STS 815/2000, 16 de Mayo de 2000

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha16 Mayo 2000
Número de resolución815/2000

Sentencia

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Mayo de dos mil.

En los recursos de casación por Infracción de Ley y Precepto Constitucional interpuesto por las representaciones de Clara , Luis Manuel e Virginia contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 196/1997) que les condenó por Delito Contra la Salud Pública, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que arriba se expresan se han constituido para la Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. ROBERTO GARCÍA-CALVO Y MONTIEL, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dichos recurrentes representados, respectivamente, por las Procuradoras Sra. Fernánez-Luna Tamayo, Sra. Espallargas Carbo y Sra. de Lima Sánchez-Ocaña.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella incoó Procedimiento Abreviado nº 72/96 contra Virginia , Clara y Luis Manuel por Delito Contra la Salud Pública y, una vez concluso, lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga que, con fecha diecisiete de octubre de mil novecientos noventa y siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Resultando probado y así se declara que teniendo conocimiento los funcionarios de la Policía Nacional de Marbella, que en la BARRIADA000 de la citada localidad, concretamente en el domicilio sito en el bloque NUM000 -2B, en el que habita Clara , junto a Virginia y Luis Manuel , todos ellos mayores de edad y sin antecedentes penales, se estaba traficando con sustancia estupefaciente, montaron un servicio de vigilancia sobre el mismo. Observando como de la citada casa salían diversos consumidores de estupefacientes, que una vez interceptados, les fueron ocupadas cuatro bolistas que contenían 0'23 gramos de heroína y 0'30 gramos de cocaína, con un valor respectivo de 3.833 y 600 pesetas.- El instructor de las diligencias, el funcionario nº NUM001 , presentó oficio ante el Juzgado de Instrucción nº 3 de Marbella, el día 18 de abril de 1.995, solicitando mandamiento de entrada y registro sobre el citado domicilio, accediéndose a ello mediante Auto de la misma fecha.- Mientras se personaba la comisión judicial en el lugar, los funcionarios de policía continuaban sus labores de vigilancia, encontrándose apostados en la escalera que conduce al piso superior, escuchando como llegaba una persona a la que no pudieron identificar, y decía: " Luis Manuel véndeme cuatro paquetillas", contestando una voz de hombre desde el interior "ahora no te puede vender que están todos durmiendo, vente por la mañana que ya las tendré hechas".- Una vez se personó la comisión judicial se procedió a realizar la entrada y registro, llamando a la puerta y tardando en abrir, oyendo los funcionarios de policía, carreras de personas por el interior de la vivienda, y el fluir del agua de cisternas y grifos. Una vez que acceden al interior de la vivienda se encontraron una papelina de sustancia estupefaciente que habían tirado al inodoro, un recorte de papel de los utilizados para la confección de papelinas, una báscula pequeña marca Postal Escale, un cuchilla de forma trapezoidal, un anillo, propiedad de Luisa , 34.675 pesetas, fruto del mencionado tráfico y una serie de joyas que no tienen relación con las actuaciones." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Virginia , Clara y Luis Manuel , como autores criminalmente responsables de un delito contra la salud pública, relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, no concurriendo circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole a cada uno de ellos la pena de tres años de prisión menor, multa de 1.000.000 ptas., con 16 días de arresto sustitutorio en caso de impago, con las accesorias de suspensión de cargo público y derecho de sufragio durante el cumplimiento de la condena, y al pago de las costas procesales causadas.- Sirviéndole de abono el tiempo que hubieran estado privados de libertad por esta causa.- Procédase al comiso de la droga y objeto intervenidos, y déseles el destino legal.- Póngase en conocimiento esta resolución de la Dirección General de la Seguridad del Estado y de la Dirección Provincial de Sanidad y Consumo.- Incoese y termínese, conforme a Derecho, la pieza separada de responsabilidad civil.- Llévese nota de esta condena al Registro Central de Penados y Rebeldes.- Póngase en conocimiento la presente resolución al Juzgado de lo Penal nº 5 de los de esta ciudad, para que acuerde lo procedente en la ejecutoria 118/94, referente a Luis Manuel .-" (sic)

Tercero

Notificada la sentencia a las partes, se preparo recurso de casación por las representaciones de Clara , Luis Manuel e Virginia , que se tuvieron por anunciados remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, las representaciones de los recurrentes formalizaron los recursos, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

RECURSO DE Clara

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. denuncia infringido el art. 18-2, el art. 24-1 y el art. 120-3, todos ellos de la C.E., en tanto consagración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la tutela judicial efectiva y a la motivación de las resoluciones judiciales.

