STS, 27 de Abril de 2004

PonenteManuel Vicente Garzón Herrero
ECLIES:TS:2004:2749
Número de Recurso3478/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución27 de Abril de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Abril de dos mil cuatro.

VISTO por la Sección Segunda de la Sala Tercera de este Tribunal, integrada por los Excmos. Señores Magistrados anotados al margen, el recurso de casación interpuesto por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. representada por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, bajo la dirección de Letrado y, estando promovido contra la sentencia dictada el 23 de Diciembre de 1998 por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, dictada en el recurso contencioso-administrativo seguido ante la misma bajo el núm. 6/762/1996, en materia de compensación de deudas tributarias, en cuya casación aparece, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y dirigida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional, con fecha 23 de Diciembre de 1998 y en el recurso antes referenciado, dictó Sentencia con la siguiente parte dispositiva: "FALLAMOS: Desestimar el presente recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Central de 30 de Abril de 1996, a que las presentes actuaciones se contraen; y en consecuencia se confirma la resolución recurrida.".

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia, la representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A. preparó recurso de casación. Emplazadas las partes y remitidos los autos, la referida parte recurrente formuló escrito de interposición, que articuló sobre la base de dos motivos: " Primero.- Al amparo del artículo 88 apartado d) de la Ley Jurisdiccional, alegamos infracción de los artículos 68.1 de la Ley General Tributaria y 67 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, y de la Jurisprudencia que los interpreta, al estimar la sentencia recurrida como ajustada a derecho la interpretación de dichos artículos basada en la regla 64 de la Orden de 31 de Marzo de 1986 por la que se aprueba la instrucción de contabilidad de los centros gestores del presupuesto de gastos del Estado. Segundo.- Al amparo del artículo 88 apartado d) de la Ley Jurisdiccional, alegamos infracción de los artículos 67 del Real Decreto 1684/1990, de 20 de Diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación y del artículo 142 del Reglamento de Contratos del Estado (RGCE) y de la Jurisprudencia que los interpreta, al estimar la sentencia recurrida que no cabe otorgar a las certificaciones de obra el carácter de acto administrativo firme, en los términos del artículo 67 del Reglamento General de Recaudación.".

TERCERO

Señalada, para votación y fallo, la audiencia del 13 de Abril pasado, tuvo lugar en esa fecha la referida actuación procesal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se impugna, mediante este recurso de casación interpuesto por el Procurador D. Florencio Araez Martínez, actuando en nombre y representación de la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A., la sentencia de 23 de Diciembre de 1998, de la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, por la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo número 762/96 de los que se encontraban pendientes ante dicho órgano jurisdiccional.

El citado recurso había sido iniciado por quien hoy es recurrente en casación contra la resolución del TEAC de 30 de Abril de 1996 sobre compensación de deudas. La sentencia de instancia desestimó el recurso.

No conforme con ella la entidad demandante interpone el recurso de casación que decidimos.

SEGUNDO

Los antecedentes del recurso que decidimos, según expone la sentencia de instancia son los siguientes: "1.- El Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, dictó Acuerdo el 9 de Junio de 1995, por el que denegó la compensación solicitada por la sociedad el 30 de Enero de 1994. Las razones de la denegación, fueron dos: a) en primer lugar, se decía y no se discute que los créditos ofrecidos en compensación bajo las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J, L, M y N; habían sido satisfechos y aceptado su pago, antes de la fecha del Acuerdo. Y b) en segundo lugar, los créditos señalados con las letras I, K y Ñ no se encontraban reconocidos por los órganos competentes. 2.- Recurrida la decisión ante el TEAC, este organismo confirmó la Resolución, argumentando respecto de los primeros créditos descritos que no era posible la compensación, al haberse pagado tales créditos. Y respecto de los segundos, al ser preciso un acto expreso de reconocimiento de deuda, que en opinión del TEAC, y de acuerdo con lo dispuesto en el art. 78 de la LGO y Orden Ministerial de 31 de Marzo de 1986, por la que se aprueba la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado (regla 64) es precisa la «operación por la cual se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, previa contabilización de las fases de autorización y compromiso de gasto».".

TERCERO

Dos son las cuestiones a resolver. La primera referida a la compensabilidad de los créditos ofrecidos agrupados bajo las letras A, B, C, D, E, F, G, H, J, L, M y N, y, de otra, si son compensables los agrupados bajos las letras I, K y Ñ.

Una precisión inicial es necesaria. Pese a lo afirmado por la sentencia en su fundamento primero la cuantía del pleito no es de 59.886 ptas. sino de varios cientos de millones de pesetas, razón por la que ha de rechazarse la inadmisibilidad del recurso alegada por el Abogado del Estado. Conclusión sobre la cuantía del pleito que se obtiene haciendo una suma conjunta o separada de los dos grupos de créditos cuya compensabilidad se discute.

