STS 635/2009, 8 de Octubre de 2009

PonenteJOSE RAMON FERRANDIZ GABRIEL
ECLIES:TS:2009:6171
Número de Recurso947/2005
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución635/2009
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Octubre de dos mil nueve

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, el recurso de casación interpuesto por Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, representado por el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Aznar Ubieto, contra la Sentencia dictada, el día veintiséis de enero de dos mil cinco, por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, que resolvió el recurso de apelación interpuesto, en su día, contra la Sentencia que había pronunciado el Juzgado de Primera Instancia número Doce de los de Zaragoza. Ante esta Sala compareció la recurrente entro para el desarrollo tecnológico industrial, representada por el Procurador de los Tribunales Don Antonio Ortega Fuentes. Es parte recurrida General Motors España, SL, representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco José Abajo Abril.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO. Mediante escrito presentado, el veintiséis de febrero de dos mil cuatro, ante el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Zaragoza, que había conocido previamente de la tutela cautelar interesada, el Procurador de los Tribunales don Juan Antonio Aznar Ubieto, en representación de Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), interpuso demanda de juicio ordinario, contra Opel España de Automóviles, SL.

En la demanda alegó la mencionada representación que la entidad de derecho público demandante estaba encargada de cumplir la función, entre otras, de promover la colaboración entre la industria y las instituciones y organismos de investigación y desarrollo tecnológico, así como de promocionar la explotación industrial de las tecnologías desarrolladas por iniciativa del propio Centro o por otros centros públicos y privados y de apoyar la comercialización de nuevos productos y procesos, especialmente en mercados exteriores. Que entre las empresas que han solicitado su financiación o asesoramiento se encuentra la demandada. Que es titular, entre otras, de las marcas españolas mixtas (formadas por las siglas CDTI y un dibujo) registradas, con los números 2.228.313, 2.228.311 y 1.669.886, para identificar, en sus respectivos casos, servicios de investigación, de gestión de negocios y de financiación de proyectos de investigación. Que esas marcas, así como su nombre comercial eran notorios y renombrados.

Añadió la demandante que Opel España de Automóviles, SL usa, sin su consentimiento, las siglas CDTI para identificar en el mercado las características de los motores diesel de los vehículos que fabrica. Y que, con esa actuación, la referida sociedad generaba riesgo de confusión con los servicios que ella prestaba y para los que había registrado sus marcas, además de un aprovechamiento del renombre de las mismas, con daño para sus derechos y para el correcto funcionamiento del mercado.

Ejercitó la demandante las acciones declarativa, de condena al cese y a la indemnización de daños y perjuicios, previstas en los artículos 40 y siguientes de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre , de marcas, con apoyo en los artículos 8 y 34 de la misma Ley , así como en el artículo 18 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero, de competencia desleal, con apoyo en los artículos 5, 6 y 12 de la misma y en el artículo 10 bis del Convenio de la Unión de París.

En el suplico de la demanda interesó la actora que "...se sirva tenerme por comparecido y parte, en la representación que ostenta y acredito del Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI), por formulada la presente demanda de juicio ordinario contra Opel España de Automóviles, SL, cuyo domicilio ha sido consignado en el encabezamiento, admitirla y dar traslado de la misma con las copias a la demandada, citándole y emplazándole en el domicilio designado, para que comparezca y contesta a la misma en el plazo legal y, previa tramitación legal pertinente, dictar Sentencia por la que: 1) Se declare que todos los actos realizados por la demandada y descritos en el cuerpo de este escrito, constituyen actos de violación de derecho de marca y de competencia desleal y, en consecuencia, se prohíba a la demandada realizar en el futuro actos fraudulentos y desleales como los declarados en el presente escrito.- 2) Se condene y ordene a Opel España de automóviles, SL. a cesar en la utilización directa o indirecta en el tráfico económico de la marca CDTI o cualquier otro vocablo que se le parezca, con expresa prohibición de realizarlo en el futuro a no ser que medie la debida autorización de mi principal.- 3) Se condene a la demandada al pago de los daños y perjuicios causados al Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) por los actos declarados como constitutivos de violación de marca y de competencia desleal, en la cifra que se establezca bien en periodo de prueba, o en fase de ejecución de sentencia, de acuerdo con los parámetros que para dicha indemnización se determina en el artículo 43 de la Ley de Marcas , atendiendo a los hechos y documentos acreditativos que se pongan de manifiesto a lo largo del procedimiento.- 4) Que en cualquier caso, se ordene la publicación de la Sentencia, o extracto de la misma, a costa de la demandada, en tres diarios de ámbito nacional.- 5) Se condene a la demandada a estar y pasar por las anteriores declaraciones, y a la condena en costas del presente procedimiento".

