STS, 17 de Febrero de 1992

PonenteELADIO ESCUSOL BARRA
ECLIES:TS:1992:16690
Fecha de Resolución17 de Febrero de 1992
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 496.-Sentencia de 17 de febrero de 1992

PONENTE: Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

PROCEDIMIENTO: Apelación.

MATERIA: Municipios. Aportaciones a Entidades de previsión voluntarias.

NORMAS APLICADAS: Real Decreto legislativo 781/1986. Ley 11/1960. Ley 30/1984. Ley 7/1985. Ley 25/1983, del Parlamento Vasco. DOCTRINA: Las disposiciones adicionales 4.º y 5.º del Real Decreto legislativo 781/1986 , prohiben que las Corporaciones locales hagan aportaciones para fines de previsión de sus funcionarios, ya que las entidades de previsión de carácter voluntario han de nutrirse sólo con las aportaciones y cuotas de los funcionarios que las constituyan.

En la villa de Madrid, a diecisiete de febrero de mil novecientos noventa y dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera de lo Contencioso-Administrativo, del Tribunal Supremo, el recurso de apelación núm. 1.370 de 1990, interpuesto por el Ayuntamiento de La Guardia (Álava), representado por el Procurador don Santos Gandarillas Carmona, contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco , en el recurso núm. 941/1986.

Es parte apelada la Administración del Estado, representada por el Abogado del Estado.

Antecedentes de hecho

Primero

La Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del Pais Vasco, en el recurso contencioso-adminis-trativo, núm. 941/1986, seguido a instancia de la Administración del Estado, dictó Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1989 . Tal sentencia estimó dicho recurso y declaró no conforme a Derecho el Acuerdo del Ayuntamiento Pleno de La Guardia (Álava), de fecha 18 de septiembre de 1986, que decidió su adhesión, como socio protector, en la Entidad de previsión social voluntaria "Elkarkidetza».

Segundo

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación del Ayuntamiento de La Guardia (Álava). Ante esta Sala comparecieron las partes apelante y apelada; la primera interesa la revocación de la sentencia apelada y la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Abogado del Estado contra el acuerdo de fecha 18 de septiembre de 1986; la segunda, solicita la confirmación de la sentencia apelada.

Tercero

Por providencia de fecha 26 de noviembre de 1991, se señaló el día 11 de febrero de 1992 y siguientes hábiles para la deliberación, votación y fallo. La deliberación, votación y fallo de! presente recurso de apelación, tuvieron lugar el día II de febrero de 1992.

Visto, siendo Ponente el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra.

Fundamentos de Derecho

Primero

La Sala, tras el estudio de la sentencia apelada, en función de las alegaciones de la parte apelante, acepta los razonamientos jurídicos de la citada sentencia y añade:

  1. Las disposiciones adicionales 4.ª y 5.ª del Real Decreto legislativo núm. 781/19X6, de 18 de abril (que recoge sustancialmente las disposiciones adicionales 7.ª y 8.a de la Ley 11/1960, de 12 de mayo ) prohibe que las Corporaciones locales hagan aportaciones para fines de previsión de sus funcionarios: Esas disposiciones contemplan la posibilidad de que los funcionarios municipales puedan constituir una entidad de previsión de carácter voluntario, de conformidad con las disposiciones legales, siempre que las aportaciones y las cuotas sean exclusivamente a su cargo.

  2. Los arts. 23 y 1.3 de la Ley 30/1984, de Medidas para la Reforma de la Función Pública y el art. 93 de la Ley 7/1985, reguladora de las Bases del Régimen Local, impiden la creación de conceptos retributivos nuevos. Por ello la Ley 7/1985 (art. 93.3 ), manda que las Corporaciones locales reflejen anualmente en sus Presupuestos la cuantía de las retribuciones de sus funcionarios en los términos previstos en la legislación básica del Estado, sobre la función pública. Y como quiera que dichas Leyes ( Ley 30/1984, y Ley 7/1985 ), fueron dictadas por el Estado en el ejercicio de su competencia exclusiva ( art. 149.1.18 de la Constitución ), resulta que, en lo referente a la retribución básica, son de rigurosa observancia en todo el territorio del Estado.

  3. Por otra parte, la Ley 25/1983, de 27 de octubre, del Parlamento Vasco , como señala la sentencia apelada, contiene una previsión genérica que debe ser completada con las normas específicas aplicables que, en este caso, son las referentes a las Corporaciones locales, pero bien entendido que cualquier sistema de previsión, no puede implicar la creación de una retribución básica diferente y contraria a la legislación estatal.

Segundo

Todo lo anteriormente razonado, conduce a la desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Guardia (Álava), contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, y a la confirmación de la sentencia apelada, en su integridad

Tercero

Dados los términos del art. 131 de la Ley Jurisdiccional, no se aprecia temeridad ni mala fe, a los efectos de hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.

Por todo lo expuesto, en nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación del Ayuntamiento de La Guardia (Álava), contra la Sentencia de fecha 25 de noviembre de 1989, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo, con sede en Bilbao, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, en el recurso núm. 941/1986. Confirmamos, en todas sus partes, la sentencia apelada. Sin condena en costas.

ASI, por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-Julián García Estartús.- Mariano Baena del Alcázar.-Eladio Escusol Barra.-Rubricados.

Publicación: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr don Eladio Escusol Barra, Magistrado Ponente en estos autos, de lo que, como Secretario certifico.-Sr. Auseré.-Rubricado.

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