STS, 15 de Noviembre de 2004

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:7387
Número de Recurso6371/2001
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZAT

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a quince de Noviembre de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6371 de 2001 interpuesto por Don Jesus Miguel, representado procesalmente por el Procurador D. CESAREO HIDALGO SENEN, contra la sentencia dictada el día 20 de septiembre de 2001 por la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, en el recurso número 2233 de 1997, que declaró ajustado a derecho el Acuerdo del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de julio de 1997, desestimatorio del recurso de súplica interpuesto contra la Resolución dictada por el Director Regional de Obras Públicas, actuando por delegación, el día 8 de enero de 1997, denegatoria de la autorización solicitada para el aprovechamiento de una terraza en el edificio situado en el punto kilométrico 1,574, margen izquierda de la carretera P.R.- 2ºCª, de Bobes.-

En este recurso es parte recurrida el Principado de Asturias, a través del Letrado de sus servicios jurídicos.-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 20 de septiembre de 2001, la Sala de lo Contencioso Administrativo ( Sección 1ª ) del Tribunal Superior de Justicia de Asturias dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: " FALLAMOS: Desestimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel, contra las resoluciones citadas en el primer fundamento de derecho de esta sentencia, las que se declaran válidas y con todos sus efectos por ser conformes a Derecho. Sin costas ".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación Don Jesus Miguel, a través de su Procurador Sr. HIDALGO SENEN, que lo formalizó por escrito en base a dos motivos de casación. El primero, al amparo del artículo 88.1.c) de la Ley Jurisdiccional, por infracción, por la sentencia de instancia, de las normas reguladoras de la sentencia bien por falta de motivación, bien por incongruencia, bien por ambas circunstancias. El segundo, al amparo del artículo 88.1.d) de la misma Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate. Terminó suplicando a la Sala que se dictase sentencia estimándolo, y casando y anulando la recurrida, se declarase la disconformidad a derecho de las resoluciones impugnadas, con imposición de costas a la Administración demandada.

TERCERO

La parte recurrida, el PRINCIPADO DE ASTURIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos, alegó la inadmisibilidad del recurso de casación, recayendo auto dictado por esta Sala el día 24 de abril de 2003, inadmitiendo el recurso de casación respecto del motivo amparado en el artículo 88.1.d) de la Ley Jurisdiccional y declarando la admisibilidad del recurso respecto del motivo formulado al amparo del artículo 88.1.c) de la misma Ley, dándose posteriormente traslado al recurrido para que formalizase su oposición, lo que verificó combatiendo el motivo de casación admitido, y finalmente suplicó a la Sala que en su día se dictase sentencia desestimatoria del recurso interpuesto, confirmando íntegramente la recurrida e imponiendo las costas a la recurrente.-

CUARTO

Mediante providencia de fecha 7 de junio de 2004, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 2 de noviembre siguiente , en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Es objeto de este recurso de casación la sentencia dictada con fecha 20 de Septiembre de 2.001, por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, desestimatoria del recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la Resolución del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias de fecha 17 de Julio de 1.997 que, a su vez, había desestimado el recurso de súplica deducido contra otra Resolución de fecha 8 de Enero del mismo año dictada, por delegación del Consejero de Fomento, por el Director Regional de Obras Públicas, denegando la autorización solicitada por el hoy recurrente en casación para aprovechamiento de terraza construida en edificio ubicado en el p.k. 1,574, margen izquierda de la carretera PR-2 Cª de Bobes, por tratarse de un aumento de volumen a inferior distancia de la prevista legalmente, conforme a lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 13/1.986, de 28 de Noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras y Caminos del Principado.