SEGUNDO. El Juzgado de Primera Instancia admitió a trámite la demanda conforme a las normas del juicio ordinario. La demandada, emplazada al efecto, se personó en las actuaciones, representada por el Procurador de los Tribunales don Emilio Opeña Bonilla y contestó la demanda, oponiéndose a la estimación de la misma, con negación de los hechos sobre los que la misma se asentaba.

En el suplico de la contestación la parte demandada interesó que "...se tenga por presentado este escrito de contestación a la demanda, en tiempo y forma, se sirva admitirlo y en mérito de cuanto antecede, dicte sentencia en su día desestimando la demanda interpuesta por el Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial contra mi representada, con expresa imposición de costas a la actora".

TERCERO. Celebrada la audiencia previa y el juicio en las fechas previamente señaladas, la prueba propuesta fue admitida y practicada.

Finalmente, el Juzgado de Primera Instancia número Doce de Zaragoza dictó sentencia con fecha veintidós de julio de dos mil cuatro , con la siguiente parte dispositiva: " Fallo que, desestimando la demanda formulada por Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial (CDTI) contra Opel de España de Automóviles; SL: 1- Debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones contra ella formuladas.-2- Con imposición de costas a la parte actora".

CUARTO. La demandante recurrió en apelación la sentencia de la primera instancia. Su recurso fue admitido y las actuaciones elevadas a la Audiencia Provincial de Zaragoza, en la que se turnaron a la Sección Quinta, que tramitó el recurso y señaló para votación del fallo el día doce de enero de dos mil cinco.

La sentencia de apelación, con fecha de veintiséis de enero de dos mil cinco , contiene la siguiente parte dispositiva: " Fallo. Se desestima el recurso de apelación interpuesto por el Centro para el desarrollo Técnico Industrial contra la sentencia de fecha 22 de julio de 2004 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número doce de Zaragoza y recaída en el juicio declarativo ordinario nº 258/2004, la que se confirma en su integridad, imponiéndose a la parte recurrente las costas causadas en esta alzada".

QUINTO. Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) interpuso, mediante escrito de treinta y uno de marzo de dos mil cinco, recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza.

Los recursos se tuvieron por interpuestos, por providencia de quince de abril de dos mil cinco, y las actuaciones se elevaron a la Sala Primera del Tribunal Supremo, la cual, por auto de ocho de septiembre de dos mil ocho , cuya parte dispositiva contiene las decisiones de " 1º) Admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por la representación procesal de la entidad "Centro para el desarrollo tecnológico e industrial (Cdti)" contra la Sentencia dictada con fecha 26 de enero de 2005, por la audiencia Provincial de Zaragoza -Sección 5ª -, en el rollo de apelación nº 596/2004, dimanante de los autosde juicio ordinario nº 238/2004 del Juzgado de Primera Instancia número 12 de Zaragoza.- 2º) Entregar copias de los escritos de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala par que formalice su oposición por escrito en el plazo de veinte días".

SEXTO. El recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) se basa en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil vigente y se compone de dos motivos.

PRIMERO . Infracción del artículo 216 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEGUNDO . Infracción del artículo 218, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SÉPTIMO. El recurso de casación interpuesto por Desarrollo Tecnológico e Industrial (CDTI) se basa en el artículo 477, apartado 1, de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se compone de seis motivos.

PRIMERO . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 2 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal, en relación con el artículo 3 de la misma Ley .

SEGUNDO . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 5 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal, en relación con los artículos 7, 12 y 15 de la misma Ley .

TERCERO . Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

CUARTO . Infracción, por interpretación errónea, del artículo 5, apartado1, letra k), de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre , de marcas, en relación con los artículos 5, apartado 1, letras f), g), i ) y j) y la disposición adicional novena de la misma

QUINTO . Infracción, por interpretación errónea, de los artículos 6, letra b), 25 y 29 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre , general de publicidad.

