominio público, sin haber obtenido antes de su realización la debida concesión o autorización del Ministerio de Obras Públicas.

TERCERO

La única alegación del recurrente en defensa de su actuación se basa en que la Administración sancionadora no ha cumplido lo dispuesto en el art. 22.2 del Reglamento para la ejecución de Ley de Costas, Real Decreto 1088/1980 de 23 de Mayo, porque entiende que la Administración debió suspender el expediente sancionador y concederle el plazo de 15 días para formular alegaciones. El recurrente carece por completo de razón pues el Art. 22.2 va a continuación del 22.1 que exige la obligación del titular de las obras de obtener la concesión o autorización que sea procedente conforme a las disposiciones reguladoras del dominio público marítimo, conforme a la Ley y al Reglamento, y a continuación en su párrafo 2 dice: advertida la realización de las obras o instalaciones que no cuenten con la concesión o autorización pertinente, la autoridad competente requerirá por escrito al interesado para que en el plazo de 15 días formule las alegaciones y acepte las pruebas que considere oportunas. Si las obras o instalaciones estuviesen en ejecución se decretará asimismo y desde luego, su paralización; es decir, el párrafo 2. está exigiendo todo lo que rigurosamente cumplió la Jefatura Provincial de Costas de Pontevedra desde el primer momento, 1 de Marzo de 1985, exigiendo la pertinente autorización del Ministerio, y ante el silencio del interesado que no contesta al requerimiento, le comunica el 15 de Mayo de 1985, la incoación del expediente sancionador, formula propuesta de resolución de 12 de Julio de 1985 y concede trámite de alegaciones, trámite que cumple el interesado el 22 de Agosto de 1985, alegando el incumplimiento del Art.

22.2 del Real Decreto 1088/80, y por último dictando resolución sancionadora el 3 de Octubre de 1985. Así pues, la tramitación del expediente sancionador ha sido exacta y rigurosa y no es procedente aplicar la suspensión de la tramitación que pretende el recurrente como consecuencia de una petición de legalización de las obras por él efectuadas al Ministerio el 27 de Mayo de 1985 que es objeto de otro recurso jurisdiccional, y carece de influencia en la resolución del presente recurso.

CUARTO

La sentencia apelada rebaja considerablemente la sanción impuesta que se encuentra muy por debajo de los límites permitidos por el Art. 3º de la Ley de 10 de Marzo de 1980, que en su nº 2.3 permite la imposición de 10.000.000 pesetas, siempre que se hubiese desatendido el requerimiento expreso de la Administración, y procede en consecuencia la confirmación de la sentencia apelada en todos sus pronunciamientos.

QUINTO

No concurriendo ninguna de las circunstancias previstas en el Art. 131 de la Ley Jurisdiccional para una expresa condena en costas.

En atención a todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad EL REY,FALLAMOS

Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Diputación Provincial de Pontevedra, contra la sentencia nº 620 de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de La Coruña, de fecha 20 de Octubre de 1989, recaída en el recurso nº 1052/86 y confirmamos en su totalidad dicha sentencia, sin hacer una expresa imposición en costas.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. FERNANDO CID FONTÁN, estando constituida la Sala en audiencia pública de lo que, como Secretaria certifico.

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