STS 374/2002, 4 de Marzo de 2002

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha04 Marzo 2002
Número de resolución374/2002

D. JOAQUIN DELGADO GARCIAD. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. EDUARDO MONER MUÑOZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

En el recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley, que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª-, que condenó al anteriormente citado como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil y otro continuado de estafa, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, que al margen se expresan, se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando representado el recurrente por el Procurador Sra. Pinto Campos.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado Instrucción nº 20 de Barcelona, instruyó el Procedimiento Abreviado 66/98, contra Cristobal y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª- que, con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó la sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "UNICO: Ha resultado probado y así se declara que el acusado Cristobal , mayor de edad y ejecutoriamente condenado en sentencia de fecha 24-10-95 por un delito de falsificación de documento privado a la pena de ocho meses y un día de prisión menor, durante los meses de julio y agosto de 1997 trabajaba en la empresa Seidom S.A. y, por cuenta de la citada empresa, realizaba su trabajo en los domicilios de distintas personas físicas y jurídicas.

    Entre el 21 de julio y el 15 de agosto de 1997 aproximadamente, realizó, junto con otros operarios de Seidom S.A., trabajos en el domicilio de Esteban , donde éste, que se encontraba ausente en el mismo, había dejado olvidado un teléfono móvil. No consta que Cristobal , durante los días en que trabajó en la citada vivienda, utilizara el mencionado teléfono móvil sin consentimiento de su titular y realizara con el mismo diversas llamadas por importe total de 81.952 pesetas.

    Poco después en fecha no determinada del mes de agosto de 1997, por cuenta de Seidom S.A., realizó un trabajo en la empresa Transcamer Internacional S.A. de esta ciudad y allí, aprovechando que, con motivo del trabajo se quedó solo en la empresa, cogió dos talones del Banco de Sabadell correspondientes a una cuenta de la citada entidad y los rellenó de su puño y letra, presentando los mismos al cobro en la agencia de Avda. Paralelo 88 de Barcelona, el primero de los talones el día 2-9-97 y por importe de 180.000 pta. y, el segundo, el siguiente día 3-9-97 por importe de 315.000 pta. sumas de las que se apoderó y dispuso en su propio beneficio. Estas cantidades han sido abonadas por la entidad bancaria en la cuenta de Transcamer Internacional S.A."

  2. - La Audiencia de instancia dictó la siguiente resolución:

    " FALLAMOS.- Que debemos CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado Cristobal como autor responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los arts. 390 pfos., 1 y 3, 392 y 74 pfo. 1 del Código Penal, y de un delito continuado de estafa de los arts. 248, 249 y 74 pfos. 1 y 2 del Código Penal, ambos precedentemente definidos, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, agravante de reincidencia, en el delito continuado de falsedad de documento mercantil, a las penas de :A) por el delito continuado de falsedad, DOS AÑOS CUATRO MESES Y QUINCE DIAS DE PRISION Y DIEZ MESES MULTA CON CUOTA DIARIA DE DOSCIENTAS PTA. y un día de responsabilidad personal subsidiaria por cada dos cuotas o fracción que en caso de impago dejare de satisfacer, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; B) por el delito continuado de esta, SEIS MESES DE PRISION, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales. Por vía de responsabilidad civil abonará a BANCO DE SABADELL S.A. la suma de CUATROCIENTAS NOVENTA Y CINCO MIL PTA como indemnización de perjuicios.

    Acredítese en forma legal la solvencia de dicho acusado.

    Para el cumplimiento de las pena privativas de libertad que se imponen declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa siempre que no le hubiera sido computado en otra".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley por el recurrente Cristobal , que se tuvo por anunciado, remitiendo a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación procesal de Cristobal , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se denuncia infracción, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, interesó la impugnación del primer motivo y apoyó el segundo. La Sala admitió el recurso quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista para el día 21 de febrero de 2002.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso por la vía del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se alega vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24 de la Constitución Española.

Las reglas básicas, y consolidadas jurisprudencialmente por su reiteración, para analizar el ámbito y operabilidad del derecho a la presunción de inocencia pueden resumirse de acuerdo con múltiples pronunciamientos de esta Sala, como las Sentencias de 4 de octubre de 1996 y 26 de junio de 1.998 entre otras, en el sentido de que para poder apreciar en el proceso penal una vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia se requiere que en la causa exista un vacío probatorio sobre los hechos que sean objeto del proceso o sobre alguno de los elementos esenciales de los delitos enjuiciados, pese a lo cual se dicta una sentencia condenatoria. Si, por el contrario, se ha practicado en relación con tales hechos o elementos, actividad probatoria revestida de los requisitos propios de la prueba de cargo, con sometimiento a los principios procesales de oralidad, contradicción e inmediación, no puede estimarse la violación constitucional basada en la presunción de inocencia, pues las pruebas así obtenidas son aptas para destruir dicha presunción, quedando sometidas a la libre y razonada valoración del Tribunal de instancia, a quien por ministerio de la Ley corresponde con exclusividad dicha función (artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117.3 de la Constitución Española).

En términos de la Sentencia de 2 de abril de 1996 su verdadero espacio abarca dos extremos fácticos: la existencia real del ilícito penal y la culpabilidad del acusado, entendido el término "culpabilidad" (y la precisión se hace obligada dada la polisemia del vocablo en lengua española, a diferencia de la inglesa), como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico-penal (entre otras, Sentencias del Tribunal Supremo de 9 de mayo de 1989, 30 de septiembre de 1993 y 30 de septiembre de 1994). Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de tipificación (entre varias, Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1993, y las en ella citadas). En este sentido recuerda la Sentencia de 20 de mayo de 1997 que el ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, pero nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.

