STS 712/2004, 31 de Mayo de 2004

PonenteJosé Ramón Soriano Soriano
ECLIES:TS:2004:3735
Número de Recurso2675/2002
ProcedimientoPENAL - RECURSO DE CASACION
Número de Resolución712/2004
Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

D. JOSE ANTONIO MARTIN PALLIND. ANDRES MARTINEZ ARRIETAD. JOSE RAMON SORIANO SORIANO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a treinta y uno de Mayo de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, que ante Nos pende, interpuesto por el acusado Víctor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, que le condenó por delito contra la salud pública, los Excmos.Sres. Magistrados componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituído para votación y fallo, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo.Sr.D.José Ramón Soriano Soriano, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra.López Cerezo.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción nº 5 de Málaga incoó Procedimiento Abreviado con el número 856/1999 contra Víctor, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Málaga, cuya Sección Segunda con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "Montado un dispositivo de vigilancia en la barriada García Grana de esta ciudad el día 4 de febrero de mil novecientos noventa y nueve, se detectó la presencia del acusado Víctor, mayor de edad y ejecutoriamente condenado entre otras por sentencia firme de fecha 9 de abril de 1996 por delito contra la salud pública a pena de 4 años, dos meses y un día de prisión menor y multa de 2 millones de pts. a quién se acercaban distintas personas que le hacían entrega de dinero, y a las que el acusado hacía entrega de papelinas. estos hechos fueron observados en distintas ocasiones por el funcionario que ejercía labores de vigilancia, quién lo comunicaba a la unidad de apoyo sin que fuera posible la interceptación de comprador alguno por la forma en que se desarrollaba la vigilancia. Observadas varias operaciones de venta de sustancia estupefaciente, fue detenido el acusado arrojando un mazo que contenía 9 papelinas de sustancia que convenientemente analizada resultó ser heroína y cocaína con peso de 0,68 gramos y valor de 9000 pts. preordenadas al tráfico, así como le intervinieron 2.375 pts. producto de tan ilícita actividad".

  2. - La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

    "FALLO: Que debemos condenar y condenamos al acusado Víctor como autor criminalmente responsable de un delito contra la salud pública relativo a sustancia que causa grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de reincidencia a la pena de seis años de prisión y a la multa de 45 euros, accesoria legal de inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena privativa de libertad, y al pago de las costas procesales siendo de abono para el cumplimiento de la pena el tiempo que haya estado privado de libertad en la presente causa.

    Se decreta el comiso de la sustancia y dinero intervendios, a los que se le dará el destino legal.

    Reclámense del insctructor la pieza de responsabilidad civil concluída conforme a derecho.

    Contra esta resolución cabe interponer recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el plazo de cinco días desde la última notificación de la sentencia".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de ley, de precepto constitucional y quebrantamiento de forma, por el acusado Víctor, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose dicho recurso.

  4. - El recurso interpuesto por la representación del acusado Víctor, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: Primero.- al amparo del art. 5.4 L.O.P.J. infracción de precepto constitucional, concretamente por no haberse respetado el principio de presunción de inocencia del art. 24 C.E. Segundo.- por infracción de ley, al amparo del art. 849.1 por aplicación indebida del art. 368 del Código Penal. Tercero.- por infracción de ley del art. 849-2º de la L.E.Cr. por error en la apreciación de la prueba. Cuarto.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, toda vez que existen evidentes contradicciones entre los hechos declarados como probados. Quinto.- por quebrantamiento de forma del art. 851.1 por predeterminación del fallo en el relato de hechos probados.

  5. - Instruído el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, se impugnaron todos los motivos alegados en el mismo; la Sala lo admitió a trámite y quedaron conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el oportuno señalamiento, se celebró la votación y fallo del presente recurso el día 25 de Mayo del año 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del art. 5-4 L.O.P.J. considera el recurente, en este primer motivo, que no se ha respetado el derecho fundamental a la presunción de inocencia, regulado en el art. 24-2 C.E.

  1. Antes de dar respuesta a los argumentos aducidos, es conveniente, una vez más, dejar sentado el alcance y límites congnoscitivos de este Tribunal de casación, cuando tal derecho presuntivo se alega.

    "Constituye arraigada doctrina tanto del Tribunal Constitucional como de esta Sala la que establece que la presunción de inocencia es una presunción "iuris tantum" que exige para ser desvirtuada la existencia de una mínima, pero suficiene actividad probatoria, constitucionalmente legítima, producida en el plenario con las debidas garantías procesales que se ofrezca racionalmente de cargo y de la que se pueda deducir la existencia del hecho delictivo, sus circunstancias penalmente relevantes y la participación en él del acusado.

    Es la verificación de que en el proceso, con respeto a los principios de publicidad, oralidad, inmediación, contradicción e igualdad de armas, se ha desarrollado la prueba racionalmente necesaria -existente, válida y suficiente- que justifique la sentencia condenatoria. No puede alcanzar a los contenidos de conciencia ni a la ponderación valorativa o fuerza de convicción que cada una de las probanzas haya podido producir en el ánimo de los integrantes del órgano judicial de inmediación, en cuanto constituye una insustituíble facultad de aquél (art. 741 L.E.Cr.)".

  2. Aplicando tal doctrina a nuestro caso, resulta que el impugnante afirma que sólo existió la prueba integrada por los testimonios de los policías nº 47.880, 58.757 y 61.868, luego, sí existió prueba de cargo, sin ignorar los análisis químicos de las sustancias intervenidas al acusado (9 papelinas) que contenían "revuelto" de cocaína y heroína, en base a todo lo cual queda excluída cualquier violación del derecho fundamental aducido.

    Existiendo prueba incriminatoria, particularmente el testimonio del agente que ejercía labores de directa vigilancia, que explican cómo el acusado entregaba a personas que se le acercaban papelinas por dinero, arrojando al suelo, una vez descubierto, un mazo de 9 de ellas, es indudable que la convicción del Tribunal no se halla huérfana de prueba de cargo.

    El recurrente trata de valorar la prueba y descalificar la convicción del Tribunal pero, según la doctrina sostenida por esta Sala, tal función es de la exclusiva competencia del Tribunal sentenciador de inmediación, en atención a lo dispuesto en el art. 117-3 C.E. y 741 L.E.Cr. El censurante parte de que el Tribunal sentenciador ha abrigado dudas, que debieran resolverse conforme al principio procesal de "in dubio pro reo". Mas estas dudas no existieron como se desprende de los términos de la resultancia fáctica, si no que pretende crearlas artificialmente dicho recurrente.

  3. Trata, asimismo, de hallar contradicciones en la función valorativa del Tribunal, haciendo referencia a la declaración del agente en fase de instrucción. Realmente los hechos probados son asépticos, en orden a no predeterminar la condena de otro partícipe en los hechos, al cual no se juzga, ni participó la defensa de aquél en el juicio plenario.

    En la fundamentación jurídica, escuetamente y sin concretar conductas que pudieran preguzgarle, se hace referencia a la intervención de ése tercero. Por todo ello no queda desvirtuado el hecho de que las papelinas se entregaran a cambio de dinero, bien recibido por el recurrente o un tercero que le auxiliaba.

    De todas formas la circunstancia es irrelevante, pues basta con que resulte acreditado que el acusado entregaba papelinas a las personas que se le acercaban y que luego arrojó nueve de ellas, que resultaron contener una mezcla de heroína y cocaína, para que el derecho a la presunción de inocencia quede enervado.

    Resulta inoperante el argumento de que el policía testigo de las transacciones no podía saber, antes de ser analizadas, si las papelinas vendidas contenían droga u otra sustancia. Sin embargo, observada la apariencia externa de las papelinas entregadas y su identidad con las arrojadas al suelo, una vez analizadas éstas últimas, sí pudo declarar con seguridad que el producto era droga.

    El motivo ha de decaer.

SEGUNDO

Por infracción de ley (art. 849-1º L.E.Cr.), en el correlativo ordinal, estima indebidamente aplicado el art. 368 del C.Penal.

  1. El argumento del recurrente es el ya alegado en el motivo primero. Al montarse el operativo de vigilancia de un modo tal, que no fue posible interceptar a ningún comprador, no puede saberse que lo vendido a aquéllos era droga. Las nueve papelinas que el acusado arrojó al suelo sí lo eran, sin que ello presuponga que también las vendidas o entregadas tuvieran la misma composición.

    A ello debe argüirse lo siguiente: el Tribunal pudo perfectamente alcanzar la inferencia de que a un aspecto externo igual de las papelinas, todas (las intervenidas y las vendidas) tenían la misma composición. Pero todavía más, prescindiendo de la naturaleza del producto entregado, el acusado estaba en posesión de nueve papelinas, que dada la cantidad, el contexto y las circunstancias en que fueron intervenidas, permitían inferir, con sobrado fundamento, que iban a ser destinadas al tráfico, como así se expresa de forma indubitada en la sentencia.

  2. Y, por último, como argumento decisivo, debe partirse del intangible factum, dado el cauce procesal que el motivo demanda (infracción de ley: art. 884-3º L.E.Cr.), y en él se describe una conducta perfectamente subsumible en el art. 368 C.P. (tenencia de droga para destinar al tráfico).

    El motivo no puede prosperar.

TERCERO

En el siguiente motivo, según el orden de los alegados, denuncia error de hecho en la apreciación de la prueba (art. 849-2 L.E.Cr.).

El censurante discrepa de ciertas afirmaciones contenidas en el factum, que atribuye a un error judicial apreciativo. Pero para ello invoca, en calidad de documentos, los que según reiterada doctrina de esta Sala, no deben merecer tal calificativo. Hace referencia exclusiva al atestado y a las manifestaciones de los funcionarios policiales que intervinieron en la detención, que en el fondo son simples pruebas personas documentadas, pero no documentos.

El motivo debe rechazarse.

CUARTO

Al amparo del art. 851-1º L.E.Cr. denuncia, en el homónimo ordinal, la existencia de contradicción en hechos probados.

  1. La doctrina de esta Sala ha venido exigiendo los siguientes requisitos para la prosperabilidad de este vicio sentencial.

    Éstos son:

    1. que la contradicción sea interna.

    2. que sea gramatical, no conceptual.

    3. que sea absoluta e insubsanable.

    4. que como consecuencia de ella se produzca un vacío que afecte a aspectos esenciales del substrato fáctico, básicos para la calificación jurídica.

  2. La contradicción pretende hallarla el censurante en la afirmación del factum de que se vendía droga por dinero y sólo le fueron intervenidas 2.375 pts.

    De esos datos no se desprende contradicción alguna, pues la policía intentó detenerle después de hechas algunas transacciones (pudieron ser dos o tres) y desconociéndose el precio de las papelinas, no se produce ninguna incongruencia ni contradicción gramatical. Todo ello sin excluir que algún adicto hubiere anticipado a cuenta y en otra ocasión el precio de la droga, o lo aplazara para pagar en el futuro, o incluso pudiera entregar precisamente el dinero a la otra persona que, al parecer, colaboraba con el acusado en esta ilícita actividad.

    El motivo no puede merecer acogida.

QUINTO

En el último de los motivos y encauzado por el art. 851-1 L.E.Cr., alega predeterminación del fallo.

  1. La frase predeterminante la integra -según el recurrente- la manifestación contenida en el relato probatorio sentencial en el que se afirma la preordenación al tráfico de las papelinas intervenidas.

Frente a esto debe señalarse que, si bien el lugar adecuado para el juicio de inferencia no es el factum sino la fundamentación jurídica, la inclusión en éste de la expresión "preordenadas al tráfico" no supone el vicio que sirve de base al motivo ya que no es una locución exclusiva de juristas, ajena al lenguaje común y en cualquier caso su supresión de los hechos probados no deja a éstos sin contenido para proceder a la calificación jurídica.

Por lo demás, constituye una exigencia de la estructura de la sentencia condenatoria, que la descripción de hechos probados implique la realización del tipo penal que se aplica. Quizás podrá estar falta de los elementos subjetivos del injusto, que deben inferirse en la fundamentación jurídica, salvo confesión sincera del acusado. Pero una vez alcanzada la inferencia, tampoco constituye ningún vicio formal, incluir en la resultancia probatoria tanto los elementos objetivos, como los subjetivos del tipo, siempre claro está, que estos últimos se hayan deducido razonada y fundadamente en la argumentación jurídica de la sentencia, como acabamos de decir.

El motivo tampoco puede prosperar.

Las costas del recurso deben imponerse al recurrente, en base al artículo 901 L.E.Criminal.

III.

FALLO

Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS NO HABER LUGAR al recurso de casación interpuesto por la representación del acusado Víctor, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, con fecha veintiocho de mayo de dos mil dos, en causa seguida al mismo por delito contra la salud pública, con expresa imposición a dicho recurrente de las costas ocasionadas en su recurso.

Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia Provincial de Málaga, Sección Segunda, a los efectos legales procedentes, con devolución de la causa.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos José Antonio Martín Pallín Andrés Martínez Arrieta José Ramón Soriano Soriano

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D José Ramón Soriano Soriano , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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