SEGUNDO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. denuncia infringido el principio de presunción de inocencia.

RECURSO DE Luis Manuel

PRIMERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia vulnerados los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia infringido el art. 344 del derogado

C.Penal.

TERCERO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia infringido el art. 117-1 de la C.E.

CUARTO

Desistido por el recurrente.

RECURSO DE Virginia

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 de la L.O.P.J. denuncia infringido el art. 24-2 de la C.E.

SEGUNDO

Al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. denuncia infringido el art. 344 del C.Penal.

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal de los recursos interpuestos, los impugnó; la representación de la recurrida Virginia , se adhirió a los recursos; la Sala admitió los mismos, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día 4 de mayo de

2.000.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

RECURSO DE Clara

PRIMERO

El primer motivo del Recurso toma el cauce del art. 5-4º de la L.O.P.J. para denunciar "vulneración del Derecho a la Inviolabilidad del domicilio del art. 18-2º de la C.E., en relación con el Derecho a la Tutela Judicial efectiva (art. 24-1º C.E.) en su virtualidad del derecho a la motivación de las resoluciones judiciales (art.120-3º)" (sic).

Alega el recurrente que se denuncia la vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio de su representada, toda vez que la resolución habilitante de la entrada y registro en su vivienda habitual, si bien existe, carece de la más mínima y exigible motivación. como refuerzo de su versión impugnativa se añade la falta de justificación y proporcionalidad de la medida acordada "al no haberse llevado a cabo un juicio de ponderación sobre las circunstancias concurrentes y los intereses en conflicto, público y privado, para decidir en definitiva si merece el sacrificio de éste, con la limitación consiguiente del derecho fundamental, tal y como exige reiterada jurisprudencia"

En definitiva la plural denuncia de infracción constitucional parte del examen del Auto judicial que autoriza la diligencia de entrada y registro, considerando que se trata de un auto tipo que no cumple las exigencias mínimas de motivación.

Ante dicho planteamiento conviene recordar la doctrina jurisprudencial consolidada. Numerosas sentencias de esta Sala (valgan por todas las de 11-10-94, 22-3-96 y 27-4-98) señalan que el registro domiciliario no es, contra lo que sucede con otras medidas cautelares (por ejemplo, el procesamiento o prisión), una diligencia posterior al "descubrimiento" del delito, sino de investigación o averiguación y por ello dirigida al fin que la legislación y la propia C.E. (art. 126) asignan a la policía judicial: "averiguación del delito y descubrimiento del delincuente". Exige así, como toda medida restrictiva de un derecho fundamental, no sólo el requisito del "periculum in mora", sino también el "fumus boni iuris". Pero esta apariencia tiene una intensidad menor a la exigible cuando la existencia del delito ha sido ya descubierta. Como, aguda y correctamente, señala la reciente y muy conocida S.TC. 341/93, de 18 de noviembre, la autorización judicial habilitante tiene su campo de acción precisamente cuando no existe flagrancia, "en la que queda excusada aquella autorización judicial, precisamente porque la comisión del delito se percibe con evidencia".

Por ello y como consecuencia de ello, basta con una sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella para que la resolución habilitante pueda estimarse fundada. Y en similar sentido, la S.T.S

1.847/1994, de 24 de octubre, expresa que >.

