STS 558/1999, 16 de Abril de 1999

PonenteD. CANDIDO CONDE-PUMPIDO TOURON
Número de Recurso3294/1997
ProcedimientoRECURSO DE CASACIÓN
Número de Resolución558/1999
Fecha de Resolución16 de Abril de 1999
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

En la Villa de Madrid, a dieciséis de Abril de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que ante Nos pende, interpuesto por Iván, contra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), por delito de ROBO CON INTIMIDACION, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo prevenido por la Ley bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.Cándido Conde-Pumpido Tourón, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y estando el recurrente representado por la Procuradora Sra. De Lima Sánchez-Ocaña. I. ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 18 de Barcelona, incoó diligencias previas 1270/97 y una vez conclusas las remitió a la Audiencia Provincial de Barcelona (Sec.8ª), que con fecha 11 de junio de 1997 dictó Sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    Se declara probado que el día 15 de Abril de 1997 sobre las 20.15 horas, el acusado Iván, mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras en sentencia de 11 de mayo de 1995 y 18 de septiembre de 1995 por sendos delitos de robo, quien se hallaba con sus facultades cognoscitivas y volitivas ligeramente mermadas como consecuencia de su drogadicción a la heroína por vía endovenosa de unos trece años de evolución, se dirigió, con el ánimo de obtener un beneficio económico a la tienda de deportes "DIRECCION000" sita en la calle DIRECCION001, nº NUM000de Barcelona.

    Una vez en su interior y aparentando portar una navaja bajo su cazadora con el fin de obtener su amedrentamiento, se dirigió a la dependienta Dña.Sandraincrepándole con la frase: "Tengo el mono, dame todo el dinero o te rajo de arriba abajo", logrando atemorizar a aquélla, que le entregó las 10.000 pesetas ubicadas en la caja registradora. En el transcurso de los hechos, se hallaba presente la cliente Lourdes, a quien el acusado dijo: "estate quieta o te rajo" mientras la dependienta vaciaba la caja.

    Una vez con el dinero en su poder, Ivánabandonó el lugar, siendo posteriormente localizado, a unos 600 metros, por el marido de la dependienta, que se hallaba próximo a la tienda de deportes, quien avisó inmediatamente a la policía que procedió a su detención, interviniéndole la totalidad del dinero sustraído.

  2. - La Sala de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    FALLAMOS: Que debemos condenar y condenamos a Iváncomo autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación con la atenuante analógica de drogadicción y la agravante de reincidencia como circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de dos años de prisión, a la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales causadas.

    Para el cumplimiento de la pena que se impone declaramos de abono todo el tiempo que haya estado privado de libertad por la presente causa, siempre que no le hubiera sido computado en otra.

    Notifíquese que contra la presente resolución cabe interponer recurso de casación por infracción de ley o por quebrantamiento de forma, dentro del plazo de cinco días.

  3. - Notificada dicha sentencia a las partes se interpuso recurso de Casación por INFRACCION DE LEY Y QUEBRANTAMIENTO DE FORMA que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  4. - La representación de Ivánbasó su recurso de casación en los siguientes motivos:

PRIMERO

(Se renuncia al mismo en el escrito de formalización de este recurso).

SEGUNDO

Por infracción de ley, al amparo del art. 849.1º por falta de aplicación del artículo 20 del actual Código Penal.

TERCERO

Por infracción de ley al amparo del art. 849.2º por error en la apreciación de la prueba, basado en el informe pericial emitido en la presente causa, que al ser el único apoyo probatorio de los hechos referidos al trastorno de la personalidad del condenado y de su drogadicción debe de ser estimado como documento a efectos casacionales.

CUARTO

Por quebrantamiento de forma, al amparo de lo dispuesto en el párrafo tercero del art. 851 de la L.E.Criminal, por incongruencia omisiva de la sentencia en relación a lo peticionado por la defensa en su escrito de conclusiones, por consideración de tentativa de robo con intimidación por aplicación de lo dispuesto en los arts. 16 y 62 del Código Penal y por otra parte sobre aplicación de la eximente incompleta del 21.1 en relación con el 20.1.2 del Código Penal.

  1. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto (el cual impugna los motivos alegados), la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  2. - Hecho el oportuno señalamiento se celebró la votación prevenida el día 6 de abril de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Conforme se deduce de lo dispuesto en los artículos 901 bis a) y bis b) de la L.E.Criminal, y por razones sistemáticas, procede analizar en primer lugar el motivo de recurso interpuesto por quebrantamiento de forma, articulado al amparo del art. 851.3º de la L.E.Criminal, por incongruencia omisiva, al no haber resuelto el Tribunal sobre todos los puntos planteados por la defensa. Alega la parte recurrente que el Tribunal no ha resuelto motivadamente dos cuestiones oportunamente planteadas en su escrito de calificación: la apreciación de la drogadicción como eximente incompleta y el grado de ejecución del robo objeto de acusación, que la defensa interesó expresamente se calificase como tentativa.

