STS 239/2003, 18 de Marzo de 2003

PonenteJoaquín Martín Canivell
ECLIES:TS:2003:1902
Número de Recurso2687/2001
ProcedimientoPENAL - 01
Número de Resolución239/2003
Fecha de Resolución18 de Marzo de 2003
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Marzo de dos mil tres.

En el recurso de casación por infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón , y Lorenzo , contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 2ª), que les condenó por un delito de apropiación indebida, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la Votación y Fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Joaquín MARTIN CANIVELL, siendo también parte el MINISTERIO FISCAL, y como recurrido Silvio , estando representado este último, por el Procurador D. Justo REQUEJO CALVO, y los recurrentes por el Procurador D. Juán Carlos ESTEVEZ FERNANDEZ NOVOA.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 1 de los de Villarreal, instruyó Procedimiento Abreviado con el número 130/98 contra Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón , y Lorenzo , y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Castellón (sección 2ª, rollo 27/2000) que, con fecha 23 de Mayo de dos mil uno, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "A primeros de 1990, los acusados Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón y Lorenzo , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, eran propietarios, por novenas partes, junto al querellante Silvio y otras cuatro personas no acusadas en la presente causa, Lucas , Emilio , Alberto y Jesús Luis , todos ellos con carácter ganancial, de una nave industrial, sita en el término municipal de Burriana, donde tenía sus instalaciones la mercantil Panbur S.L., empresa que tenía como principal objeto social la fabricación y comercialización de pan, bollería, pastelería y otras pastas alimenticias. análogas, de las que eran exclusivos socios, también con idéntica participación social, las nueve personas dichas. En esta sociedad, que a lo largo de su existencia no solo no había repartido beneficios sino que sus socios habían tenido que realizar distintas aportaciones puntuales para mantener su actividad, aunque estatutariamente existían cuatro gerentes nombrados, las decisiones principales se tomaban en reuniones semanales de los socios, siendo el Sr. Silvio el único de ellos que estaba, durante aproximadamente los dos años anteriores a Febrero de 1.989, llevando la dirección de la empresa, cobrando a cambio de su trabajo unas 120.000 mensuales, trabajando también, como contable, Don Gerardo , que dejó la empresa a finales de Mayo de dicho año 1.989.

    El caso es que aproximadamente en febrero de dicho año, surgieron desavenencias entre los socios que desembocaron en el cese del Sr. Silvio Siio modo que se hicieron cargo de la gestión los ahora acusados junto al resto de los socios y sus respectivas esposas, que trataban así de suplir las tareas antes realizadas por aquel y algunos familiares suyos, que también cobraban por ello, mas como las deudas sociales, que a 28 de febrero de dicho año, según el contable, ascendían a 46.562.610 pesetas, hicieran inviable el futuro de la empresa, habiendo tenido incluso que llegar a aportar los acusados Jose Ramón y Juan Pedro y Cristobal , junto a otros tres socios, un millón de pesetas entre el 4 y el 5 de julio de dicho año, decidieron vender la nave mas la maquinaria y materias primas, acuerdo al que llegaron a primeros de 1990, no sin antes vencer la resistencia del Sr. Silvio , que, descontento con su cese, se había desentendido totalmente desde entonces de la marcha de la sociedad, pues puso como condición que le liberasen de las responsabilidades que a título personal y frente al Banco Exterior de España, pero por deudas sociales contraídas para satisfacer al Sr. Alberto , anterior propietario de la nave, parte de lo que se le debía por la misma, lo que le fue aceptado y se saldó mediante un talón contra la cuenta de Panbur S.L. por importe de 2.836.100 pesetas.

