STS, 8 de Febrero de 2001

PonenteSIEIRA MIGUEZ, JOSE MANUEL
ECLIES:TS:2001:832
Número de Recurso7493/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO - 01
Fecha de Resolución 8 de Febrero de 2001
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo
  1. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIAD. JUAN ANTONIO XIOL RIOSD. JESUS ERNESTO PECES MORATED. JOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZD. ENRIQUE LECUMBERRI MARTID. FRANCISCO GONZALEZ NAVARRO

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Febrero de dos mil uno.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación que con el número 7493/1.996 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Procurador Sr. Gala Escribano en nombre y representación de Dña. Laura , Dña. Andrea , Don Carlos María y Doña Pilar contra sentencia de fecha 21 de Junio de 1.996 dictada en pleito número 3651/1.993 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sección Primera). Siendo parte recurrida el Sr. Abogado del Estado en nombre y representación de la Administración General del Estado

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: "FALLAMOS: Que desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Fernando Gala Escribano, en nombre y representación de Doña Laura , contra los acuerdos de 28 de Abril y 26 de Mayo de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, que confirman en reposición los de 13 de Enero de 1.993, por los que se fijan los justiprecios de las fincas núms. NUM000 y NUM001 del Proyecto "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje Pinar de Las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: de la M-505 a la M-516" expropiadas por la Consejería de Transportes de la Comunidad de Madrid, declaramos las citadas resoluciones ajustadas a derecho; sin hacer expresa imposición de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia la representación procesal de Dña. Laura presentó escrito ante el Tribunal Superior de Justicia de Madrid preparando el recurso de casación contra la misma. Por Providencia de fecha 19 de Julio de 1.996 la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante esta Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando se dicte en su día sentencia por la que estimando los motivos de casación formulados, se declare que ha lugar al recurso de casación interpuesto por esta representación procesal de la parte recurrente, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con fecha 21 de Junio de 1.996, en el recurso contencioso-administrativo número 3.651 de 1.993, casando y anulando la misma y, estimando el recurso contencioso administrativo interpuesto contra los acuerdos del Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid, de 28 de Abril y 26 de Mayo de 1.993, por el que se fijó el justiprecio de las fincas NUM000 y NUM001 , propiedad de los recurrentes; expropiada por la Comunidad de Madrid para la ejecución del proyecto de obras denominado "Conexión de la A-6 con la carretera de Castilla. Eje-Pinar de Las Rozas-Pozuelo de Alarcón. Tramo: M-505 a la M-516", declarando que los referidos acuerdos no son conformes a Derecho y, por consiguiente, deben ser también anulados, al mismo tiempo que, estimando las pretensiones formuladas por esta representación procesal se declare:

  1. La nulidad de las actuaciones expropiadas referidas a la fincas números NUM000 y NUM001 del plano parcelario, en el termino municipal de Majadahonda, propiedad de Dª. Laura , Doña Andrea y Don Carlos María y Doña Pilar , ocupada por la construcción de la autovía denominada "Vial-Eje-Pinar", por haberse anulado el acuerdo que declaraba su urgente ocupación, de fecha 14 de Febrero de 1.991, del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid.

  2. El derecho de Dª Laura , Dña. Andrea y D. Carlos María y Dña. Pilar a ser indemnizados por la Comunidad de Madrid, en la cantidad de Tres millones ciento doce mil quinientas pesetas (SIC) (35.382.000, pesetas), o subsidiariamente conforme estableció el Tribunal "a quo" en la sentencia recurrida, es decir Catorce millones doscientas cuarenta y una mil doscientas cincuenta y cuatro pesetas (SIC) (14.241.254 pesetas) mas el cinco por cierto de cualquiera de esas cantidades, según la que se conceda, y los intereses legales correspondientes a la suma de ambas desde la fecha en que se llevó a cabo la ocupación efectiva de las referidas fincas por la Comunidad de Madrid hasta el momento en que se satisfagan dichas cantidades, al tipo de interés que, para cada anualidad, hayan fijado o fijen las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementando en dos puntos desde la fecha en que se pronunció la sentencia de instancia, cuyos cálculos se llevarán a cabo en ejecución de Sentencia.

  3. el derecho de los recurrentes a ser indemnizados por la Comunidad de Madrid como consecuencia de los daños y perjuicios sufridos por la ocupación y desposesión ilegales de la expresada finca de su propiedad, en la cantidad que resulta de aplicar el porcentaje de un veinticinco por ciento (25%) a la cantidad de 35.382.000 pesetas o, subsidiariamente, cuanto menos, a la cantidad de 14.241.254 pesetas, fijada por el Jurado Provincial de Madrid y confirmada por la sentencia recurrida y, cuando menos, fijar su cuantía en período de ejecución de Sentencia más los intereses legales de la cantidad resultante desde la fecha en que se efectuó la real ocupación de la citada finca por la Administración Autónoma de Madrid hasta el momento en que se satisfaga dicha cantidad, al tipo de interés legal que, para cada anualidad, se haya fijado o se fije por las Leyes de Presupuestos Generales del Estado para cada año, incrementando en dos puntos desde la fecha en que recaiga Sentencia en esta casación, cuya liquidación se efectuará en ejecución de sentencia.

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO

Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala dicte sentencia por la que declare no haber lugar al recurso y se impongan las costas al recurrente.