En el mismo sentido la reciente S.TS. 6/1996, de 26 de enero, de carácter compendioso, señala que especial interés tiene, por lo que al presente caso respecta, destacar las reiteradas veces en que la jurisprudencia del Tribunal Constitucional admite la motivación por remisión (SS. 27/1992, de 9 de marzo, 209/1993, de 28 de junio y 172/1994, de 10 de junio, entre otras muchas), así como que esta doctrina viene siendo aplicada con singular frecuencia por esta Sala del Tribunal Supremo, cuando se trata de autorizaciones judiciales para entradas y registros en domicilios (SS. 1.083, 1.758 y 2.051/1994, de 20 de mayo, 11 de octubre, y 26 de noviembre, respectivamente, y 305 y 552/95 de 4 de marzo y 17 de abril, respectivamente), pues entendemos que el auto del Juzgado, es contestación a una determinada solicitud de la Policía.

Pues bien, en el presente supuesto, la simple lectura del Auto judicial habilitante de la invasión domiciliaria evidencia la inconsistencia de la argumentación recurrente. En efecto, las resoluciones judiciales deben ser debidamente motivadas (artículo 120.2 de la Constitución Española en relación con el 24) porque son fruto de la aplicación razonable y razonada del Derecho y no de la arbitrariedad del Poder. La exigencia de motivación no se limita a las Sentencias, como pudiera deducirse de una interpretación literal y restrictiva del artículo 120.3 de la Constitución Española, sino que alcanza también a los Autos a los que afecta igualmente la necesidad de evitar la arbitrariedad, aún aparente, viniendo exigida su motivación por las Leyes ordinarias (artículos 248.2 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 141 genérico -ó 558 específico- de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) habiendo declarado el Tribunal Constitucional que el incumplimiento de dicha exigencia implica lesión del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (Sentencias del Tribunal Constitucional 14, 122 y 191/91; 27, 159 y 175/92, entre otras). La motivación exige que la resolución contenga una fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del derechoa un supuesto específico, permitiendo a un observador imparcial conocer cuales son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación ha de ser la suficiente, siendo las peculiares circunstancias del caso, así como la naturaleza de la resolución, las que han de servir para juzgar sobre la suficiencia o no de la fundamentación, siempre atendiendo a que la motivación no es un requisito formal sino un imperativo de razonabilidad de la decisión, y que no es necesario explicitar lo obvio (Sentencias de 31 de enero y 3 de diciembre de 1996, y 18 de abril de 1997).

En el caso actual la resolución judicial, respondiendo a la solicitud escrita de la Policía Judicial, expone en su Fundamento de Derecho primero los preceptos constitucionales y legales que facultan al Juez para dictar la resolución y las condiciones precisas para ello. En el segundo se razona la procedencia de acordar la entrada y registro en atención a las circunstancias concurrentes a ese caso, que son las recogidas en el Antecedente de hechos, donde a su vez hay una expresa referencia a la solicitud de la Policía y a las fundadas sospechas que en ella se expresan. Con ello el Auto habilitante se remite al oficio policial e incorpora "per relationem" su contenido a la motivación, la cual resulta suficiente para explicitar en ella el criterio del Juez en su función de control y garantía de la restricción del derecho al permitir la entrada y registro domiciliario.

En definitiva, el auto por el que se autoriza la diligencia de entrada y registro constituye la respuesta al oficio de la policía interesando la autorización, de forma que solicitud y respuesta constituye un todo, que contiene los datos individualizadores precisos para proceder, sin vulneración del derecho a la inviolabilidad del domicilio, a la práctica del registro, permite saber las causas por las que se produce -y legitima- esa diligencia. El oficio de la policía que obra al folio uno de la causa detalla los titulares de la vivienda, las personas que en ella se encuentran, el delito que se investiga, del que se considera existen pruebas en dicho domicilio. Del mismo modo refiere las personas que han sido interceptadas al salir del edificio, ocupándoles droga lo que hace innecesaria la incorporación literal de dichos datos al Auto Judicial tal como consideró el Tribunal Provincial en la respuesta ofrecida a la misma cuestión suscitada en la instancia y de la que es expresión el fundamento jurídico primero de la combatida.