SEXTO . Infracción de la disposición adicional primera , en relación con el artículo 2 del Real Decreto 1.465/1.999, de 17 de septiembre .

OCTAVO. Evacuado el traslado conferido al respecto, el Procurador don Francisco José Abajo Abril, en nombre y representación de General Motors España, SL, impugnó el recurso, solicitando se declarase no haber lugar al mismo.

NOVENO. Se señaló como día para votación y fallo del recurso el veintidós de septiembre de dos mil nueve, en que el acto tuvo lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO. Centro para el Desarrollo Tecnológico e Industrial, entidad de derecho público con personalidad jurídica sujeta al derecho privado en sus relaciones jurídicas externas, tras afirmar en la demanda que ostentaba la condición de titular de varias marcas españolas - mixtas, formadas por las siglas CDTI y un dibujo -, registradas para distinguir en el mercado servicios relacionados con sus funciones - de investigación, de gestión de negocios comerciales y de financiación de proyectos de investigación y desarrollo - y de un nombre comercial no registrado, así como la de participante en el mercado, alegó que la demandada, Opel España de Automóvil, SL, utilizaba el referido conjunto de letras para destacar las características de los motores diesel incorporados a los vehículos que produce.

Con ese fundamento fáctico señaló como aplicables los artículos 34, 40 y 41 de la Ley 17/2.001, de 7 de diciembre , de marcas, 18, en relación con los artículos 5, 6 y 12 de la Ley 3/1.991, de 10 de marzo , de competencia desleal, y 8 del Convenio de la Unión de París de 20 de marzo de 1.883 , y pretendió la declaración de la ilicitud del relatado comportamiento de la demandada y la condena de la misma a ponerle fin y a abonarle una indemnización por los daños y perjuicios que le había causado.

La sentencia de primera instancia desestimó la demanda. La razón de tal decisión consistió en no haber quedado probado en el proceso el riesgo de confusión y el aprovechamiento de la reputación de lossignos de la demandante, afirmados por ella en su escrito inicial como fundamento de sus pretensiones.

Al interponer el recurso de apelación, Centro de Desarrollo Tecnológico Industrial alegó, según se indica en la sentencia ahora recurrida, el " derecho de los organismos públicos sobre su denominación o sus siglas ", por lo que invocó el Real Decreto 1.465/1.999, de 17 de septiembre - por el que se establecen criterios de imagen institucional y se regula la producción documental y el material impreso de la Administración general del Estado -, en relación con la disposición adicional novena de la Ley 17/2.001 , de marcas, y el artículo 5, apartado 1 , letra k), de la misma, y defendió que, conforme a esas normas, los signos de que era titular merecían " una específica y absoluta protección ".

La Audiencia Provincial desestimó dicho recurso, básicamente por los mismos argumentos que sostenían la decisión apelada. Pero, además, dedicó diversos fundamentos de derecho a explicar porque consideraba que la recurrente, al pretender la defensa de su imagen institucional y referirse a las mencionadas normas, había modificado la causa de pedir en la segunda instancia.

SEGUNDO. Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial interpuso contra la sentencia de apelación recurso extraordinario por infracción procesal.

Dicho recurso encierra dos motivos, que se apoyan en el artículo 469, apartado 1, ordinal 2º, de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ellos la recurrente señala como infringidos, respectivamente, los artículos 216 y 218 de la misma Ley , por razón, según afirma, de que la sentencia recurrida no había respetado el principio de justicia rogada ni las reglas sobre la congruencia.

Según sostiene, los dos motivos responden a que la Audiencia Provincial había considerado alterada la causa de las pretensiones deducidas en la demanda, por haberse fundado la apelación no en la infracción de sus derechos sobre las marcas y nombre comercial de que dijo ser titular ni en el correcto funcionamiento concurrencial del mercado, sino en su condición de órgano integrado en la Administración general del Estado con derecho a reafirmar ante los ciudadanos la imagen institucional que tiene atribuida.