SEXTO

Conclusas las actuaciones, para votación y fallo se señaló la audiencia el día SEIS DE FEBRERO DE DOS MIL UNO, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Articula un primer motivo de casación el recurrente, al amparo del artículo 95.1.3 de la Ley de la Jurisdicción, por cuanto entiende que la sentencia de instancia incurre en incongruencia omisiva al dejar de resolver una de las pretensiones formuladas y por tanto infringe los artículos 24.1 de la Constitución, 43.1 de la Ley de la Jurisdicción, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y Jurisprudencia que cita.

El recurrente sostiene que en la demanda se formulaban dos pretensiones: la declaración de disconformidad a derecho del acuerdo de 28 de Abril y 26 de Mayo de 1.993 del Jurado Provincial de Expropiación de Madrid por los que respectivamente se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados al recurrente y se desestimaba el recurso de reposición interpuesto contra el primero de los actos citados y, una segunda consistente en que se fijase el justiprecio expropiado en la cantidad resultante de multiplicar el número de metros cuadrados expropiados por la cantidad de 1.500 ptas./m2, 35.382.000 ptas.

El motivo debe ser desestimado ya que obviamente al desestimarse la primera pretensión, ratificarse los acuerdos recurridos y por tanto el justiprecio fijado por el Jurado, necesariamente se está desestimando la segunda de las pretensiones, ya que ésta está obviamente condicionada a la estimación de la primera. No es que el Tribunal "a quo" deje imprejuzgada la segunda pretensión formualda, requisito necesario para que pueda hablarse de incongruencia omisiva, muy al contrario la sentencia recurrida al declarar ajustadas a derecho las resoluciones recurridas por las que se fijaba el justiprecio de los bienes expropiados está confirmando esa valoración y desestimando la pretendida por los recurrentes.

SEGUNDO

En el segundo y tercer motivo el recurrente sostiene que la sentencia de instancia infringe el artículo 14 de la Constitución en relación con el 9.3 y 24 de la misma así como la Jurisprudencia contenida en las sentencias del Tribunal Supremo que cita y de los artículos 106.2 de la Constitución, 121 de la Ley de Expropiación Forzosa, 40 de la Ley de Régimen Jurídico y Jurisprudencia que invoca respectivamente, por cuanto, entiende el recurrente, declarada la nulidad del acuerdo del Consejo de Gobierno de la Comunidad de Madrid en que se acordaba la declaración de urgencia de la expropiación que nos ocupa, lo preceptos invocados y la Jurisprudencia citada exigían que, ante la imposible ejecución de la sentencia de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 28 de Mayo de 1.993 que declaraba nulo el citado acuerdo y de la de 16 de Marzo de 1.996 de esta Sala por la que se desestimaba el recurso de casación contra la primera debido a que el vial "eje del pinar" ya había sido abierto al público, se sustituyese el valor de la finca por su equivalente económico mas una indemnización por la privación legal de la misma.

Sin perjuicio de la realidad de la jurisprudencia invocada por el recurrente, lo cierto es que los motivos que examinamos no pueden prosperar dado que la cuestión que se plantea en los mismos no fue sujeta a debate en la instancia y se trata por tanto de una cuestión nueva no susceptible de examinarse en casación. Ello es razón bastante para la desestimación de los motivos analizados sin perjuicio, claro está, de lo que proceda acordar en derecho en el trámite de ejecución de las citadas sentencias.

TERCERO

Los motivos cuarto, quinto y sexto en los que se invoca en todos ellos la infracción de los artículos 1251, 1216 y 1218 del Código Civil así como la doctrina jurisprudencial sobre destrucción de la presunción "iuris tantum" de acierto de que gozan los acuerdos de los Jurados Provinciales de Expropiación, necesariamente deben ser desestimados por cuanto el Tribunal "a quo" no niega el carácter "iuris tantum" de dicha presunción y la posibilidad de que ésta sea desvirtuada mediante prueba en contrario practicada en el proceso, sino que lo que hace es estimar que valorada la prueba documental en su conjunto y concluir que procede confirmar las valoraciones impugnadas. Por otra parte las valoraciones efectuadas por mutuo acuerdo no condicionan valoraciones futuras ya que aquéllas pueden responder a circunstancias específicas de oportunidad no concurrentes en otros supuestos. Tampoco se ha acreditado la identidad entre las fincas a que se refieren los acuerdos del Jurado de Expropiación que se utilizan como término de comparación con las que son objeto del presente recurso, todo lo cual hace que necesariamente deban desestimarse los motivos invocados.

En cuanto a la certificación del Secretario del Ayuntamiento de Majadahonda en nada desvirtúa las apreciaciones del Jurado ya que los aprovechamientos distintos del agrícola a que se refiere son los ya establecidos en la Ley del Suelo para suelo no urbanizable y nada aporta sobre las posibles expectativas urbanísticas, debiendo reiterarse lo ya dicho respecto de las adquisiciones por mutuo acuerdo.

No existe pues documento público alguno del que resulte acreditado un valor de los terrenos expropiados distinto del apreciado por la Sala de Instancia y por tanto no cabe considerar infringidos los preceptos ni la jurisprudencia invocados.

CUARTO

Rechazados los motivos de casación procede la condena en costas al recurrente conforme al artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.

Vistos los preceptos citados y demás de general aplicación.

FALLAMOS

No haber lugar al recurso de casación formulado por Dña. Laura , Dña. Andrea , Don Carlos María y Doña Pilar contra sentencia de 21 de Junio de 1.996 dictada en recurso 3651/93 por la Sala de lo Contencioso del Tribunal Superior de Justicia de Madrid con expresa condena en costas al recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente Don José Manuel Sieira Miguez, estando la Sala celebrando audiencia pública en el día de la fecha de lo que como Secretario certifico.

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