Por último, en cuanto a que la diligencia de entrada y registro cuestionada carecía del requisito de la justificación y la proporcionalidad, basta decir al respecto que el propio resultado de la misma privan de fundamento al alegato, pues, ante un comercio clandestino como lo es el relativo al mercado de los estupefacientes, esta medida se ha revelado como imprescindible en muchos casos para la averiguación de esta clase de delitos, sumamente útil para identificar y detener a las personas implicadas y para la aprehensión de las sustancias tóxicas tan perjudiciales para la salud y la proporcionalidad que no es otra cosa que el resultado de la ponderación de los intereses en juego, por un lado la necesidad de perseguir los delitos y averiguar sus autores y circunstancias y, por otro, el respeto del correspondiente derecho fundamental, existe en la resolución judicial de autos, por cuanto el delito de tráfico de drogas, que tan grave incidencia tiene en la salud pública y, además, como importante foco de criminalidad, es de tal importancia en la sociedad en que vivimos que justifica sobradamente el que se autorice una medida de investigación limitadora de este derecho a la inviolabilidad del domicilio, habiéndose incluso estimado que asimismo se cumple este requisito de la proporcionalidad cuando el ataque a la intimidad es aún más limitador y peligroso que el aquí examinado, como ocurre en los supuestos en que se autorizan intervenciones telefónicas, que tienen un carácter secreto que no acompaña a las diligencias de entrada y registro de las que tiene conocimiento la persona interesada.

Por todo ello, ratificamos el anunciado rechazo del Motivo.

SEGUNDO

A través de idéntico cauce orgánico que su antecedente, el otro Motivo denuncia vulneración del Principio de Presunción de inocencia recogido en el art. 24-2º de la C.E.

Entiende quién recurre que no se ha generado prueba con rango suficiente como para alcanzar la categoría de prueba de cargo, que llegue a desvirtuar tal derecho.

Descartada la hipótesis impugnativa asentada en la estimación del Motivo anterior ante el fracaso de éste, su alternativa presenta un contenido argumental y una estructura expositiva semejante a la de los apartados de los otros dos Recursos encauzados, enunciados y desarrollados en términos sustancialmente idénticos, de suerte que -para evitar innecesarias reiteraciones- la cumplida respuesta jurisdiccional unitaria que en este trance merecen todos ellos aparece justificada aún cuando ahora sólo se anticipe una decisión de rechazo que será explicitada en otros razonamientos de esta resolución, pero que desde luego tiene que ver con las invasivas, fragmentarias e interesadas ponderaciones probatorias efectuadas al amparo de tan socorrido principio constitucional.RECURSO DE Virginia

TERCERO

Dados los términos del primer Motivo en el que a través del art. 5-4º de la L.O.P.J., se denuncia infringido el Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el ya citado art. 24-2º de la C.E. y, de acuerdo con el expositivo anterior, reducimos en este momento nuestra determinación a una radical desestimación cuyo desarrollo abordaremos más adelante.

CUARTO

El fracaso del Motivo precedente provoca que el "factum" permanezca inalterado, de suerte que, ante la vía utilizada para formalizar este apartado recurrente, la del nº 1 dela art. 849 de la

L.E.Cr. y el obligado e integral respeto que la misma impone al contenido de dicho relato fáctico, no cabe sino reafirmar la correcta calificación jurídica que, de acuerdo con la tesis de la Acusación Pública, efectuó la Sala " a quo" en correspondencia con al descripción típica que recoge el precepto sustantivo que se dice infringido: art. 344 del C. Penal.

Solo partiendo de la negativa de la participación en los hechos de la acusada puede sostenerse el Motivo. Más como tal afirmación no puede sustentarse salvo que se quebrante el axiomático principio casacional citado, obvio resulta concluir en el rechazo de la postura recurrente.

RECURSO DE Luis Manuel

QUINTO

En el primer Motivo al amparo del art. 849-1 de la L.E.Cr. se denuncia vulneración de los arts. 5 y 11 de la L.O.P.J., en relación con el art. 24-2 de la C.E.

En su desarrollo se afirma la pervivencia de la presunción de inocencia tras la celebración del juicio y, con ello, su vulneración al dictar la Sala de instancia un fallo condenatorio.