El recurrente había solicitado en 10 de Abril de 1.995, del Ayuntamiento de Parres (Principado de Asturias), licencia de obras para "Modificación de tejado de uralita de entrada de la vivienda, por forjado de terraza descubierta, tabicada a una altura aproximada de un metro". Dicha solicitud fue informada favorablemente por la Oficina Técnica del Municipio y aprobada por la Comisión Municipal de Gobierno en 18 de Julio de 1.995, en las siguientes condiciones: "Adecuación de porche máxima en los 7,50 m. de frente de edificación y 2.20 m. perpendicular a ella. Se dejará el porche abierto totalmente al frente, en planta baja y corredor abierto totalmente al frente en planta primera. La cubierta será continuidad de la existente, no modificando ni la cota de enrase de aleros, ni la pendiente de las aguadas. El material de cubrición será de teja curva roja igual a la existente. Las alineaciones de muros laterales será en línea recta prolongación de la alineación de fachadas existentes". En el mismo Acuerdo se hacía "constar expresamente que las licencias que se otorgan no prejuzgan ni permiten prescindir de cualesquiera otras autorizaciones que fueran necesarias con arreglo a la normativa sectorial correspondiente y cuya oportuna obtención - cuando resulte preceptiva - deberá ser gestionada por el propio interesado". Iniciadas y realizadas las obras, por el Servicio de Vigilancia de Carreteras del Principado de Asturias se formuló denuncia en 18 de Noviembre de 1.996, denunciándose como tales " el aprovechamiento de terraza, mediante elevación de paredes y cubierta"; y en 26 del mismo mes y año se solicitó por el recurrente la legalización para el aprovechamiento de terraza, legalización denegada por las Resoluciones administrativas antes expresadas.

La sentencia de instancia basó la desestimación del recurso contencioso administrativo en las siguientes consideraciones:

(...) "No se discute que estamos en presencia de una carretera local integrada en la red de carreteras del Principado de Asturias (artículo 2.2 de la Ley 13/86, del Principado de Asturias); que se necesita la autorización de la Consejería competente para la ejecución de cualquier obra en terreno colindante o sitio en el área de influencia de las carreteras de la red (artículo 7.1 de la misma Ley); que en ningún caso, incluidos los núcleos rurales, se permite que los planes establezcan línea de edificación interior a diez metros desde la arista exterior de la calzada (artículo 12.3 de la misma Ley), dentro de cuya línea (en el caso de las carreteras locales a menos de 8 metros), no se permite edificar, ni reconstruir ni ampliar los edificios existentes (artículo 12.1 y 2 de la tan repetida Ley)".

(...) "En el caso de autos aparece probado, sin prueba en contra de la parte actora, que se ha efectuado una obra consistente en elevación de paredes y cubrición, con ampliación, para aprovechamiento de terraza (folios 4 y 12 del expediente administrativo remitido a la Sala), por cuya razón estando, como está y no se discute, lo construido a menos de 8 metros de la arista exterior de la calzada, la conclusión no puede ser otra que la de estimar conforme a derecho la resolución combatida".

SEGUNDO

Disconforme con la sentencia de instancia se interpone este recurso de casación, del que sólo se ha admitido por Auto de la Sección Primera de esta Sala, de fecha 24 de Abril de 2.003, el motivo primero articulado al amparo del apartado c) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional, por infracción de las normas reguladoras de la sentencia, ya fuese por falta de motivación o por incongruencia o por ambas a la vez. El segundo motivo por el que se formalizó el recurso, al amparo del apartado d) del propio artículo 88.1 citado fue inadmitido por el citado Auto, por no haberse efectuado el juicio de relevancia exigido por el artículo 89.2 de la Ley Jurisdiccional.

Mas previamente al examen del único motivo admitido han de examinarse, por ser materia de orden público procesal y por ello de obligado cumplimiento, si concurren las causas precisas para que ese examen pueda hacerse y concretamente, en este caso, si existe o no la cuantía para la admisión del citado recurso.

La casación contencioso administrativa es un recurso extraordinario y limitado por razón de la cuantía, como resulta de lo establecido en el artículo 86.2.b) de la Ley Jurisdiccional que, al relacionar las resoluciones judiciales excluidas de ser impugnadas en casación, menciona las sentencias recaídas en asuntos cuya cuantía, cualquiera que fuere la materia, no exceda de veinticinco millones de pesetas. El establecimiento de una "summa gravaminis" para el acceso a la casación tiene fundamento en el designio, que el Legislador explicitó en la Exposición de Motivos de la Ley 10/1992, de 30 de Abril, de Medidas Urgentes de Reforma Procesal - y que se recoge en el apartado VI.2. párrafo tercero de la Exposición de Motivos de la vigente Ley 29/1.998, de 13 de Julio, añadiendo que aunque la medida pueda ser rigurosa, es necesaria a la vista de la experiencia de los últimos años, pues las fijadas en aquella Ley no han permitido reducir la carga de trabajo que pesa sobre esta sala Jurisdiccional - de agilizar la actuación jurisdiccional en todos los órdenes para procurar que la Justicia se imparta de la forma más rápida y eficaz posible, de acuerdo con las exigencias del artículo 24 de la Constitución, y precisamente, asimismo, para que el Tribunal Supremo, lejos de quedar bloqueado, pueda cumplir la función que legal y constitucionalmente le corresponde ( ver, por todas la sentencia de 25 de Marzo de 2.000).