Sostiene Desarrollo Tecnológico Industrial que, al haberse referido en la apelación al Real Decreto 1.465/1.999, de 17 de septiembre , no había pretendido modificar la causa de sus peticiones declarativas y de condena, sino sólo ofrecer un nuevo punto de vista jurídico de la colisión de intereses planteada en la demanda.

  1. Es cierto, como señala la recurrente, que el título o causa de la pretensión no se identifica con los argumentos expuestos en la demanda ni con las normas jurídicas señaladas en tal escrito, sino con los hechos afirmados en el mismo, en cuanto acontecimientos concretos de la vida que particularizan la pretensión o pretensiones deducidas.

    La STS de 5 de mayo de 2.008 , con cita de otras, distinguió entre la causa de pedir y las normas que se hacen valer en juicio y precisó que si el Juez puede actuar de oficio aplicando al caso otras distintas de las invocadas por las partes, no le cabe desvincularse de lo pedido por las mismas ni de los hechos afirmados por ellas para producir el efecto jurídico.

    De ahí que el artículo 218, apartado 1, párrafo segundo, de la Ley de Enjuiciamiento Civil faculte al Tribunal para que resuelva el conflicto mediante fundamentos de derecho distintos de los que las partes invocaron, pero sólo si se corresponden con los hechos alegados y no se apartan de la causa de pedir.

    Examinada la cuestión desde el prisma de la demandante, es de advertir que le resultaba prohibido la " mutatio libelli " en la apelación, como consecuencia directa del respeto debido a los derechos de defensa de la demandada - sentencias de 3 de febrero de 1.992, 12 de marzo de 1.992, 18 de junio de 1.992, 20 de noviembre de 1.993, 13 de noviembre de 2.002, 9 de julio de 2.003 , entre otras muchas -, pero no la invocación de normas jurídicas que no hubiera indicado inicialmente, siempre que, como se ha dicho antes, ello no signifique apartarse de la causa de pedir identificada en aquel escrito.

    En definitiva, cuando rige - como es el caso - la llamada regla de la sustanciación o del hecho natural, la causa de pedir se identifica con el supuesto fáctico afirmado - en concreto, con aquel al que la norma vincula la consecuencia reclamada en la demanda -.

    Por ello, en el referido ámbito, si la demandante se hubiera limitado a invocar después de iniciado el proceso nuevas normas o el Tribunal las hubiera aplicado en la sentencia, no habría resultado infringida ninguna de aquellas dos prohibiciones, con tal que el supuesto de hecho de las mismas coincidiera con lacausa de pedir alegada.

  2. Ello sentado, determinar en el caso si el sentido jurídicamente relevante que la Audiencia Provincial dio al escrito de interposición del recurso de apelación, en el punto relativo a la imagen institucional de la apelante y su específica protección, fue el correcto o no, siendo que ésta - bien que ex post - ha afirmado que no quiso el cambio que dicho órgano, en la sentencia recurrida, entiende producido, constituye una labor carente de toda utilidad para decidir el conflicto, ya que el Real Decreto 1.465/1.999 tiene por destinatarios de sus disposiciones a los propios órganos de la Administración general del Estado, los organismos autónomos de ella dependientes, los servicios comunes y entidades gestoras de la Seguridad Social - artículo 1 - y deja a salvo el registro de los signos correspondientes " en el caso de que vayan a ser utilizados en el tráfico económico " - disposición adicional primera -.

    Con otras palabras, la referencia que la actora hizo en la segunda instancia al régimen jurídico de los instrumentos que permiten reafirmar su identidad orgánica y facilitar su identificación por los ciudadanos, ninguna influencia pudo tener, se hubiera querido o no superar el ámbito de la regla iura novit curia , sobre las pretensiones deducidas en la demanda, dados los hechos afirmados en ella como fundamento, título o causa de las mismas y los tomados en cuenta por la Audiencia Provincial como ratio de su decisión. Y ninguna influencia tuvo, salvo la de provocar una argumentación de interés y ahora un debate.

    Lo propio acontece con la invocación de normas de la Ley 17/2.001 sobre prohibiciones de registro en concreto, la del artículo 5, apartado 1 , letra k), en relación con la disposición adicional novena de la misma Ley -, ya que en la demanda no se ejercitó acción de nulidad de registro alguna - lo mas probable por la razón elemental de que la demandada no había registrado como marca o nombre comercial las siglas CDTI -.

