STS, 7 de Mayo de 1997

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso493/1996
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha de Resolución 7 de Mayo de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a siete de Mayo de mil novecientos noventa y siete.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que ante Nos pende, interpuesto por Gerardocontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya, por delito de DETENCION ILEGAL, los componentes de la Sala Segunda que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por el Procurador Sr.Rodríguez Rodríguez.I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 4 de Baracaldo, incoó procedimiento abreviado con el número 189/93 contra Gerardoy otros, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Bilbao, que con fecha 20 de Noviembre de 1.995, dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    El día 6 de mayo de 1.990, sobre las 12.20 horas, Carlos Manuel, conducía el vehículo HO-....-HL(Opel Kadett) en compañía de Beatriz-propietaria del vehículo- por la carretera nacional 634 -dirección Castro a Bilbao- y cuando se encontraba el tráfico retenido por el colapso de vehículos y aprovechando que un conductor no identificado, requirió a una patrulla de la ertzaintza que en ese momento llegaba a la zona, para que agilizara el tráfico, Carlos Manuelse dirigió a la patrulla de la ertzainta compuesta por los ertzainas Gerardoy Rodrigo, y les dijo que "tenía razón" "que no hacen más que pasear", diciendo todas estas frases en un tono muy alto y gesticulando constantemente con los brazos. A continuación el ertzaina Rodrigo, le indicó que estacionase su vehículo unos metros más adelante y Carlos Manuelse negó a ello, respondiendo "no puedo" a la vez que continuaba hablando en tono muy alto, haciendo gesticulaciones con los brazos. A continuación se le indicó que saliera del vehículo, a lo que accedió, entregando la documentación que llevaba en el vehículo y posteriormente aparcó el vehículo a unos 50 metros, en el lado derecho de la vía, cuando se le había indicado que aparcase en la zona izquierda. Y cuando los ertzainas se dirigieron hacia el vehículo, Carlos Manuelcontinuó gesticulando con los brazos, diciéndoles "tienes mucha chulería, si estarías de paisano esto se iba a arreglar de otra manera", por lo que el ertzaina Gerardodespúes de recoger su defensa reglamentaria "porra", procedió a detener a Carlos Manuelpor los delitos de desacato, insultos y amenazas a los agentes de la autoridad, con lectura de los derechos constitucionales. A continuación se le indicó que se le iba a practicar una prueba de alcoholemia y fue conducido en el coche de la ertzaintza hasta una furgoneta de la ertzaintza, sita cerca de Somorrostro, donde por los integrantes de dicha patrulla se le advirtió de su derecho a no someterse a la práctica de la prueba de alcoholemia y Carlos Manuelse negó a dicha práctica. Posteriormente fue trasladado hasta la comisaria de la Ertzaintza sita en María Díaz de Haro (Bilbao) donde llegó a las 01.00 horas del día 7 de mayo de 1990, siendo puesto en libertad sobre las 10.55 horas del mismo día.

  2. - Por la Audiencia Provincial se dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS:

Primero

Debemos absolver y absolvemos a Luis Angel, del delito de detención ilegal por el que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

Segundo

Debemos absolver y absolvemos a Rodrigodel delito de detención ilegal por el que venía acusado por la acusación particular declarando de oficio 1/3 parte de las costas procesales.

Tercero

Debemos absolver y absolvemos a Gerardode las faltas por las que venía acusado por la acusación particular, declarando de oficio las costas procesales causadas derivadas de las faltas por las que se le acusaba.

Cuarto

Debemos condenar y condenamos a Gerardocomo autor penalmente responsable de un delito de detención ilegal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un mes y un día de suspensión de empleo y a que abone a Carlos Manuella cantidad de 25.000 pts como indemnización por daños morales y al pago de 1/3 partes de las costas procesales. Términese la pieza de responsabilidad civil para declarar la solvencia o insolvencia de los acusados. Contra esta resolución se podrá interponer recurso de casación en el plazo de cinco días debiendo presentar escrito en esta misma Sala anunciando el referido recurso.