    La venta, llevada a cabo con el pacto verbal de todos los socios de dedicar el dinero obtenido a saldar las deudas de la sociedad, que a partir de tal momento quedaba sin actividad, se llevó a cabo mediante escrituras de fecha 18 de enero de 1990, otorgadas ante el entonces Notario de Castellón Don Miguel Angel Bisbal, con número de su protocolo 81 y 82, y un precio "oficial" de 37.000.000.- de pesetas (25.000.000 por la nave y 12.000.000.- por la maquinaria), aunque en realidad se pagaron, al menos, 41.000.000 pesetas, correspondiendo el resto no escriturado al precio de las materias primas, cantidad que se ingresó mediante dos talones, uno por 11.000.000 pts el día siguiente, y otro por 30.000.000 pts el 20 de febrero, ambos en la cuenta que Panbur S.L. tenía abierta, con el número 33000350005845, en la entonces Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Castellón, la que en el momento del ingreso del primer talón tenia un saldo deudor por 5.626.025 pesetas, y en la que, a partir de entonces, se centralizaron todos los pagos deudores y todos los cobros que se fueron haciendo a clientes de la sociedad por deudas a la misma.

    En el curso de la liquidación que de tal modo estaban llevando a cabo seis de los socios, pues tanto el Sr. Alberto como el Sr. Emilio se habían apartado voluntariamente y a todos los efectos de la sociedad, en tanto que el Sr. Silvio seguía ausente y solo a través del Sr. Jose Ramón sabía del proceso en marcha, cuando pensaban que las deudas más importantes ya estaban pagadas, recuperada también la aportación del millón de pesetas que algunos socios habían hecho antes de la venta y sabedores de que las deudas que aún quedaban estaban aplazadas, como un modo de conseguir ingresos por medio de los intereses correspondientes, abrieron el 9 de mayo de 1990 un plazo fijo con 4.000.000 pts, domiciliando los rendimientos en la indicada cuenta con la que siguieron operando hasta que el 9 de julio de 1992, pensando que salvo sorpresas ya estaban pagadas las deudas, con el resto del plazo fijo que quedaba, 1.988.125 pts y con el saldo existente en la

    indicada cuenta de Panbur S.L. que aquel mismo día cerraron, 138.396 pesetas, abrieron, a nombre ya particular de dichos seis, entre ellos, como se ha dicho, los aquí acusados, pensando ya en entonces en que eran los únicos interesados en el resultado final de la liquidación para el caso de que hubiera un sobrante, la cuenta n° 2711101394690 en la oficina en Burriana de la ya entonces Bancaja, procedente de la fusión entre las Cajas de Ahorro de Valencia, Castellón y Alicante, de la que retiraron seguidamente 2.000.000 pts con las que constituyeron una nueva imposición a plazo fijo y nombre de los seis, cuyos rendimientos iban a parar a dicha cuenta particular, que a finales de 1996 tenía un saldo acreedor de 915.313 pesetas, habiéndose repartido entre ellos, aproximadamente en febrero de 1995, sin contar para nada con el Sr. Silvio , que seguía siendo socio de misma sino que incluso les había hecho saber su interés por el resultado de la liquidación a través de un requerimiento notarial de fecha 21 de septiembre de 1993 que dejaron sin contestar, e igualmente por medio de unas Diligencias Preliminares seguidas bajo el número 13/94 del Juzgado n° 2 de Villarreal, los dos millones de pesetas del plazo fijo, permaneciendo el resto en dicha cuenta a nombre de los seis.

    Cuando el 8 de enero de 1996, con ocasión del procedimiento de menor cuantía n° 235/95, instado por el Sr. Silvio contra el resto de los socios, se practicó la prueba de confesión de los aquí acusados, éstos negaron haberse repartido dicho dinero, afirmando que lo quedaba era para pagar deudas de la sociedad con alguno de los socios.

    Hasta el momento presente al Sr. Silvio no se le ha repartido ninguna cantidad de las referidas 2.915.313 pesetas."