Pues bien, tan rotunda manifestación exige una referencia completa de la prueba practicada y de sus incidencias y resultado, así como del proceso evaluador que del contenido de todo el patrimonio probatorio efectuó la Sala sentenciadora. Por otra parte, la redundancia argumental sobre la ineficacia incriminatoria de los indicios que aparecen incorporados al sustrato de la conclusión condenatoria hacen preciso un recordatorio de los parámetros que sobre la funcionalidad y alcance de dicha prueba y los requisitos de su ortodoxa ponderación tiene establecida la praxis jurisprudencial. Sólo así podría determinarse la dosis de eficacia impugnativa que presenta la argumentación en que se apoya la censura recurrente.

Como bien destaca el Ministerio Fiscal en contrastada versión del contenido de las actuaciones que propicia la invocación del Principio de Presunción de Inocencia, en el domicilio de los acusados se llevó a acabo una continuada vigilancia policial. Como consecuencia de la misma los funcionarios de policía intervinientes vieron acudir y salir del bloque en el que se encontraba el domicilio de aquéllos a diversas personas, identificadas (f. 26 a 29) se les intervino, en cada caso, una papelina con mezcla de cocaína y heroína (f. 115 y 116). Si bien es verdad que firman el acta policial de intervención en el momento de ser indentificados con la droga y reconocen haberla adquirido en la casa de los acusados instantes antes, lo cierto es que en el Plenario se retractan de dicha afirmación los dos testigos comparecientes. Sin embargo, en el contexto valorativo global dicho comportamiento aparece junto al testimonio de los policías intervinientes, por un lado, como testimonio de referencia en tanto mantienen que los otros testigos les reconocieron la adquisición en los términos que constan en las actas, y también como testimonio directo, en tanto mantienen que interceptan a los compradores al salir del edificio. Así en el caso del testigo Rubén , que afirma entró al bloque y como no le abrieron, se dirigió a un kiosco donde compró la droga e inmediatamente fue detenido, resulta contraria al testimonio policial, que en ningún momento refiere que lo vieran ir al kiosco. De igual forma, el otro testigo Ignacio , en el Juzgado (f. 64) y en el juicio mantiene que adquirió la papelina en el portal, que había un grupo de chicos y se acercó, retractándose así del contenido del acta firmada. Sin embargo, reconoce que fue inmediatamente interceptado por la policía, lo cual resulta inverosímil en una situación de vigilancia policial próxima y lo inmediato de la interceptación por los funcionarios, del comprador.

Por otra parte, se debe atender al resultado de la diligencia de entrada y registro en el domicilio (f. 16 y 17) en la que se ocupa una báscula pequeña, joyas de no acreditada pertenencia, papel del utilizado para confeccionar papelinas, una alianza -cuya propietaria dice que se la cogió su marido que es drogadicto para cambiarla por droga (f. 103 y 113)- en el cuarto de baño, en el inodoro una papelina que -analizada junto a las intervenidas a los compradores (f. 115 y 116)- dio resultado positivo. Los funcionarios que intervinieron en la diligencia ratificaron su contenido, así como que al llegar a la vivienda y llamar oyeron correr en el interior y el ruido del agua de la cisterna, lo que se corresponde con el intento de desprenderse de droga que les inculpara y se corrobora por el hallazgo de la papelina en el interior del inodoro.No se debe obviar, por otra parte, el intento defensivo destinado a desvirtuar el testimonio de los funcionarios de policía que intervienen en la vigilancia y afirman haber oído a un individuo tras tocar al telefonillo hablar con Luis Manuel requiriéndole insistentemente para que le vendiera droga; se pretende que tal declaración es contradictoria con la del funcionario P.N. NUM001 , por afirmar éste que el comprador citó el nombre de Clara , más ello no excluye que estuviera hablando con Luis Manuel ni resulta extraño, ya que allí se encontraba Clara quien también intervenía en la venta de droga. Aquél en el juzgado reconoció esa conversación (f. 45 bis) si bien dijo que contestó que no vendía "paquetillas"; lo que, en todo caso, aún aceptando la versión del acusado, no deja de ser curioso que llamara y requiriera insistentemente droga de madrugada el tal " Carlos ", salvo que tuviera la constancia cierta de que allí la podía adquirir.

