STS, 3 de Marzo de 1993

PonenteJUSTO CARRERO RAMOS
ECLIES:TS:1993:10539
Fecha de Resolución 3 de Marzo de 1993
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

Núm. 674.-Sentencia de 3 de marzo de 1993

PONENTE: Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos.

PROCEDIMIENTO: Recurso de casación por infracción de ley.

MATERIA: Delito de lesiones. Tratamiento médico-quirúrgico.

NORMAS APLICADAS: Arts. 849, 884 y 885 LECr; arts. 25, 420 y 421 CP .

DOCTRINA: La herida era inciso-contusa, lo que supone la necesidad de sutura -como sucedió en

efecto-, que ya es técnica quirúrgica y requiere después eliminación de los puntos.

En la villa de Madrid, a tres de marzo de mil novecientos noventa y tres.

En el recurso de casación por infracción de ley que ante nos pende, interpuesto por el acusado don Ramón , contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que le condenó por delito de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al final se expresan se han constituido para la votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por el Procurador Sr. De Palma Villalón.

Antecedentes de hecho

Primero

El Juzgado de Instrucción núm. 1 de Pola de Siero instruyó procedimiento abreviado con el núm. 201 de 1990, contra Ramón , y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, que, con fecha 11 de febrero de 1991, dictó sentencia que contiene el siguiente hecho probado: «Se declara probado que, aproximadamente hacia las 10,30 horas del día 1 de septiembre de 1989, el acusado, Ramón , se dirigió al domicilio de Carlos Miguel , sito en Las Vallinas-Bimenes, a cuya puerta se encontraba éste cortando leña y, sin mediar palabra, le golpeó sorpresivamente con una barra metálica -probablemente una tubería-, de más de un metro de largo, en la cabeza, causándole una herida inciso-contusa en el parietal izquierdo que tardó en curar ocho días, de los que cinco estuvo incapacitado para sus ocupaciones y cuatro de ellos permaneció ingresado en el Hospital Nuestra Señora de Covadonga de Oviedo, donde originó gastos médico-asistenciales por importe de 105.164 ptas. Las lesiones dejaron como secuela una cicatriz de siete centímetros de longitud en la región parietal izquierda de la víctima.»

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: «Fallamos: Que debemos condenar y condenamos al acusado Ramón , como autor criminalmente responsable de un delito ya definido de lesiones, sin circunstancias modificativas, a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor, con la accesoria de suspensión de todo cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de la condena; a que en concepto de indemnización civil abone al perjudicado Carlos Miguel la suma de 60.000 ptas., y al Hospital Nuestra Señora de Covadonga la cantidad de 105.164 ptas., así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.»

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, porel acusado Ramón , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente formalizó el recurso, alegando los motivos siguientes: 1." Por infracción de ley, amparado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por aplicación indebida del art. 420 párrafo 1.° del Código Penal . 2.° Por infracción de ley, amparado en el núm. 1." del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , por inaplicación del art. 25.1.° de la Constitución Española .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, impugnó los dos motivos; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo, cuando por turno correspondiese.

Sexto

Hecho el oportuno señalamiento para fallo, se celebró la votación prevenida el día 19 de febrero del corriente año.

Fundamentos de Derecho

Primero

El primer motivo del recurso se ha formalizado por el cauce del núm. 1.° del art. 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , alegando aplicación indebida del art. 420, párrafo 1.°, del Código Penal . Tal cauce obliga a intangibilidad y congruencia con los hechos declarados probados. No lo hace así el recurrente, que no se limita a combatir argumentalmente la calificación, sino que se extrapola por datos parciales escogidos a su conveniencia de la prueba sumarial (por cierto que normalmente el sumario no tendría por qué acompañarse en esta motivación).

Por lo que el motivo incurre en la inadmisibilidad del núm. 3.° del art. 884 de la Ley procesal, que ahora se transmuta en causa de desestimación.

Segundo

El relato probado no tenía por qué emplear los términos «asistencia» ni «tratamiento»; si lo hubiera hecho, a estas horas el recurrente ya habría articulado un motivo por predeterminación del fallo de instancia en relación con el tipo penal en los hechos.

Pero sí dice que la herida era inciso-contusa, lo que supone la necesidad de sutura -como sucedió en efecto-, que ya es técnica quirúrgica y requiere después eliminación de los puntos, y dice que tardó ocho días en curar, con cuatro ingresado en el hospital, donde originó gastos médico- asistenciales de 105.164 ptas.

Luego todo esto implica tratamiento quirúrgico y médico.

Pero, a mayor abundamiento, olvida el recurrente que en la calificación del delito el Tribunal de instancia no sólo ha definido el tipo conforme al art. 420, sino también el subtipo agravado del núm. 1.° del art. 421, y no cabe duda que una barra metálica de más de un metro de largo aplicada al cráneo es instrumento susceptible de causar graves daños y revelador de brutalidad en la acción. De todo lo cual prescinde el recurrente.

Luego el hecho ha sido adecuadamente tipificado y el motivo carece de fundamento legal y debe ser desestimado.

Tercero

El segundo motivo, no anunciado en forma, alega vulneración del principio constitucional de legalidad (art. 25 núm. l.°del texto fundamental).

Dicho precepto garantiza que nadie pueda ser condenado por acciones que en el momento de producirse no constituyan delito según la legislación vigente en ese momento. Tal artículo no ha sido infringido; los hechos ocurrieron el 1 de septiembre de 1989, y el texto legal aplicado estaba redactado conforme a la Ley Orgánica 3/1989, de 21 de junio de ese año, luego no cabe dudar de su vigencia.

El propio recurrente lo confiesa así con su espontánea lamentación de que el hecho no se hubiera producido unos meses antes. Pero así como la ley penal más favorable tiene efectos retroactivos, lo que no cabe es aplicar a un hecho norma anterior ya derogada, aunque favoreciere.

En rigor el desarrollo del motivo deriva a redundar en el tema del anterior, intentando refutar que la calificación penal aplicada correspondiera a los hechos, pero tal tesis no cabe en la supuesta vulneración constitucional, sino que es mera dialéctica interpretativa de la legalidad vigente ordinaria; cabe sólo en elcauce del art. 849.1.° como se ha hecho anteriormente y menos cabe para corregir como se ha valorado la prueba. El que a juicio del recurrente la ley vigente no debió aplicarse a su caso o que encuentre criticable su reforma no es tema constitucional el principio de legalidad no se ha vulnerado.

Por lo que el motivo carece manifiestamente de fundamento (art. 885 núm. 1.") debiendo ahora desestimarse.

FALLAMOS

Que debemos declarar y declaramos no haber lugar a la estimación del recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por el acusado Ramón , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Oviedo, Sección Segunda, de fecha 11 de febrero de 1991 , en causa seguida al mismo por delito de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso y a la pérdida del depósito que constituyó en su día, al que se le dará el destino legal oportuno. Comuníquese la presente resolución a la mencionada Audiencia a los efectos oportunos, con devolución de la causa, que en su día se remitió.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se publicará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Enrique Ruiz Vadillo.-Francisco Soto Nieto.-Justo Carrero Ramos.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. don Justo Carrero Ramos, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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