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "F A L L A M O S : Que debemos condenar y condenamos a Cristobal , Lorenzo , como responsables en concepto de autores, de un delito de apropiación indebida ya tipificado, sin que concurran circunstancias modificadoras de su responsabilidad criminal, a la pena, para cada uno de ellos, de tres meses de arresto mayor, accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el tiempo de condena, a que conjunta y solidariamente indemnicen al perjudicado en la suma de 416.473 pesetas e intereses del art. 921 LEC de la misma desde, la fecha de esta sentencia, y al pago por cuartas e iguales partes de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular.

    Reclámese debidamente terminada la pieza de responsabilidad civil correspondiente.

    Líbrese testimonio de esta sentencia para su remisión a la Agencia Estatal Tributaria, por si se hubiere cometido algún tipo de defraudación fiscal con ocasión de las ventas realizadas a través de las escrituras citadas en el relato de hechos probados de esta sentencia".

  3. - Con fecha 11 de Junio de dos mil uno, la sección segunda de la Audiencia Provincial de Castellón, dictó auto de aclaración en virtud de la solicitud hecha por la Procuradora Dª Pilar INGLADA RUBIO, "...... en el sentido de subsanar la omisión padecida al no haber hecho indicación de los recursos que podían interponerse contra la sentencia dictada", acordando dicha Audiencia NO HA LUGAR a dicha aclaración, completandose las exigencias legales prevenidas en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en relación con la notificación a las partes de dicha sentencia.

  4. - Notificada la sentencias a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Ley, por los recurrentes Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón , y Lorenzo , que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. - La representación procesal de Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón , y Lorenzo , basó su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION:

PRIMERO

Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal.

SEGUNDO

Por infracción de Ley del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, por indebida aplicación del artículo 535 del Código Penal.

TERCERO

Por infracción de Ley del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al haber incurrido en error de hecho en la apreciación de las pruebas.

  1. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo, cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el señalamiento para el Fallo, se celebró la Votación prevista el 10 de Febrero de 2.003.-

  3. - Se han observado todos los requisitos legales en la tramitación de la causa, excepto el plazo de dictar sentencia, por pender otras causas complejas anteriores a la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se plantea en último lugar entre los tres motivos del recurso uno que alega error de hecho sufrido por el juzgador en la apreciación de la prueba. Dicen los recurrentes que nunca negaron la existencia de remanente de dinero y que su acusador particular lo que pretendía era que se le diera la novena parte del precio obtenido por la venta de la nave industrial común sin querer admitir que existía un pacto para liquidar antes las deudas de la sociedad. Designan los recurrentes como medio acreditativo del error el contenido de las actas de sus confesiones así como los pliegos de posiciones a que respondieron en un previo procedimiento civil de menor cuantía que contra el mismo actual acusador particular siguieron.

Innumerables veces se ha pronunciado esta Sala de casación interpretando el número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sobre los requisitos precisos para que prospere un motivo que se acoja a la difícil vía casacional: del error, que ha de incidir sobre aspectos fácticos relevantes para el sentido y el contenido del fallo, y ha de ponerse de manifiesto por el solo contenido de prueba genuinamente documental, sin que entre ella puedan admitirse pruebas de otra clase aunque se hubieran reflejado documentadamente en la causa, ni precisar el contenido de los documentos del apoyo de otras pruebas o de complicados razonamientos explicativos. Además no deberán existir otras pruebas sobre los mismos hechos, cuya resultancia hubiera preferido acoger el juzgador, en su función de valorar conjuntamente toda la practicada, antes que lo que de los documentos se desprenda.