En ese sentido, es constante y reiterada la jurisprudencia de esta Sala que declara que resulta irrelevante, a efectos de la inadmisibilidad del recurso de casación por razón de la cuantía, que se haya tenido por preparado el recurso en la instancia o el ofrecimiento del mismo al notificarse la resolución impugnada, siempre, naturalmente, que la cuantía sea estimable e inferior al límite legalmente establecido. También este Tribunal Supremo viene declarando que no es obstáculo para la inadmisión, en trámite de sentencia, de un recurso de casación la circunstancia de que hubiese sido admitido con anterioridad al tener esta admisión carácter provisional, como en este caso ocurrió (sentencias de 23 de Septiembre de 2.002, 13 de Junio de 2.003 y 5 de Abril de 2.004).

TERCERO

Pues bien, aún cuando en el caso enjuiciado la cuantía litigiosa fue fijada en la instancia como indeterminada y así la tuvo la Sala de Instancia en su proveído de 23 de Febrero de 1.998, es lo cierto que la cuantía del mismo notoriamente no supera el límite casacional establecido en el citado artículo 86.2 b), de la citada Ley, como resulta de la propia descripción de las obras que se habían solicitado originariamente y de las realizadas, tal como expresamente hemos dejado constancia y puede comprobarse sin más que examinar la fotografía obrante al folio 5 del Expediente administrativo, ya que la más común experiencia lleva a la consideración de que esas obras - aunque se hable de aprovechamiento de terraza, pues todas las obras tienen como finalidad su aprovechamiento - no pueden importar veinticinco millones de pesetas.

Ello basta, por tanto, para la inadmisión del recurso. Mas aún en este caso concurriría otra causa que debía llevar a su desestimación; y es la de que esta Sala del Tribunal Supremo no podría conocer del recurso de casación, aún en el supuesto de que se entendiera - que de ninguna forma cabe entender que ello ocurra - que concurría la infracción denunciada al amparo del apartado c), del artículo 88. 1 de la Ley Jurisdiccional, ya que de inmediato nos encontraríamos que exigiría el examen de normativa autonómica, cual es la integrada por la Ley 13/1.986, de 28 de Noviembre, de Ordenación y Defensa de las Carreteras y Caminos del Principado de Asturias; y tal como hemos dicho en las sentencias de 26 de Julio, 29 de Septiembre y 15 de Octubre de 2.004 y en el Auto de 17 de Diciembre de 2.001, "el ejercicio por una Comunidad Autónoma de sus potestades legislativas en materias sobre las que le han sido transferidas las competencias determina que el derecho resultante haya de imputarse a esa Comunidad, sin que pierda esa naturaleza porque el contenido material de algún precepto coincida con el derecho estatal", lo que tiene su efecto reflejo en el enjuiciamiento de los actos administrativos sometidos al Derecho Público propio de la Comunidad Autónoma. Porque como también esta Sala ha establecido, no basta la mención como infringidos de principios generales o preceptos meramente instrumentales que, aunque se encuentren recogidos en disposiciones estatales, constituyen la base de todo ordenamiento estatal, autonómico o local, para que se pueda entender abierto el examen casacional de sentencias dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia cuando aplican Derecho Autonómico propio.

CUARTO

Por todo ello, en atención a lo dispuesto en el artículo 95.1 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y puesto que concurre el supuesto del artículo 93.2.a), ha de declararse la inadmisión de este recurso de casación; y las costas conforme a lo dispuesto en los artículos 93.5 y 139.2 han de ser impuestas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Declarar la inadmisibilidad de este recurso de casación interpuesto por la representación procesal de Don Jesus Miguel contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, con fecha 20 de Septiembre de 2.001, en el recurso contencioso-administrativo número 2.233 de 1.997; con expresa imposición de las costas de este recurso de casación a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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