    Los dos motivos se desestiman.

    TERCERO. El recurso de casación interpuesto por Centro para el Desarrollo Tecnológico Industrial se compone de seis motivos.

    Previamente a entrar en el examen de cada uno de ellos es conveniente recordar que la demandante ejercitó acciones de las previstas en los artículos 41, en relación con el 34 y el 40, todos de la Ley 17/2.001 y 18, en relación con los artículos 5, 6 y 12, todos de la Ley 3/1.991 , por entender que, al usar Opel España de Automóviles, SL las siglas CDTI en el mercado como medio para diferenciar de otros los motores diesel que vendía, invadía el ámbito de sus derechos de exclusiva sobre las marcas y el nombre comercial de los que es titular y, además, impedía el correcto funcionamiento del mercado, al generar un aprovechamiento de la reputación de sus signos y, en los consumidores, un riesgo de asociación respecto de la procedencia empresarial de los productos y servicios respectivos.

    También conviene precisar que la demanda fue desestimada en la primera instancia por haber resultado de la valoración de la prueba no demostrado el riesgo de asociación y el aprovechamiento del prestigio de los signos ajenos, afirmados en la demanda. Y que los mismos argumentos se mantuvieron, mas o menos explícitamente, en la sentencia de apelación - además de contener la misma la antes examinada referencia a la modificación de la causa de las pretensiones deducidas en la demanda -.

    CUARTO. En el motivo primero se señala como infringido el artículo 2 de la Ley 3/1.991, de 10 de enero , de competencia desleal.

    Alega la recurrente que el Tribunal de apelación no había tenido en cuenta el ámbito de aplicación de la mencionada Ley, al tomar en consideración, con fuerza determinante, que ella no era una empresaria que compitiera en el mercado con la demandada.

    Realmente la ahora recurrente participa en el mercado, como prestadora de servicios. Y la Ley 3/1.991 - que, como expresa su preámbulo, constituye un " instrumento de ordenación y control de las conductas en el mercado " -, manda - en el artículo 3 , no en el indicado en el motivo - que sus normas se apliquen a todas las personas que participen en aquel ámbito, aunque no exista una relación de competencia entre los sujetos activo y pasivo del acto desleal.

    Sin embargo, no fue la argumentación a que la recurrente se refiere la determinante de la desestimación de su recurso de apelación, sino - como se advierte con la lectura de los fundamentos de derecho quinto y sexto de la sentencia de la Audiencia Provincial - la ausencia de todo riesgo de confusión de los consumidores sobre la procedencia de los servicios identificados con las marcas de la demandante ylos productos vendidos por la demandada con las siglas CDTI, así como, por lógica repercusión, la inexistencia de cualquier aprovechamiento de la reputación que pudieran tener aquellas.

    El motivo se desestima, al proyectarse sobre un razonamiento empleado en la sentencia recurrida sólo a mayor abundamiento.

    QUINTO. En el motivo segundo se denuncia la infracción del artículo 5 , en relación con los artículos 7, 12 y 15, todos de la Ley 3/1.991 .

    Los supuestos de hecho descritos en los artículos 7 y 15 - expresión, como los demás del capitulo II de la Ley , del propósito del legislador de formular tipificaciones muy restrictivas - no fueron alegados en la demanda, por lo que ha de rechazarse el intento de introducirlos en la casación, aunque sea con la indirecta referencia utilizada por la recurrente.

    Por lo demás, al haberse afirmado en la demanda un riesgo de confusión de los consumidores de los productos identificados por los signos en conflicto - riesgo contemplado en el artículo 6 de la Ley - y una indebida explotación de la reputación de los de la demandante - ilicitud descrita en el artículo 12 -, carece de justificación la invocación que la recurrente sigue haciendo del artículo 5 .

    En efecto, en la sentencia de 23 de mayo de 2.005 destacamos que "parece lógico estimar que la cláusula general entre en juego en defecto de la existencia y fijación de actos de deslealtad tipificados o sea, en relación con conductas no catalogadas, lo que no es el caso ".

    En la sentencia de 20 de febrero de 2.006 insistimos en que " el artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal no establece una norma integrativa o complementaria de la ilicitud de los actos descritos en los artículos posteriores ".

