STS, 28 de Abril de 1993

PonenteCANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Número de Recurso2655/1991
Fecha de Resolución28 de Abril de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Sentencia

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, que absolvió a Serafin y Fernando del delito contra la salud pública del que venían siendo acusados, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la vista bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro siendo también parte recurrida Serafin y estando dicho recurrido representado por el Procurador Sr. JEREZ FERNANDEZ.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez instruyó sumario con el número 28/1.991 contra Serafin y Fernando y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Madrid que, con fecha 28 de mayo de 1.991 dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: El día 7 de julio de 1.989, sobre las 0,20 horas de la madrugada, una pareja de la Guardia Civil adscrita al puesto de Perales de Tajuña en un control montado en el kilómetro 4 de la carretera comarcal M-261 (Perales-Albares), término municipal de Perales de Tajuña (Madrid), procedió a la identificación de los ocupantes de un vehículo marca Ford modelo Escort matrícula X-....-XH , que circulaba por dicha carretera, e iba conducido por el acusado Fernando , acompañándole en el otro asiento delantero el otro acusado Serafin , ambos mayores de edad, sin antecedentes penales y de las demás circunstancias personales que ya constan. Los agentes solicitaron la documentación del vehículo y el permiso de conducción al conductor del vehículo, saliendo ambos ocupantes del mismo y manifestando Fernando que no llevaba encima el referido permiso, motivo por el que los agentes le hicieron presente que procederían a formular denuncia por tal infracción, y cuando se hallaban extendiendo el boletín correspondiente, observaron como el acusado Fernando arrojaba un objeto al exterior del vehículo, maniobra que alertó a los agentes procediendo a recuperar tal objeto que se comprobó que era un envoltorio de papel de aluminio que contenía en su interior lo que luego se constató era cocaína, localizando despúes de registrar el interior del vehículo, en su guantera, otros dos envoltorios con la misma sustancia. La cocaína aprehendida alcanzó un peso neto total de 116,9 gramos con riqueza media del 84,3 por ciento y había llegado a poder de los acusados de una manera que no consta, estando comprobado en cambio que ambos eran consumidores de la misma y además que Serafin , deportista que había destacado de forma sobresaliente en la práctica de la modalidad del kárate denominada "Full Contact" en la que llegó a ser campeón mundial haciendo de este deporte su profesión, se había iniciado en el referido consumo a la edad de 20 años de forma ocasional haciéndose progresivamente más asíduo hasta crear una dependencia que llegó a alarmarle, logrando por propia iniciativa durante dos años abandonar la cocaína, pero reincidiendo con posterioridad su ingesta de modo casi permanente, y así ante los frecuentes apisodios depresivos que padecía y las dificultades para realizar sus actividades normales y deportivas sin la ayuda de la cocaína, inició en el año 1.987 tratamiento médico-psiquiátrico que continúa en la actualidad y como resultado del cual se ha establecido el diagnóstico de dependencia de la cocaína, que en ocasiones ha supuesto transtornos psiquicos o síndromes delirantes. Asimismo en el vehículo se ocupó la suma de 100.000 pts, en billetes de mil pesetas, al acusado Serafin 17.020 pts y al acusado Fernando 8.340 pts.2.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS

    ABSOLVEMOS libremente a los acusados Serafin Y Fernando del delito contra la salud pública de que venían acusados, declarando de oficio las costas procesales.

    Una vez firme, álcense cuantas medidas cautelares se hubieran acordado.

  2. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por el MINISTERIO FISCAL, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  3. - El Ministerio Fiscal, fundamentó su recurso de Casación en un UNICO MOTIVO: INFRACCION DE LEY, nº1º artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por inaplicación del artículo 344 del Código penal, y del artículo 14 nº 1º del Código penal, ya que existió el delito contra la salud pública y ambos procesados fueron los autores.

  4. - Instruída la representación del recurrido Serafin la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Vista cuando por turno correspondiera.

  5. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la vista prevenida el día 19 de abril de 1.993.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso del Ministerio Fiscal denuncia, al amparo del número 1º del artículo 849

L.E.Cr., la infracción de ley que se dice cometida al dejar de aplicar el artículo 344 del C.P. en relación con el artículo 14.1º, del mismo texto punitivo para ambos acusados; basándose en la cantidad de la cocaína ocupada, su elevada riqueza y el dinero que transportaban los recurridos.

El delito de tráfico de drogas del artículo 344 C.P. pone el acento de su antijuricidad en el elemento tendencial del destino al tráfico de la droga que se detenta, elemento subjetivo a deducir, en consecuencia, de circunstancias indiciarias objetivas que se den en el caso y, que como todo elemento de tal naturaleza, es discutible en casación por esta vía de recurso, pudiendo esta Sala valorar, según su recto entender, y discrepando de la interpretación que de aquellos indicios haya hecho el Tribunal "a quo", los elementos objetivos que resulten del "factum" de la sentencia recurrida, entre los que destacan la cantidad de la droga ocupada y su pureza (Sentencias 14 de diciembre de 1.992; 9 y 18 de marzo de 1.993), para deducir de ellos el "animus" del agente. En el caso de autos la cantidad de cocaína ocupada fue de 116'9 gramos, de una alta pureza, cantidad que no sólo excede de la usual y razonablemente poseible para el auto-consumo, sino que, dada su pureza hubiera podido incluso entrar en los términos agravatorios de la "notoria importancia" (punto éste, sobre el que no se produjo acusación del Fiscal). Es de destacar, al respecto que siendo el consumo medio de un adicto a tal droga de 1'2 gramos por dosis, lo ocupado hubiera podido proporcionar unas cien dosis, lo que es una cantidad suficientemente elevada como para considerarla sólo destinada al consumo.