Pues bien de todas estas incidencias y resultancias probatorias se hace eco expresamente el Tribunal Provincial cuando, en el fundamento jurídico segundo, da razón de su quehacer valorativo de acuerdo con baremos homologados jurisprudencialmente y en términos esclarecedores para tener por justificado y así cumplido el deber de Motivación que impone el art. 120-3º de la C.E.

Dice así la Sala de instancia: La determinación de que la sustancia aprehendida estaba preordenada al tráfico se patentiza en base a la comprobación de una serie de extremos fácticos: "En el caso de autos además de la papelina, balanza, cuchilla, papel de orillo, dinero y alianza encontrados en el domicilio, existente otros datos relevantes, tales como la interceptación de compradores, a los que se les ocupa sustancia estupefaciente y señalan la persona y el lugar donde la adquirieron. Aunque viene siendo práctica habitual, que por miedo a represalias, se retracten de sus manifestaciones, cuestión esta por lo que la Sala no accede a lo solicitado por el Ministerio Fiscal. Las declaraciones de los Policías, que oyeron como una persona, que no pudo ser identificadas, llamaba a Luis Manuel pidiéndole tres papelinas. La tardanza en abrir la puerta, al practicar el registro, oyendo carreras y el fluir de agua de grifos y cisternas, práctica habitual para destruir la sustancia estupefaciente que aparece corroborado por la papelina encontrada en el "water" "yo pondría inodoro". El tamaño reducido de la vivienda, que permite concluir que, además de la identificación de los testigos, todos los moradores eran conocedores de la actividad ilícita que en ella se desarrollaba. El dato aportado por la Policía que, mientras duró la vigilancia, los tres acusados permanecieron prácticamente todo el tiempo en el interior de la vivienda, lo que permite afirmar que vivían en la misma, hecho corroborado por el hecho del registro que se practicó de madrugada. Y por último las declaraciones de los policías, a preguntas de la defensa, que conocen a Virginia porque en los registros que practican por droga, se la encuentran dentro de los domicilios, creyendo que la razón es que la misma tiene una especial habilidad para partir la droga".

Aplicando a tal patrimonio probatorio, plural, interrelacionado y soportado en hechos básicos acreditados por prueba directa los parámetros que impone la invocación del Derecho constitucional a la Presunción de Inocencia en tanto que ésta exige constatar que la sentencia condenatoria se fundamenta en auténticos actos de prueba así como que la actividad probatoria de cargo sea suficiente para lo cual se hace necesario que los medios probatorios legítimamente utilizados proporcionen un resultado suficientemente revelador tanto del acaecimiento del hecho punible como de la participación que en él tuvo el acusado sin que pueda entrar el Tribunal casacional en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia, no cabe sino rechazar el reproche formulado en el Motivo, pues -como, por todas recuerdan las Sentencias de 28-9-99, 31-1-2000 y 14-2- 2000- tanto el Tribunal Constitucional (Sentencias 174/85 y 175/85 de 17 de Diciembre, 229/88 de 1 de Diciembre, entre otras), como esta misma Sala (S.T.S. 84/95, 456/95, 627/95, 956/95, 1062/95 etc.), han declarado reiteradamente que el derecho a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial en un proceso penal pueda formarse sobre la base de una prueba de carácter indiciario, pero para que ésta pueda desvirtuar dicha presunción debe satisfacer, al menos, dos exigencias básicas:

  1. ) los hechos base o indicios deben estar plenamente acreditados, no pudiendo tratarse de meras sospechas;

  2. ) el Organo jurisdiccional debe explicitar el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado. En estos casos el control casacional incluye tanto la constatación de que ha mediado una actividad probatoria válida como el examen del razonamiento que sirve de fundamento a la convicción judicial para constatar que responde a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    La función del Tribunal casacional en los casos en que la condena se fundamente en prueba indiciaria, consiste, en consecuencia, en controlar el respeto del derecho constitucional a la presunción de inocencia sin invadir las facultades valorativas del Tribunal de Instancia.Para ello es necesario constatar que en la resolución impugnada se cumplen una serie de requisitos, formales y materiales, exigibles jurisprudencialmente como son:

  3. ) Desde el punto de vista formal:

    1. que en la sentencia se expresen cuales son los hechos base o indicios que se estiman plenamente acreditados y que van a servir de fundamento a la deducción o inferencia;

    2. que la sentencia haga explícito el razonamiento a través del cual, partiendo de los indicios, se ha llegado a la convicción sobre el acaecimiento del hecho punible y la participación en el mismo del acusado, explicitación que -aún cuando pueda ser sucinta o escueta- se hace imprescindible en el caso de la prueba indiciaria, precisamente para posibilitar el control casacional de la racionalidad de la inferencia.

  4. ) Desde el punto de vista material es necesario cumplir unos requisitos que se refieren tanto a los indicios, en sí mismos, como a la deducción o inferencia. En cuanto a los indicios es necesario:

    1. que estén plenamente acreditados;

    2. que sean plurales, o excepcionalmente único pero de una singular potencia acreditativa;

    3. que sean concomitantes al hecho que se trata de probar;

    y d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí (Sentencias 515/96, de 12 de Julio, o 1026/96 de 16 de Diciembre, entre otras muchas). Y en cuanto a la inducción o inferencia es necesario que sea razonable, es decir que no solamente no sea arbitraria, absurda o infundada, sino que responda plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un "enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano" (art. 1253 del C.Civil), (Sentencias 1051/95 de 18 de Octubre, 1/96 de 19 de Enero, 507/96 de 13 de Julio etc.).

    Ahora bien esta labor de control casacional tiene también dos límites. El primero se refiere a la acreditación de los indicios o hechos base, que la Sala ha declarado probados, pues si lo han sido mediante prueba directa no es posible su cuestionamiento, ya que tanto el principio de inmediación, como lo dispuesto en el art.741 de la L.E.Criminal y la propia naturaleza del recurso de casación impiden que se pueda entrar en el ámbito valorativo propio del Tribunal de Instancia. Puede criticarse que la Sala considere indicio al que no lo es, así como la racionalidad de la inferencia, pero no la valoración que -de la prueba testifical, por ejemplo- ha realizado el Tribunal sentenciador para declarar que un determinado hecho base se estima acreditado.

    En segundo lugar el control de la racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional y mucho menos por el del recurrente. Como señalan las sentencias 272/95, de 23 Febrero o 515/96 de 12 de Julio "es evidente que el juicio relativo a si los indicios deben pesar más en la convicción del Tribunal sentenciador que la prueba testifical (de descargo), o la propia declaración exculpatoria del acusado, es una cuestión íntimamente vinculada a la inmediación que tuvo el Tribunal de los hechos, que no puede ser objeto de revisión por otro que no gozó de aquella inmediación y, por tanto, ni oyó ni vio la prueba practicada en su presencia. Este juicio podría únicamente ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia". Es decir que queda fuera del ámbito del recurso casacional la valoración por el Tribunal sentenciador del peso de los indicios incriminatorios en relación con las pruebas de descargo practicadas -que el Tribunal valora con inmediación, otorgándoles o no credibilidad- o con las manifestaciones exculpatorias del acusado, quien proporciona una versión fáctica alternativa que el Tribunal puede estimar convincente o bien inverosímil por su incoherencia interna, falta de consistencia, contradicción con datos objetivos debidamente acreditados, etc. ponderación de elementos incriminatorios y de descargo que debe ser respetada, pues constituye el núcleo de la función enjuiciadora del Tribunal "a quo", siempre que responda a las reglas de la lógica y del criterio humano.

    En definitiva, una vez constatado el cumplimiento de los requisitos formales anteriormente indicados, así como la concurrencia de indicios incriminatorios que cumplan las condiciones ya expresadas, no se trata de sustituir la ponderación efectuada por el Tribunal sentenciador de los indicios y contraindicios, sino únicamente de comprobar su racionalidad, así como la racionalidad del proceso deductivo que, desde dicha valoración, conduce a considerar acreditado el hecho consecuencia. Por todo lo cual, el Motivo debe ser desestimado.

SEXTO

El segundo Motivo se basa en el art. 849-1º de la L.E.Cr. para denunciar infracción, por aplicación indebida, del art. 344 del C. Penal.