    La sentencia de 22 de febrero de 2.006 precisó que " el artículo 5 de la Ley 3/1.991 no puede servir para sancionar como desleales conductas que debieran ser confrontadas con alguno de los tipos específicos contenidos en otros preceptos de la propia Ley, pero no con aquel modelo de conducta, si es que ello significa propiciar una afirmación de antijuricidad degradada, mediante la calificación de deslealtad aplicada a acciones u omisiones que no reúnen todos los requisitos que integran el supuesto tipificado para impedirlas" .

    La de 11 de julio de 2.006 puso de manifiesto que " es improcedente acudir a la fórmula general del artículo 5 de la Ley de Competencia Desleal para combatir conductas que están tipificadas en particular en otras disposiciones ".

    Y la de 24 de noviembre de 2.006 que " ésta cláusula no puede aplicarse de forma acumulada a las normas que tipifican en particular, sino que la aplicación ha de hacerse en forma autónoma, especialmente para reprimir conductas o aspectos de conductas que no han podido ser subsumidos en los supuestos contemplados en la tipificación particular ".

    SEXTO. Los demás motivos del recurso de casación deben ser también desestimados.

    El tercero - en el que la recurrente señala como erróneamente interpretados los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 3/1.991 - no puede alcanzar éxito, ya que la Audiencia Provincial no desestimó la apelación porque la ahora recurrente hubiera ejercitado una acción no prevista en el artículo 18 o porque las litigantes carecieran de legitimación activa o pasiva en los términos establecidos en los artículos 19 y 20 , sino porque, tras valorar la prueba, llegó a la conclusión de que Opel España de Automóviles, SL no había cometido los actos desleales que en la demanda se le imputaban.

    El cuarto - en el que se indican como infringidos el artículo 5, apartado 1, letra k), en relación con las letras f), g), i ) y j) y la disposición adicional novena , todas esas normas de la Ley 17/2.001 - se desestima porque en la demanda fue alegado un uso ilegítimo por Opel España de Automóviles, SL de unos signos no registrados y no la infracción por la Oficina Española de Patentes y Marcas de las prohibiciones de registro a que dichas normas se refieren - como precedente necesario para el ejercicio de las acciones de nulidad del asiento correspondiente - artículo 51 de la Ley antes citada -.

    El quinto - utilizado para denunciar la infracción de los artículos 6, letra b), 25 y 29 de la Ley 34/1.988, de 11 de noviembre , general de publicidad - está destinado al fracaso como instrumento de una cuestión nueva. En efecto, por más que sea cierto que algunos actos tipificados como desleales en la Ley 3/1.991 secometen o pueden cometer por medios publicitarios, ninguno de ellos fue aplicado, ni debía serlo, por el Tribunal de apelación, dados los términos en que el debate quedó planteado en la primera instancia. A mayor abundamiento, la decisión recurrida se basó, como se ha repetido, en la afirmada inexistencia de riesgo de confusión entre los consumidores, núcleo del tipo descrito en el artículo 6, letra b), de la Ley 34/1.988 .

    Y el sexto - en el que la norma que se dice violentada es la disposición adicional primera , en relación con el artículo 2, del Real Decreto 1.465/1.999, de 17 de septiembre - se desestima por las razones que quedaron expuestas en el fundamento de derecho segundo de esta sentencia, para desestimar el recurso extraordinario por infracción procesal, las cuales atienden a la nula influencia de dichas normas sobre las pretensiones deducidas en la demanda, dados los hechos afirmados en ésta como fundamento de las mismas.

    SÉPTIMO. Las costas de los recursos que desestimamos quedan a cargo de la recurrente, en aplicación de los artículos 394 y 398 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

    Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español y su Constitución.

FALLAMOS

Declaramos no haber lugar a los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos, por Centro para el desarrollo tecnológico e industrial (Cdti), contra la Sentencia dictada, con fecha veintiséis de enero de dos mil cinco , por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Zaragoza, con imposición de las costas a la recurrente.

Líbrese a la mencionada Audiencia la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Xavier O'Callaghan Muñoz.-Jesus Corbal Fernandez.-Jose Ramon Ferrandiz Gabriel.-Antonio Salas Carceller.-Rubricado. PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jose Ramon Ferrandiz Gabriel, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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