SEGUNDO

La llamada "incongruencia omisiva" o "fallo corto" constituye un "vicio in iudicando" que tiene como esencia la vulneración por parte del Tribunal del deber de atendimiento y resolución de aquellas pretenciones que se hayan traído al proceso oportuna y temporalmente, frustrando con ello el derecho de la parte -integrado en el de tutela judicial efectiva- a obtener una respuesta fundada en derecho sobre la cuestión formalmente planteada (Sentencias del Tribunal Constitucional 192/87, de 23 de junio, 8/1998, de 22 de enero y 108/1990, de 7 de junio, entre otras, y de esta Sala Segunda de 2 de noviembre de 1990, 19 de octubre de 1992 y 3 de octubre de 1997, entre otras muchas). La doctrina jurisprudencial estima que son condiciones necesarias para la casación de una sentencia por la apreciación de este "vicio in iudicando", las siguientes: 1) que la omisión o silencio verse sobre cuestiones jurídicas y no sobre extremos de hecho; 2) que las pretensiones ignoradas se hayan formulado claramente y en el momento procesal oportuno; 3) que no consten resueltas en la sentencia, ya de modo directo o expreso, ya de modo indirecto o implícito, siendo admisible este último únicamente cuando la decisión se deduzca manifiestamente de la resolución adoptada respecto de una pretensión incompatible, siempre que el conjunto de la resolución permita conocer sin dificultad la motivación de la decisión implícita, pues en todo caso ha de mantenerse el imperativo de la razonabilidad de la resolución (S.T.S. 771/1996, de 5 de febrero, 263/96, de 25 de marzo o 893/97, de 20 de junio).

TERCERO

En el caso actual la parte recurrente, alega, en primer lugar, como fundamentación del motivo, que la Sala sentenciadora no ha resuelto sobre su pretensión de que se aprecie la atenuante de drogadicción del art. 21.1º en relación con el 20.1º y del Código Penal vigente. Esta alegación carece de fundamento pues la Sala sentenciadora no sólo resuelve sinó que aprecia la concurrencia de una atenuación de responsabilidad fundada en la toxicomanía padecida por el acusado, si bien no le otorga el rango de eximente incompleta, como pretendía la defensa, sino de simple atenuante. En el párrafo segundo del fundamento jurídico segundo se razona adecuadamente la apreciación de esta atenuante, deduciéndose de la propia fundamentación empleada por la Sala sentencidora -al indicar que se aprecia que las capacidades intelectivas y volitivas del acusado sólo estaban "ligeramente" mermadas por su drogodependencia,- cual es la motivación fundamentadora de la implícita desestimación de la eximente incompleta interesada. Es decir al apreciarse, razonadamente, la circunstancia aminorativa de la responsabilidad planteada por la defensa (toxicomanía) como atenuante simple, se está desestimando, implícita pero motivadamente, la eximente incompleta interesada.

CUARTO

Ahora bien, no cabe llegar a la misma conclusión respecto de la segunda cuestión denunciada por la parte recurrente como irresuelta. En efecto, la defensa planteó, en el trámite y momento procesal oportuno, una pretensión notoriamente jurídica consistente en calificar el grado de ejecución del delito de robo objeto de acusación como tentativa, interesando expresamente la aplicación de los arts. 16 y 62 del Código Penal vigente, no existiendo respuesta expresa a esta cuestión en la sentencia de instancia. Es cierto que, como señala el Ministerio Fiscal, la sanción del hecho como consumado, conlleva una implícita desestimación de dicha pretensión. Pero también lo es que esta desestimación implícita resulta totalmente inmotivada y el conjunto de la resolución no permite conocer las razones de la misma, pues no existe razonamiento alguno que fundamente la calificación del hecho como consumado, pese a recogerse en el hecho probado que el acusado fué detenido a muy escasa distancia del lugar del hecho (600 metros), interviniéndole la totalidad de los efectos sustraídos, por lo que la cuestión de la disponibilidad efectiva (esencial para la calificación del hecho como consumado o meramente intentado) era razonablemente discutible.

El factum no permite deducir suficientemente si hubo o no un seguimiento inmediato y continuado del acusado que pueda dar razón a la defensa en su calificación del hecho como tentativa acabada (antes delito frustrado). La sentencia no permite deducir que dicha pretensión jurídica, formulada en el momento procesal oportuno -la calificación de la defensa-, haya sido efectivamente considerada por el Tribunal sentenciador, y lo cierto es que su desestimación implícita carece de fundamentación razonada, existiendo sustrato fáctico suficiente para apreciar que no es una pretensión manifiestamente infundada.

El motivo, por todo ello, debe ser estimado, con la consecuencia prevenida en el art. 901 bis de la L.E.Criminal, es decir casando la sentencia para que el propio Tribunal sentenciador dicte una nueva resolución en la que se dé una respuesta expresa y motivada a la referida cuestión, tras el análisis fáctico y jurídico necesario, con las consecuencias punitivas que de dicha respuesta se derivan.III.

FALLO

Que debemos estimar y estimamos el recurso de casación por QUEBRANTAMIENTO DE FORMA interpuesto por Iváncontra Sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 11 de junio de 1997, retrotayendo las actuaciones al momento procesal en que se produce el vicio apreciado, para que se dicte nueva Sentencia por el Tribunal de instancia, subsanando la omisión cometida. Se declaran de oficio las costas de este procedimiento.

Notifíquese la presente resolución al recurrente, Ministerio Fiscal y Audiencia Provincial arriba indicada, a los fines legales oportunos, con devolución a esta última de los autos que en su día remitió interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Cándido Conde- Pumpido Tourón , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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