Para examinar tal cuestión, ha de partirse de las conclusiones del informe pericial caligráfico que establece que aunque no es posible determinar la autoría de las firmas de los talones, sí que se afirma que las mismas son falsas en cuanto no hechas por el titular; y sobre ello ha de añadirse que las grafías y dígitos que cumplimentan los cheques han sido realizadas por el acusado, extremo que él mismo reconoce en juicio cuando afirma que "el declarante rellenó los talones como otras veces había hecho y están firmados por Seidom". Es un elemento de prueba que, si no definitivo, sí es de una fuerza suficiente para atribuir al recurrente el hecho de la falsificación de los talones, más allá de que la firma hubiere sido o no puesta por él, lo que viene avalado por el testimonio de referencia del Policía identificado bajo el nº NUM000 que expone en el juicio como el acusado le manifestó "no nos vamos a andan con tonterías, lo del teléfino y lo de los talones lo he hecho yo". Y si a lo anterior se añade que como manifiesta el testigo Carlos Antonio de la empresa Transcamer, precisa que aunque no está seguro, cree que solo fue un operario a realizar la reparación, y más precisamente en juicio especifica que Seidom envió un único operario, la conclusión que se obtiene de que él fuera el autor de la confección de los cheques, -la falsedad no solo radica en la firma- que por por demás no responden a ninguna obligación entre el acusado y el librador, no es ni arbitraria ni absurda, y está amparada por prueba suficiente y lícita.

Ha de rechazarse el motivo.

SEGUNDO

Por la vía que autoriza el artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal denuncia infracción, por indebida aplicación del artículo 74 del Código Penal, en el segundo motivo de impugnación.

El motivo que fue apoyado por el Ministerio Fiscal, debe ser estimado.

Se ha condenado al recurrente además de por un delito continuado de estafa, por un delito continuado de falsedad, argumentando la sentencia que "la continuidad delictiva se produce en tanto que el acusado realizó en dos distintas ocasiones y en dos distintos documentos idéntica actuación falsaria, hubo, por tanto, una pluralidad de acciones, dos en concreto, que aún no constando si materialmente se realizaron en fechas o momentos temporales distintos, conservan plenamente su individualidad e identidad delictiva separada".

Examinando la causa, resulta que ambos talones están fechados en el mismo día, con independencia de que se presentaran al cobro en dos días seguidos, y si la misma sentencia expresa "no constando si materialemente se realizaron en fechas o momentos temporales distintos", no puede aplicarse la continuidad delictiva al delito de falsedad que exige una separación de conductas, ya que ello iría en una interpretación en contra del reo.

III.

FALLO

Que debemos ESTIMAR EL SEGUNDO MOTIVO del recurso de casación por vulneración de precepto constitucional e infracción de ley interpuesto por Cristobal y DESESTIMAR el otro motivo del recurso contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª-, de fecha veintinueve de febrero de dos mil, y, en su virtud, CASAMOS Y ANULADOS la referida sentencia en tal particular, declarando de oficio las costas del recurso.

Notifíquese esta resolución y la que seguidamente se dicta, al recurrente, Ministerio Fiscal y a la referida Audiencia Provincial, a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que remitió en su día, e interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Marzo de dos mil dos.

El Juzgado Instrucción nº 20 de Barcelona incoó el Procedimiento Abreviado 66/98 contra Cristobal , de 34 años de edad, hijo de Simón y de Frida , natural de Cádiz, con antecedentes penales, de solvencia no acreditada y en prisión provisional por esta causa, y, una vez concluso lo elevó a la Audiencia Provincial de Barcelona -Sección 3ª-, que con fecha veintinueve de febrero de dos mil, dictó sentencia que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por la pronunciada en el día de hoy, por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. anotados al margen, bajo la Presidencia de primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Eduardo Móner Muñoz.

Se aceptan íntegramente, incluso el de hechos probados.

Se aceptan, salvo el fundamento segundo, respecto a la continuidad delictiva, referente al delito de falsedad.

UNICO.- Por las razones expuestas en la sentencia de casación, los hechos declarados probados son constitutivos de un delito continuado de estafa de los artículos 248, 249 y 74 del Código Penal, y un delito de falsedad en documento mercantil de los artículos 390.1 y 3 y 392, del mismo texto legal, individualizándose la pena conforme al artículo 66.3º, respecto a este último delito, al concurrir la circunstancia agravante de reincidencia, en la mitad superior de la establecida en la ley, concretándose en 1 año y 9 meses y multa de 9 meses con cuota diaria de 1,20 euros, al no constar los medios económicos de que dispone el acusado, que no han sido objeto de prueba alguna, por lo que se fijarán en los límites mínimos recogidos en el artículo 50 del Código Penal, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Que debemos CONDENAR al acusado Cristobal , por el delito de falsedad, a la pena de UN AÑO Y NUEVE MESES de prisión y MULTA de NUEVE MESES con cuota diaria de 1,20 euros. Se declaran de oficio las costas procesales, manteniéndose los restantes pronunciamientos de la sentencia de instancia, en cuanto no se opongan a los de la presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Eduardo Moner Muñoz, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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