La pureza de esa cocaína era de 84%, pureza que es más propia de la droga que se encuentra en los estadios intermedios del tráfico - de traficante a traficante - por su más fácil ocultación y transporte, que en el tramo final del traficante al menudeo o del que comercializa la droga al consumidor, en cuyo momento la sustancia base suele adulterarse con otras materias, para obtener un mayor número de dosis vendibles y un más elevado lucro, demostrando la experiencia que en las ocupaciones a los traficantes "al menudeo" la pureza de la droga llega a estar por debajo del 15% o el 10%, e exigiéndose en los Convenios Internacionales, para ser tenida por estupefaciente, sólo un contenido del 0'2% de droga activa, por lo que, y repetimos, la pureza de la ocupada en autos, que excede con mucho de esos límites usuales y mínimos, es indicativa de un destino a un ulterior tráfico más difundido.

Igual carácter indiciario de tratarse de un acto de tráfico intermedio revela el modo de presentarse la droga en forma prensada, de "piedra"o "polvo-piedra" - lo que exige una ulterior manipulación - y en paquetes o envoltorios grandes de papel de aluminio, no en dosis individuales o "papelinas" aptas para el consumo inmediato.

Todos esos elementos indiciarios vienen a ser corroborados por otros que, aunque aisladamente considerados pudieran ser tenidos por neutrales, adquieren un nuevo tinte al ponerlos en conexión con los anteriores: los intentos de deshacerse de la droga, arrojándola al exterior del vehículo; la alta cifra denumerario ocupada, señal de que se preveían perspectivas superiores de adquisición de la droga, cuantía monetaria más valorable en cuanto que la propia sentencia apunta las dificultades económicas de los acusados, uno de los que concurrió al juicio oral privado de libertad por otros delitos, al parecer contra la propiedad y cometidos por su relación con la droga.

Todo ello permite a esta Sala sentar la inferencia, deducible de los indicios múltiples razonados, de que el propósito de los acusados era el de destinar la mayor parte de la droga ocupada al tráfico lucrativo, sin perjuicio de que, asumiendo la figura del traficante -consumidor, aquellos pudieran reservarse una parte para satisfacer su propia adicción.

Por lo que el motivo debe ser estimado.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO DE CASACION por INFRACCION DE LEY, interpuesto por el MINISTERIO FISCAL, casando y anulando la sentencia recurrida de la Audiencia Provincial de Madrid de fecha 28 de mayo de 1.991 y declarando de oficio las costas de este procedimiento. Notifíquese esta resolución a la Audiencia de Madrid, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

SEGUNDA SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Abril de mil novecientos noventa y tres.

En la causa incoada por el Juzgado de Instrucción número 1 de Aranjuez, con el número 28/1.991, y seguida ante la Audiencia Provincial de Madrid por delito contra la salud pública contra los acusados Serafin y Fernando , y en cuya causa se dictó sentencia por la mencionada Audiencia, con fecha 28 de mayo de

1.991, que ha sido casada y anulada por la pronunciada en el día de hoy por esta Sala Segunda del Tribunal Supremo, integrada por los Excmos. Sres. expresados al margen y bajo la Ponencia del Excmo. Sr.

D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, hace constar lo siguiente:

ANTECEDENTES

UNICO.- Se reproducen los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública, por tráfico de drogas que, como es la cocaína, causan grave daño a la salud, previsto y penado en el artículo 344, párrafo 1º, inciso penúltimo del Código penal, por las razones expuestas en el Fundamento de Derecho primero de nuestra sentencia casacional.

SEGUNDO

De tal delito son autores del número 1º del artículo 14 del Código penal los dos acusados Serafin y Fernando , por su posesión compartida de la droga ocupada, realizando conjuntamente la operación de compra de la misma para su ulterior tráfico.

TERCERO

No concurren en los hechos circunstancias modificativas de la responsabilidad, sin perjuicio de tomar en cuenta al hacer uso de la regla 4ª del artículo 61, la drogadicción anterior de ambos procesados. CUARTO.- Las costas procesales deben imponerse por ministerio de la Ley a los penados.

VISTOS los preceptos legales de aplicación al caso.

III.

FALLO

QUE DEBEMOS CONDENAR y CONDENAMOS a los acusados Serafin y Fernando a las penas, a cada uno, de DOS AÑOS y SEIS MESES de prisión menor con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio activo y pasivo por dicho tiempo, y UN MILLON DE PESETAS DE MULTA, con arresto sustitutorio de UN DIA por cada 55.000 pts insatisfechas, con el límite de SEIS MESES. Deberán abonar por mitad los condenados las costas de esta causa. Se acuerda el comiso de la drogaocupada con destrucción de la misma. En cuanto al dinero también ocupado deberá destinarse a satisfacer las responsabilidadades pecuniarias de los condenados.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Ferreiro, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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