Con respecto al primero de los grupos de créditos, y al no haber negado la parte que ya habían sido abonados, es evidente la conformidad a derecho del pronunciamiento de la sentencia impugnada en el sentido de que no era procedente la compensación solicitada. Es innecesario cualquier razonamiento para concluir que no se puede oponer la compensabilidad de un crédito que ha sido abonado, y cuyo pago ha sido aceptado.

Para que la tesis de la recurrente fuese viable, debió ser rechazado el pago, sin que le exoneren de este deber las razones temporales y personales alegadas en la demanda, referidas al periodo de tiempo transcurrido entre la solicitud de compensación del crédito y su abono, y, de otra parte, la diversidad de personas que gestionan los cobros de los créditos ante la Administración.

Por lo que atañe al segundo grupo de créditos, los señalados con las letras I, K y Ñ esta Sala viene declarando de modo reiterado, doctrina de la que son muestra las sentencias de 16-4-2003, 8-2-2003, 16-6-2003 y 18-4-2003 que: "si bien es cierto que, con arreglo a lo establecido en el art. 68.1.b) LGT, "las deudas tributarias podrán extinguirse total o parcialmente por compensación, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan..., con... créditos reconocidos por acto administrativo firme a favor del mismo sujeto pasivo" y que el Reglamento General de Recaudación, de 20 de Diciembre de 1990, reitera la necesidad de ese reconocimiento por la Hacienda --art. 63.1--, y no solo eso, sino que esta misma disposición arbitra un procedimiento, en cuanto ahora importa, para obtener, a instancia del obligado al pago, dicho reconocimiento --art. 67--, no es menos cierto que esta vía procedimental no puede interpretarse sea única e insoslayable para cualquier supuesto, sino solo para aquéllos casos en que, con las mismas garantías, tanto para la Hacienda como para el sujeto pasivo interesado, ese crédito en favor del particular no hubiere quedado cumplidamente reconocido. Sería absurdo, vgr., exigir un reconocimiento del crédito contra el Tesoro por la vía del procedimiento diseñado en el art. 67, acabado de citar, cuando el crédito hubiera sido reconocido expresamente en otro procedimiento, inclusive con confirmación jurisdiccional. Esta Sala, en Sentencia de 6 de Marzo de 1998 (recurso 3832/92), admitió, como no podía ser menos, la compensación de cuotas correspondientes a contribuciones especiales con el justiprecio reconocido al deudor por el Jurado de Expropiación y confirmado jurisdiccionalmente por sentencia firme, desechando incluso, por inconsistentes, las alegaciones del Ayuntamiento recurrente relativas a que las deudas recíprocas no eran de naturaleza análoga.

En segundo término, porque, en el supuesto de las certificaciones de obra, que son las que en el caso enjuiciado pretendían compensarse por "Dragados y Construcciones, S. A." con determinadas deudas tributarias determinadas por la AEAT, se está ante documentos auténticamente representativos "per se" de un crédito a favor del contratista por la realización de las obras realmente ejecutadas a cambio de su precio, de un auténtico título de crédito con tal contenido, que, como expresaba el art. 47 de la Ley de Contratos del Estado, aquí aplicable --el Texto Articulado de 8 de Abril de 1965--, determinaba el pago de intereses si, transcurrido el plazo de tres meses a contar desde su fecha --dos en la actualidad, según el art. 99.4 del Texto Refundido vigente de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas, aprobado por Real Decreto-Legislativo de 16 de Junio de 2000--, la Administración no pagaba al contratista el importe de las certificaciones, criterio ratificado por reiterada jurisprudencia de esta Sala, que sitúa, además, el día inicial del cómputo, no en el de la intimación del contratista, sino en el de la fecha de las certificaciones --vgr. Sentencia de 26 de Febrero de 2001 y demás en ella citadas--. Esa misma naturaleza le reconoce el STC de 27 de Mayo de 1993, que recuerda que el propio Tribunal, en Auto 818/1985, les atribuyó la condición --a las certificaciones, se entiende-- de fondos públicos afectos a la obra o servicio de que se trate. Y esta particular naturaleza, por último, hace que, como establecía el art. 145 del Reglamento General de Contratación del Estado de 25 de Noviembre de 1975, y hoy establece el art. 100 del Texto Refundido de 16 de Junio de 2000, las certificaciones de obra, que se han de expedir mensualmente --art. 142, párrafo 2º--, aparte inembargables, salvo para pago de salarios y de cuotas sociales, sean transmisibles y pignorables, conforme a derecho, bastando la mera comunicación a la Administración para que esta tenga obligación de expedir el mandamiento de pago a favor del cesionario.