Pues bien, en el presente caso, las acreditaciones que se ofrecen no se han convertido en prueba documental al advenir a la causa mediante la unión en cuerda floja de los autos civiles ya antes seguidos, porque lo que se pretende valga como documento, son manifestaciones que, en forma de absolución de posiciones, se realizaron en tal proceso. Ante tal naturaleza no documental de las acreditaciones del error ofrecidas, es claro que el motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Los otros motivos del recurso se introducen por infracción de Ley y con base procesal en el artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. El primero de ellos alega indebida aplicación al caso del artículo 535 del Código Penal de 1.973, vigente al ocurrir los hechos. Dicen los recurrentes que para poder afirmar que hubiera existido apropiación, debía haberse antes producido una liquidación o rendición de cuentas, pues de otro modo no se puede saber si hubo o no cantidad alguna apropiada. Pero en el presente caso, frente a las comprobaciones contables que se acopiaron por las partes acusadoras y se pusieron a disposición del juzgador, se observa que, si bien inicialmente, el remanente del precio obtenido por la venta de la nave de la sociedad PAMBUR, en cantidad de cuatro millones se depositó a plazo fijo con renta, en la cuenta bancaria de la sociedad, en 9 de Julio de 1.992, lo que de tal cantidad quedó, lo impusieron nuevamente a interés, pero en otra cuenta a nombre de los seis socios que seguían gestionando la liquidación, omitiendo incluir al socio Sr. Silvio que no había renunciado a su parte y al que, de tal modo, privaron en definitiva de una parte alícuota del total remanente en cantidad de 416,473 pesetas, que se repartieron, apropiándoselas, los otros socios. Con tales datos no hay duda alguna de que al menos en esa dicha cantidad, se produjo la apropiación por los actuales recurrentes de las cantidades que de la dicha, se repartieron.

El motivo ha de ser desestimado.

TERCERO

El restante motivo del recurso, segundo en el orden de su formulación, alega nueva infracción legal de nuevo, la del artículo 535 del precedente Código Penal, inaplicable al caso según los recurrentes, por no haberse producido acto alguno de disposición de dinero, y del artículo 6 bis a) párrafo 3º del dicho Código Penal de 1.973, aplicable, también en opinión de los recurrentes, por error sufrido al creer haber obrado legítimamente al repartirse parte del saldo de las cuentas bancarias.

Respecto al primer aspecto del motivo, nada procede añadir. Los acusados evidentemente dispusieron del dinero societario al colocarlo a rédito en una cuenta bancaria a sus propios nombres y no en la de la sociedad, omitiendo incluir entre los titulares de la nueva cuenta al perjudicado socio que, según los hechos probados, no solo no había renunciado a la cantidad que le correspondiera, sino que la hizo objeto de un requerimiento notarial y de un proceso civil, uno y otro dirigido contra los actuales recurrentes.

En cuanto al error que como excusa se alega, según la expresión del artículo 6 bis a), 3º del derogado Código de 1.973, requería en los agentes del hecho tener la creencia errónea e invencible de estar obrando lícitamente. Y, en el caso, ni los acusados sufrieron error alguno, pues no ignoraban que el socio que excluyeron de participación en el remanente del activo de la sociedad no había renunciado a su parte, pues se la reclamó de varias maneras, y les constaba plenamente no haberle incluido en el reparto sobrante, ni tal creencia, aunque hipotéticamente se quisiera suponer, hubiera sido invencible, pues bastaba un sencillo razonamiento junto con la realización de una operación aritmética de división de la cantidad que como dividendo habían de colocar, que era el sobrante del activo social, fijando como divisor el número siete (pues tales eran los socios que quedaron) en vez del número seis que utilizaron.

El motivo ha de ser también desestimado.

III.

FALLO

F A L L A M O S

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto conjuntamente por Cristobal , Juan Pedro , Jose Ramón y Lorenzo , contra sentencia dictada el veintitrés de Mayo de dos mil uno, por la Audiencia Provincial de Castellón, sección segunda, en causa contra los mismos seguida por delitos de apropiación indebida, con expresa condena a los recurrentes en las costas ocasionas por su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que, en su día, remitió.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . D. Joaquín GIMENEZ Gª. D. José R. SORIANO S. D. Joaquín MARTIN C.

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Joaquín Martín Canivell , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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