  1. - Notificada la Sentencia a las partes por la representación de Gerardose interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  2. -La representación del recurrente basó su recurso de Casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

Se interpone por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por indebida aplicación del art. 184 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del artículo 6 bis a) párrafos 1ºy 2º del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 24 de abril de 1.997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Sentencia impugnada condena al recurrente como autor de un delito de detención practicada ilegalmente (art. 184 del anterior Código Penal), a la pena de un mes y un día de suspensión de empleo. El recurso interpuesto se fundamenta en dos motivos, ambos por infracción de ley.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso, interpuesto al amparo del nº 1º del artículo 849 de la L.E.Criminal, alega la indebida aplicación del art. 184 del Código Penal. Estima la parte recurrente que del propio relato de hechos probados de la sentencia recurrida se infiere que el acusado detuvo a D.Carlos Manuelante una conducta de éste claramente encajable a priori en tipos penales delictivos, lo que, "per se", excluiría la calificación de que la detención se practicó ilegalmente.

El artículo 184 del anterior Código Penal, por el que fue condenado el recurrente, sanciona al funcionario público que practicare ilegalmente cualquier detención, con la pena de suspensión si la detención no hubiera pasado de tres días. Se trata de un delito encuadrado sistemáticamente entre los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos de la persona reconocidos por las leyes. Como ha señalado esta misma Sala en sentencias de 17 de Octubre de 1.995 y 22 de Enero de 1.996, es característico de un Estado de Derecho que los

derechos cívicos no sólo se reconozcan teóricamente sino que existan

garantías para su ejercicio. El reconocimiento de dichos derechos

quedaría vacío de contenido si no se estableciese, de manera expresa,

la sanción de los funcionarios y autoridades que abusando de su

función, impidiesen ejercitarlos. Así como los ciudadanos gozan de

libertad en todo aquello que la Ley no prohibe, los funcionarios y

autoridades, cuando en su actuación afectan o limitan los derechos

ciudadanos, sólamente pueden actuar en el marco de facultades que la

ley expresamente les concede. Si abusan de su poder, impidiendo el

ejercicio de tales derechos, su actuación lesiona doblemente los

derechos de los ciudadanos y el deber de fidelidad del funcionario

hacia el Estado, pues éste ha delegado en él determinadas facultades

con la finalidad de salvaguardar dichos derechos y libertades, pero no para conculcarlos. Precisamente por la relevancia que en un Estado de Derecho tiene la necesidad de garantizar el libre ejercicio de los derechos cívicos y no meramente su reconocimiento formal, y por el hecho de que el ciudadano está más indefenso frente a los ataques o a la obstaculización de sus derechos provenientes de quienes están investidos de una potestad administrativa, es por lo que el sistema de garantías requiere la utilización frente a dichas conductas obstaculizadoras o impeditivas, del instrumento de coerción más poderoso de que dispone el Ordenamiento Jurídico: la sanción penal de los tipos que sancionan los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra los derechos de las personas reconocidos por las leyes.

TERCERO

El artículo 17.1 de la Constitución Española garantiza que "toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, sino con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma prevenidos por la Ley". El artículo 184 del anterior Código Penal (y hoy el art. 530 del Nuevo código Penal) tutela penalmente esta relevante garantía constitucional frente al ejercicio abusivo de las facultades concedidas a los funcionarios públicos que determinen una detención o privación de libertad practicada fuera de los casos prevenidos por la Ley, aún cuando formal o aparentemente el funcionario actúe en el marco de sus competencias, ya que, de no ser así, cometería el delito más grave del articulo 480 del Código Penal.

CUARTO

En el caso actual no cabe apreciar infracción legal alguna por parte de la Sala sentenciadora, ya que los hechos enjuiciados constituyen efectivamente un delito de práctica ilegal de detención por funcionario público, al haberse privado de libertad a D. Carlos Manuel, por parte del agente de la Policía Vasca condenado, de una forma abusiva e injustificada. En efecto nos encontramos, lamentablemente, ante un caso claro de abuso de autoridad en el que una queja ciudadana sobre el mal funcionamiento de un servicio público, en el ámbito de la circulación automovilística, termina, innecesaria e injustificadamente, con la detención del ciudadano que protesta, -en términos más o menos incorrectos pero, en cualquier caso, no delictivos- como supuesto autor de los delitos de desacato, insultos y amenazas a agentes de la autoridad, y con su encierro en el calabozo de una Comisaría, hasta la mañana del siguiente día.

La situación, precisamente por lo habitual, resulta significativa, y constituye un ejemplo de una concepción policial escasamente respetuosa con los derechos ciudadanos y concretamente con el derecho fundamental a la libertad, que debe necesariamente ser corregida. Se inicia el conflicto con un atasco automovilístico, sobre las 12,20 horas del 6 de mayo de 1.990, en la carretera de Castro Urdiales a Bilbao. Ante la llegada de una patrulla de tráfico de la Policía Vasca., un conductor, seguramente nervioso por el atasco, les requirió para que agilizaran el tráfico, apoyándole otro conductor, el que resultó posteriormente detenido, Carlos Manuel, quien manifestó desde su vehículo, que el conductor anterior que se quejaba "tenía razón" y "que no hacían más que pasear". A partir de ese momento, los agentes, molestos por las palabras o por el tono -alto y gesticulante- de Carlos Manuel, le ordenaron salirse de la fila de vehículos y estacionarse unos metros más adelante, en el lado izquierdo de la calzada, prescindiendo de su labor de ordenación y agilización del tráfico, para dedicarse a efectuar una innecesaria demostración de autoridad con el conductor quejoso. Ha de remarcarse que no nos encontramos ante una situación de alteración del orden público, en la que se haga precisa una reacción contundente, sino ante una incidencia pacífica de la vida cotidiana, en la que la prioridad para los agentes encargados de la ordenación del tráfico es el Servicio Público y no la demostración de autoridad.

Carlos Manuelse negó inicialmente a abandonar su lugar en la caravana, manifestando que no podía hacerlo, posiblemente por la situación del tráfico. Ante ello los agentes le conminaron a que saliera del vehículo, en el que le acompañaba una amiga, propietaria del mismo, accediendo a ello, requiriéndole la documentación, que entregó a los agentes. Posteriormente le indicaron que aparcase el vehículo más adelante, a la izquierda de la carretera, haciéndolo el conductor a unos cincuenta metros, en el lado derecho. Según declararon Carlos Manuely su acompañante, en este momento el ertzaina Gerardose dirigió a él diciendo "de chulos como vosotros estoy harto" y "¡si no tengo uniforme te mato a hostias!", expresiones que la Sala sentenciadora no ha estimado acreditadas. En cualquier caso, la respuesta de Carlos Manuel, según los hechos probados fué "tienes mucha chulería, si estarías de paisano ésto se iba a arreglar de otra manera", ante lo cual el ertzaina Gerardo, acudió a su vehículo a recoger su "porra" o defensa reglamentaria y procedió a la detención de Carlos Manuelpor los supuestos delitos de "desacato, insultos y amenazas a la autoridad", siendo aproximadamente las 12.30 horas, prolongándose su detención hasta las 10.55 horas del siguiente día 7 de mayo, permaneciendo el detenido hasta la 1 de la madrugada en una furgoneta de la ertzaina y desde dicha hora hasta la mañana siguiente en un calabozo de la Comisaría.

QUINTO

Como se ha expresado, el primer motivo del recurso interpuesto denuncia la supuesta infracción del art. 184 del Código Penal, por estimar que no concurren los elementos que lo integran; objetivo pues la detención estaba justificada por el encuadramiento penal de la conducta de D.Carlos Manuelen los delitos de desacato, amenazas e insultos a la autoridad y subjetivo, por no concurrir en el recurrente el dolo específico característico de este delito.