Y, por último y en tercer lugar, porque, de acuerdo con cuanto acaba de argumentarse, el reconocimiento del crédito contra la Administración que la certificación de obras supone está comprendido en el acto administrativo que autoriza o acuerda su expedición. Este sería, propiamente, el acto administrativo firme que exige el antes citado art. 68.1.b) LGT y que, en el caso de las certificaciones, no sería subsiguiente, sino coetáneo a la aludida expedición. Como esta Sala tiene declarado en la reciente Sentencia de 18 de Enero de 2003 (recurso de casación 183/98), no puede confundirse el reconocimiento de la obligación según la Regla 64 de la Instrucción de Contabilidad de los Centros Gestores del Presupuesto de Gastos del Estado, que no es otra cosa que un acto interno de Tesorería en el que se refleja la anotación en cuenta de los créditos exigibles contra el Estado, con un acto administrativo firme de reconocimiento de un crédito en favor del sujeto pasivo. Esta exigencia de la Regla 64 de la Instrucción aludida, como termina diciendo la sentencia mencionada, no puede ser potenciada hasta el extremo de que, con ella, la anotación en cuenta a que se refiere se convierta, como se pretende en el recurso, en un nuevo requisito a añadir a los ya previstos en el art. 67 del Reglamento de Recaudación de 1990 y debe ser reducida a la significación de una norma cuyo cumplimiento por la Administración es imprescindible para ésta, pero que no puede bloquear los efectos extintivos de una compensación solicitada en tiempo, puesto que las certificaciones a que se denegó efecto compensatorio llevaban fecha coincidente, como al principio se dijo, con el último día del período voluntario de las deudas tributarias cuya extinción se pretendía.".

CUARTO

Lo razonado comporta la estimación de la demanda con respecto al segundo grupo de los créditos alegados como compensables en la demanda, así como la necesidad de estimar el recurso de casación y parcialmente la demanda.

QUINTO

En materia de costas, y a la vista de la estimación parcial de la demanda no procede hacer imposición expresa ni en casación, ni en la instancia.

En su virtud, en nombre del Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

  1. ) Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de casación formulado por la entidad Fomento de Construcciones y Contratas, S.A..

  2. ) Que debemos anular y anulamos la sentencia impugnada de 23 de Diciembre de 1998 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional.

  3. ) Que estimamos parcialmente el recurso contencioso número 762/96 declarando compensables los créditos I, K y Ñ.

  4. ) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso en todo lo demás.

  5. ) No hacemos imposición de las costas causadas ni en casación ni en la instancia.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección que edita el Consejo General del Poder Judicial , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fué la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. MANUEL VICENTE GARZÓN HERRERO, estando constituida la Sala en audiencia pública, de lo que, como Secretario de la misma CERTIFICO.

4 sentencias
  • STS, 11 de Octubre de 2004
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • October 11, 2004
    ...Sala y que constituye una doctrina consolidada (SSTS de 28 de junio de 2003 -Rº 7474/1998-, 6 de julio de 2004 -Rº 2338/1999-, 27 de abril de 2004 -Rº 3478/1999, 19 de diciembre de 2003 -Rº4474/1998-, 22 de diciembre de 2003 -Rº 8270/1998-, 8 de febrero de 2003 -Rº 619/1998-, 27 de Abril de......
  • STS, 19 de Junio de 2006
    • España
    • June 19, 2006
    ...Sala y que constituye una doctrina consolidada ( SSTS de 28 de junio de 2003 -Rº 7474/1998-, 6 de julio de 2004 -Rº 2338/1999-, 27 de abril de 2004 -Rº 3478/1999-, 19 de diciembre de 2003 -Rº4474/1998-, 22 de diciembre de 2003 -Rº 8270/1998-, 8 de febrero de 2003 -Rº 619/1998-, 27 de Abril ......
  • STSJ Comunidad Valenciana 802/2007, 24 de Julio de 2007
    • España
    • July 24, 2007
    ...cantidades percibidas, sin que ello constituya procedimiento sancionador alguno (Ss. TS. 19/enero/91, 3/noviembre/98, 25/noviembre/2003, 27/abril/2004, 15/febrero y 22/junio/2005). Así, el reintegro de los fondos concedidos en caso de incumplimiento del objeto con el que fue concedida la su......
  • STSJ País Vasco 373/2021, 2 de Marzo de 2021
    • España
    • March 2, 2021
    ...de ejercicio no imperativo, ni arbitrario y a valorar en función de las circunstancias del caso, cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 27 de abril de 2004 (recurso por error judicial 3/2003). En el mismo sentido, sentencias de este Tribunal y Sala de fecha 19 de enero de 201......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR