STS, 1 de Marzo de 2004

PonenteD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELY
ECLIES:TS:2004:1379
Número de Recurso4716/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO - RECURSO CASACION
Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2004
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

D. FERNANDO LEDESMA BARTRETD. OSCAR GONZALEZ GONZALEZD. MANUEL CAMPOS SANCHEZ-BORDONAD. FRANCISCO TRUJILLO MAMELYD. EDUARDO ESPIN TEMPLADOD. JOSE MANUEL BANDRES SANCHEZ-CRUZATD. FERNANDO CID FONTAN

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Marzo de dos mil cuatro.

VISTO por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, constituida en su Sección Tercera por los Magistrados indicados al margen, el recurso de casación 4716/1999 interpuesto por EL GOBIERNO DE CANARIAS, representado por el Letrado de sus servicios jurídicos, y por EL CONSEJO SUPERIOR DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, representado en este recurso por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR DE LOS SANTOS HOLGADO, contra la sentencia dictada el día 26 de noviembre de 1998 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, en el recurso número 442/1996, que estimó el recurso contencioso administrativo promovido contra la Orden de 28 de diciembre de 1.995, de la Consejería Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, declarándola nula por ser parcialmente contraria a derecho.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 26 de noviembre de 1998, la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "

FALLAMOS

  1. Estimar el recurso contencioso administrativo interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Apolinario Hidalgo en nombre y representación de la Asociación Empresarial de Farmacéuticos de Las Palmas contra la Orden del Consejero de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias, de fecha 28 de diciembre de 1995, la cual anulamos.

  2. Declarar la obligación de la Cámara de Comercio de dar de baja en su censo de electores a los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia ( salvo solicitud expresa en contrario de alguno de éstos) con efectos desde el ejercicio 1.994, con las consecuencias que sean inherentes a esta declaración.

  3. No hacer pronunciamiento sobre costas".-

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de casación el GOBIERNO DE CANARIAS, a través del Letrado de sus servicios jurídicos y el CONSEJO SUPERIOR DE LAS CAMARAS OFICIALES DE COMERCIO, INDUSTRIA Y NAVEGACION, representado por la Procuradora Doña MARIA DEL PILAR DE LOS SANTOS HOLGADO, que basaron su escrito de formalización del recurso, en un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1. apartado d) de la Ley Jurisdiccional, y terminaron suplicando a la Sala, que se dictase sentencia en su día, cansando la de instancia y desestimando la demanda en todos sus pedimentos, declarando la validez del acto administrativo origen de estas actuaciones.-

TERCERO

No habiéndose personado la parte recurrida, mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, se acordó señalar para deliberación y fallo de este recurso el día 17 de febrero siguiente, en que han tenido lugar dichos actos procesales.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Este Tribunal Supremo, en numerosísimas sentencias que constituyen ya un cuerpo de doctrina jurisprudencial absolutamente consolidado ( desde la ya lejana sentencia de 25 de Septiembre de 1.998 hasta las más recientes de 9 y 23 de Febrero pasado), en el régimen vigente tras la Ley 3/1.993, de 22 de Marzo, ha resuelto la cuestión relativa a la incorporación de los titulares de Oficinas de Farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación, declarando, en síntesis, que "dicha adscripción forzosa no vulnera el artículo 6 de aquella Ley ( ámbito subjetivo de las Cámaras) por cuanto los farmacéuticos, sin perjuicio de otras consideraciones, son también titulares de una actividad comercial ", y que esta adscripción " no es contradictoria con la incorporación obligatoria de los farmacéuticos al Colegio Profesional correspondiente que viene determinada por su condición de profesionales farmacéuticos, en este caso titulares de un establecimiento sanitario ".

SEGUNDO

Por aplicación del principio de seguridad jurídica y del de igualdad en la aplicación de la Ley, tal doctrina ha de ser de nuevo reiterada ahora en que la sentencia que es objeto de este recurso de casación - sentencia por cierto dictada por la propia Sala que la que pronunció la que dio lugar al recurso de casación que resolvimos en la citada de 9 de Febrero pasado y utilizando idénticos argumentos -, había declarado no conformes a derecho las resoluciones administrativas impugnadas en la instancia - que habían afirmado la adscripción obligatoria de los farmacéuticos titulares de oficinas de farmacia a las Cámaras de Comercio, Industria y Navegación como electores -, y, en consecuencia, estimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra aquellas, declaró la obligación de dar de baja en el censo de electores de la Cámara de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria a los farmacéuticos agrupados en la Asociación Profesional de Farmacéuticos de Las Palmas.

Por ello los recursos de casación interpuestos tanto por el Gobierno de Canarias como por el Consejo Superior de Cámaras Oficiales de Comercio, Industria y Navegación, al amparo del apartado d) del artículo 88 de la vigente Ley Jurisdiccional, por infracción de normas del ordenamiento jurídico y de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate, han de ser acogidos, casada la sentencia de instancia y desestimado el recurso contencioso administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 95.2.d), de la Ley Jurisdiccional.

TERCERO

Respecto de las costas ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 95.3 de la Ley Jurisdiccional. Así respecto de las de este recurso de casación cada parte satisfará las suyas y en cuanto a las de instancia, por aplicación de lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley Jurisdiccional no procede hacer expresa imposición de las mismas.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey, y en ejercicio de la potestad de juzgar que emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución,

FALLAMOS

Primero

Declaramos haber lugar y, por lo tanto, estimamos los recursos de casación interpuestos por el Gobierno de Canarias y por el Consejo General de Cámaras Oficiales de Industria, Comercio y Navegación contra la sentencia de fecha 26 de Noviembre de 1998, dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, con sede en Las Palmas de Gran Canaria, del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, en el recurso contencioso administrativo número 442 de 1.996, cuya sentencia se casa y anula.

Segundo

Desestimamos el recurso contencioso administrativo número 442 de 1996, promovido por la Asociación Profesional de Farmacéuticos de Las Palmas, contra la Orden de la Consejería de Industria y Comercio del Gobierno de Canarias de fecha 28 de Diciembre de 1.995 que desestimó el recurso ordinario deducido contra el Acuerdo del Comité Ejecutivo de la Cámara Oficial de Comercio, Industria y Navegación de Las Palmas de Gran Canaria de fecha 28 de Septiembre de 1.994, que había denegado la solicitud de varios farmacéuticos, en cuanto titulares de oficinas de farmacia, de ser excluidos del censo electoral de dicha Cámara; Resoluciones administrativas que confirmamos por ser ajustadas a Derecho.

Tercero

Todo ello sin expresa condena en las costas de la instancia, debiendo cada parte satisfacer las suyas en cuanto a las de esta casación.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando, , lo pronunciamos, mandamos y firmamos . PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente de esta Sala Excmo. Sr. D. Francisco Trujillo Mamely, todo lo cual yo, el Secretario, certifico.

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