No obstante su enunciado, la proclama que inmediatamente le subsigue evidencia que su desarrollo no se corresponde con aquél ya que se deriva hacia un examen y valoración de la prueba en relación con los hechos que se declaran probados, lo que, además de ser objeto del ámbito y naturaleza propia del anterior Motivo, supone una falta de sometimiento al "factum narrativo" de la sentencia, que justifica el rechazo de tal propuesta recurrente conforme al art. 884-3 de la Ley Procesal.

SÉPTIMO

También el tercer Motivo se funda en el meritado apartado y precepto procesal para denunciar infracción del art. 117-1º de la C.E.

Su breve extracto literalmente dice: "Este tercer Motivo viene a denunciar la vulneración de preceptos de la ley procedimental así como constitucionales y que en definitiva vienen a poner de manifiesto una vez más la arbitraridad del órgano sentenciador a la hora de interpretar las pruebas obrantes en Autos."

Como bien dice el Ministerio Público, aúnque el recurrente denuncia en este apartado la arbitrariedad del órgano sentenciador a la hora de intepretar las pruebas obrantes en autos, lo sorprendente es que se señale infringido el art. 117-1 de la C.E., cuando lo pertinente, en su caso, hubiere sido considerar vulnerado el art. 9-3 del mismo texto lega que contiene la expresa interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos.

Pues bien, si tal formulación ya es de por sí poco convincente, menos resulta su desarrollo plagado de alusiones genéricas a los patrones de la función jurisdiccional y de lugares comunes adscritos a estrategias defensivas a ultranza carentes de eficacia impugnativa cuando de la valoración de la prueba contenida en el fundamento segundo de los de derecho, no puede concluirse, en modo alguno, que esta sea absurda o ilógica, y por lo mismo no cabe considerar que sea arbitraria. Distinto es que dicha valoración coincida con los legítimos intereses de defensa de la parte, pero esa coincidencia no constituye derecho recogido ni en nuestra Constitución ni en el resto del ordenamiento.

De ahí que rechazemos terminantemente la vulneración denunciada aunque ésta se aderece con el colofón del principio "in dubio pro reo".

III.

FALLO

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR A LOS RECURSOS DE CASACIÓN por Infracción de Ley y Precepto Constitucional interpuestos por las representaciones de Clara , Luis Manuel e Virginia contra la sentencia dictada el día 17 de octubre de 1.997 por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda (rollo de Sala nº 196/1997) en la causa seguida contra los mismos por Delito Contra la Salud Pública. Condenamos a dichos recurrentes al pago de las costas causadas.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Roberto García- Calvo y Montiel , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

8 sentencias
  • SAP Asturias 88/2006, 6 de Abril de 2006
    • España
    • April 6, 2006
    ...segundo por la Secretaria del Juzgado de Instrucción de LLanes en unión de los correspondientes funcionarios policiales. La sentencia del T.S de 16 de Mayo de 2000 ha destacado que la doctrina jurisprudencial consolidada señala que el registro domiciliario no es, contra lo que sucede con ot......
  • STSJ Comunidad de Madrid 51/2021, 19 de Febrero de 2021
    • España
    • February 19, 2021
    ...doctrina legal surgida en torno a la fundamentación de las resoluciones judiciales habilitantes de esa injerencia. La sentencia del Tribunal Supremo de 16 de Mayo de 2000 recuerda que "...basta con una sospecha objetivada en datos concretos que conduzcan a ella para que la resolución habili......
  • STS 1804/2002, 31 de Octubre de 2002
    • España
    • October 31, 2002
    ...habilitante ni válido consentimiento de la moradora, al haberse producido el mismo en situación de privación de libertad (STS de 16 de Mayo de 2000, por ejemplo). Pero, a semejanza de lo antes dicho, el motivo carece de entidad bastante, a la vista de la irrelevancia del resultado de la dil......
  • SAP Asturias 27/2005, 28 de Junio de 2005
    • España
    • June 28, 2005
    ...e infundadas y deben ser por tanto rechazadas. Sobre los requisitos de la entrada y registro en domicilios, la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de mayo de 2000 ha destacado que la doctrina jurisprudencial consolidada señala que el registro domiciliario no es, contra lo que sucede con ot......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR