STS 348/93, 2 de Abril de 1993

PonenteD. JESUS MARINA MARTINEZ-PARDO
Número de Recurso2784/1990
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución348/93
Fecha de Resolución 2 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dos de Abril de mil novecientos noventa y tres.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados, el recurso de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete, como consecuencia de autos, juicio de menor cuantía seguidos ante el Juzgado de Primera instancia nº 2 de Ciudad Real, sobre resolución de contrato, cuyo recurso fue interpuesto por Don Jose María, Doña María Purificación, Don Estebany Don Luis Carlosrepresentados por la procuradora de los tribunales Doña Mª del Pilar Reina Guerra, no habiendo comparecido al acto de la vista, en el que es recurridoDon Leonardorepresentado por el procurador de los tribunales Don Federico Pinilla Peco y asistido del Letrado Don Luis Diez Picazo.ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Ante el Juzgado de Primera instancia número dos de Ciudad Real fueron vistos los autos, juicio de menor cuantía, promovidos a instancia de Don Jose María, Doña María Purificación, Don Estebany Don Luis Carloscontra Don Leonardosobre resolución de compraventa de inmueble y otros extremos.

Por la parte actora se formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la cual solicitaba, previa alegación de los hechos y fundamentos de derecho que estimó convenientes, se dictara sentencia por la que se condenara al demandado, a tener por resuelto el contrato, a devolver el solar transmitido, y a retener los demandantes, por daños y perjuicios, la cantidad de satisfecha por el demandado más la cantidad que se fijara en ejecución de sentencia, imponiéndole las costas al demandado.

Admitida a trámite la demanda, el demandado la contestó alegando como hechos y fundamentos de derecho los que estimó oportunos, y terminó suplicando al juzgado se dictara sentencia desestimando la demanda con imposición de las costas a los actores.

Por el juzgado se dictó sentencia con fecha 26 de enero de 1989, cuya parte dispositiva es como sigue: "Que estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Martínez Valencia, en nombre y representación de Don Jose María, Don Leonardo, Doña María Purificacióny Don Luis Carlos, contra Don Leonardo, debo declarar y declaro resuelto el contrato de compraventa de 28 de octubre de 1977 relativo a la finca descrita en el hecho primero de la demanda, que aquí se da por reproducido, y en su consecuencia, condeno al demandado a restituir a los actores el pleno dominio y posesión de la finca vendida y a indemnizar a los demandantes en la cantidad en que en ejecución de sentencia se fijen los daños y perjuicios producidos, liquidación que se hará conforme a la base establecida en el fundamento de derecho 10º de esta sentencia y conforme a cualquier otra base que resulte procedente, dejando para el momento de la liquidación la decisión sobre la petición deducida por las actores relativa a la recepción de las sumas abonadas por el demandado, imponiendo a éste el abono de las costas de la presente instancia".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación que fue admitido y sustanciada la alzada, la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Albacete dictó sentencia con fecha 28 de mayo de 1990, cuyo fallo es como sigue: "Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el demandado Don Leonardo, debemos revocar y revocamos la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado Juez de Primera Instancia número dos de Ciudad Real en los autos a que la presente resolución se contrae, de fecha veintiséis de enero de mil novecientos ochenta y nueve y absolviendo al demandado de las peticiones deducidas en su contra, sin hacer especial declaración en cuanto a las costas originadas en ambas instancias".

TERCERO

La procuradora Doña Mª del Pilar Reina Sagrado en representación de Don Jose María, Doña María Purificación, Don Estebany Don Luis Carlos, formalizó recurso de casación que funda en los siguientes motivos:

Primero

Al amparo del artículo 1692-4º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por error en la apreciación de la prueba, basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del Juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Segundo

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de la Jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tercero

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Preceptos infringidos: Artículos 1.124 y 1.504 del Código civil.

Cuarto

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción a las normas del ordenamiento jurídico aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Preceptos infringidos: artículos 1.281 y 1.282 del Código civil.

Quinto

Al amparo del artículo 1692-5º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate. Preceptos infringidos: artículo 7, apartados 1 y 2 del Código civil.

CUARTO

Admitido el recurso y evacuado el traslado de instrucción, se señaló para la vista el día 23 de marzo de 1.993, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. JESÚS MARINA Y MARTÍNEZ-PARDO

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

No tiene posibilidad de prosperar el motivo 1º (basado en el ordinal 4º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, conforme redacción legal precedente) en cuanto que la parte recurrente lo que trata de poner de relieve, a efectos de acreditar el error en la apreciación de la prueba, es el distinto significado y valor que otorgaron el Juzgado de Primera instancia, y la Sala de la Audiencia, respectivamente a textos de los documentos que cita que son prácticamente los aportados con la demanda, entre estos contrato de compraventa en documento privado, acta de requerimiento de resolución contractual, letras de cambio y protestos correspondientes, nuevos requerimientos y otros documentos adicionales, incluso, acta de confesión judicial (como tal prueba documentada, excluida del concepto de documento en sentido propio), pues la virtualidad legal que autoriza el motivo que se examina no alcanza a los documentos que valorados en su auténtico contenido conducen a una determinada apreciación probatoria, aunque sea distinta en cada instancia y, por supuesto, no coincida con la que mantiene la parte. Una vez mas se ha de reiterar que el error de hecho exige para que se constate la discrepancia entre el contenido documental y el que se dice que lo es, de tal modo, que resulte de una simple comprobación por medio del cotejo, sin interferencia de juicios, inferencias o deducciones que impidan acreditar la evidencia del denunciado error. Consecuentemente, perece el motivo.

SEGUNDO

Los motivos segundo y tercero, planteados al amparo del nº 5º del artículo 1692 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (redacción legal precedente) se examinan conjuntamente puesto que denuncian materias íntimamente entrelazadas, a saber, las infracciones de los artículos 1.124 y 1.504 del Código civil (motivo tercero) y la doctrina jurisprudencial, recaída en la aplicación de referidos preceptos (motivo segundo). A nuestro juicio, para resolver la cuestión que proporciona la argumentación del motivo, debe procederse en relación con el "factum" de la sentencia impugnada a inquirir si entre sus elementos se hallan como ciertos y existentes los que son, según la dicción de la Sentencia de esta Sala de 26 de noviembre de 1990, "presupuestos legales de la resolución contractual prevista en el artículo 1.504", o sea, "la falta de pago del precio y que haya mediado requerimiento resolutorio por el impago". La sentencia impugnada establece en este sentido: "nos encontramos ante un contrato de venta cuyo total cumplimiento se dilata a lo largo de once años, ya que concertada la venta por un precio de 4.506.375 pesetas a la firma del documento privado suscrito se abonan dos millones de pesetas, el 30 de Enero de 1980 otro millón, y con posterioridad, 200.000 pesetas, que hacen un total de 3.200.000 pesetas, por lo que lo que resta es solo 1.306.375, mas los intereses que correspondan, debiéndose hacer constar que el comprador libró letras de cambio para liquidar la venta, y que al ser desatendidas éstas, los vendedores no ejercitaron las acciones correspondientes; completa la relación fáctica concurrente, que a lo largo de todo este tiempo ha habido negociaciones diversas entre las partes y periodos de inactividad, que la finca vendida está embargada por deudas de los vendedores y que el comprador ha hecho alguna oferta de pago que no ha sido aceptada de contrario". Pero consta también en la relación de hechos probados "que los actores no han exigido al comprador el resto del precio que les faltaba recibir, sino que siempre sus requerimientos han sido de resolución". Para enervar la acción resolutoria el tribunal "a quo" arguye con débiles explicaciones absolutorias, de una parte, que los actores "no ofertaron el otorgamiento de escritura", conducta que por si misma nada perjudicial revela contra el derecho del vendedor, puesto que el problema habría surgido si este se hubiere negado a otorgarla al tiempo de recibir el resto del precio, lo que no ha ocurrido; de otra parte, se aduce el gravamen de la finca con un embargo, pero necesario es que completando el "factum" de la sentencia recurrida se detalle que el contrato de compraventa había quedado resuelto y extinguido el 5 de julio de 1985, fecha de notificación del requerimiento de resolución, con mucha anterioridad al 7 de julio de 1986, fecha de la anotación preventiva de embargo. Tampoco las afirmaciones recogidas en la sentencia impugnada sobre la necesidad de concurrencia de una "voluntad deliberadamente rebelde al pago" o las referencias al incumplimiento total y exclusivo del comprador en función de lo ya dicho precedentemente adquieren relieve impeditivo de la prosperabilidad de la acción resolutoria. En efecto, para la viabilidad del artículo 1.504 del Código civil no es preciso que el contratante incumplidor actúe con el ánimo deliberado de causar tal incumplimiento, bastando que pueda atribuirsele una conducta voluntaria -y no motivada por justa causa que la origine- obstativa al cumplimiento del contrato en los términos que se pactó; matizando así la jurisprudencia actual la doctrina mantenida con anterioridad en orden a exigir que se acreditara de manera indubitada la voluntad deliberadamente rebelde del comprador a dar cumplimiento de lo convenido (Sentencias de 21 de julio de 1990 y 16 de mayo de 1991); por tanto no puede ya, en puridad, hablarse de "voluntad deliberadamente rebelde" a los fines del artículo 1.504 del Código civil, pues según la moderna jurisprudencia es afirmación solo identificable con los supuestos de impago doloso, lo que dificultaría como ha dificultado, en otros tiempos, la aplicación del citado precepto, "cuando en verdad es aconsejable resolver a instancias del vendedor los contratos en los que concurre el impago prolongado, duradero, injustificado o que frustre el fin económico del contrato y las legítimas aspiraciones del vendedor" (Sentencias de 12 de mayo de 1988, 2 de junio, 3 de octubre y 20 de diciembre de 1989, 24 de febrero y 21 de julio de 1990 y 11 de marzo de 1991). Por último no son razones justificativas que impidan la resolución la circunstancia de haberse pagado buena parte del precio, si lo dejado de pagar es una cantidad sustancial y significativa, como ocurre en el caso presente y no un mero remanente nimio e insignificante (Sentencia de 3 de enero de 1991), ni, en principio, tampoco las circunstancias sobrevenidas, con posterioridad al requerimiento, que modifiquen la situación jurídica del inmueble. Por todo ello, procede acoger favorablemente los motivos analizados y se prescinde del examen de los restantes, dado que conforme a su sentido, devendría tarea inútil.

TERCERO

Al prosperar los motivos señalados ha de casarse la sentencia y resolverse sobre el fondo del asunto, como consecuencia de la anulación de aquella, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 1.715, dentro de los términos en que aparece planteado el debate. Por ello, aceptando los fundamentos jurídicos de la sentencia de primera instancia, con las precisiones que resultan, según las consideraciones precedentes, se falla según establece tal sentencia. Las costas de primera instancia se imponen a la parte demandada, las de segunda instancia, no se imponen expresamente a ninguna de las partes por lo que cada parte deberá pechar con las causadas a su instancia y las del recurso de casación que deberán ser satisfechas por cada parte las suyas.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo españolFALLAMOS

Declaramos haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jose María, Doña María Purificación, Don Estebany Don Luis Carloscontra la sentencia de veintiocho de mayo de mil novecientos noventa de la Audiencia Provincial de Albacete, Sección Segunda, dictada en recurso de apelación dimanante de juicio de menor cuantía (nº 180/89) sobre resolución de contrato, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia de Ciudad Real número dos, a instancia de los hoy recurrentes contra Don Leonardo, y, en consecuencia, anulamos la sentencia recurrida y, entrando en la instancia, decidimos el asunto con sujeción a la sentencia de primera instancia, cuyo fallo damos por reproducido en sus propios términos, con imposición de las costas de primera instancia, sin hacer expresa imposición de las de segunda instancia y declarando que corresponde a cada parte en este recurso satisfacer las suyas; y líbrese a la mencionada Audiencia, la certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la colección legislativa pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Jesús Marina y Martínez-Pardo, Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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