Como señala la Sentencia de esta Sala de 16 de Octubre de 1.993, "la detención es una medida cautelar realizada en el curso de un procedimiento penal o en función de su incoación, preordenada básicamente a garantizar la futura aplicación del ius puniendi. En cuanto, como queda dicho, es una medida que afecta a uno de los derechos más fundamentales de la persona humana, cual es su libertad, ha de ser tomada sólo cuando de forma inequívoca se dan los presupuestos establecidos en la ley y de acuerdo con el principio de proporcionalidad (art. 18 del Convenio Europeo de Derechos Humanos), por lo que debe adecuarse al fin perseguido y tomarse únicamente en casos concretos y en la forma prevista por la Ley".

En el caso actual la incorrección de un ciudadano en el trato con los agentes de tráfico, en el marco de un atasco que puede determinar el nerviosismo de unos y otros, no puede, en absoluto, justificar la medida de detención, tomada a las 12,30 horas de la noche, hasta las 11 horas del día siguiente, durmiendo el detenido en las dependencias policiales, con la trascendencia y gravedad que ello supone, sólo justificable cuando se dan los requisitos que establece la ley, que aquí faltan por completo, como de manera extensa y acertada recoge la sentencia de instancia.

La conducta del conductor, que expresó una queja por lo que estimaba mal funcionamiento de un servicio público como es el que desarrolla la policía de tráfico, aún cuando se expresase en un tono y unos términos poco correctos, no constituye causa legal de detención. A lo sumo podría ser denunciado como supuesto autor de una falta por la última frase proferida, pero una falta no puede dar lugar a la detención (art. 495 de la L.E.Criminal), cuando se trata de una persona con domicilio conocido, cuya documentación ya ha sido revisada por los agentes. La confección de un atestado, que como cobertura de la detención se presenta ante el Juzgado, no excluye la valoración como delictiva de la conducta de detención abusiva por funcionario público, y únicamente determina la calificación más benévola del art. 184 del Código Penal, pues, sin él, la conducta enjuiciada podría reconducirse al tipo más grave del art. 480, al patentizarse la naturaleza particular o privada de la detención. Concurre, en consecuencia, el elemento objetivo del delito, pues la detención carece notoriamente de cobertura legal. Por lo que se refiere al subjetivo, la conciencia del carácter abusivo de la detención, se infiere racionalmente del relato fáctico, pues no cabe dudar de que la detención se produce como una represalia, escarmiento o sanción anticipada, impuesta "motu propio" por el agente condenado, como reacción desproporcionada e ilícita a un comportamiento del conductor detenido que se considera poco respetuoso o poco deferente para con los agentes de tráfico, y no por necesidades de la investigación penal o de la seguridad ciudadana.

SEXTO

El segundo motivo de recurso se interpone al amparo del art. 849.1º de la L.E.Criminal, por inaplicación del art. 6 bis a), párrafo 1º y 2º del Código Penal. Alega el recurrente la concurrencia de un error de tipo, como causa excluyente de la responsabilidad penal.

Las consideraciones anteriormente efectuadas en relación con la naturaleza dolosa de la acción, determinan también la desestimación de este motivo, siendo necesariamente consciente el acusado del carácter abusivo de la detención, pues un incidente como el acontecido en ningún caso puede conllevar una medida tan grave como la privación de libertad a un ciudadano, apartándolo imperativa y sorpresivamente de sus ocupaciones y obligaciones personales, con todas las consecuencias negativas que ello conlleva. La desproporción es tan evidente que el error está necesariamente descartado.

Procede, por todo ello, la desestimación del recurso interpuesto. III.

FALLO

Que debemos declarar y declaramos NO HABER LUGAR al recurso de Casación por INFRACCION DE LEY interpuesto por Gerardo, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Vizcaya de fecha 20 de Noviembre de 1.995, que le condenó como autor de un delito de detención ilegal, imponiéndole las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Todo ello, sin perjuicio de que por el Tribunal que conozca de la ejecutoria, se lleve a efecto, si ello se estima oportuno, la revisión de la sentencia de instancia, si fuere precedente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde-Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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