STS 297/2018, 19 de Junio de 2018

PonenteANDRES MARTINEZ ARRIETA
ECLIES:TS:2018:2374
Número de Recurso10616/2017
ProcedimientoRecurso de casación
Número de Resolución297/2018
Fecha de Resolución19 de Junio de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

RECURSO CASACION (P) núm.: 10616/2017 P

Ponente: Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 297/2018

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andres Martinez Arrieta

D. Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre

D. Luciano Varela Castro

D. Andres Palomo Del Arco

Dª. Ana Maria Ferrer Garcia

En Madrid, a 19 de junio de 2018.

Esta sala ha visto el recurso de casación por infracción de ley, interpuesto por D. Cecilio , representado por el procurador D. Jaime González Minguez y defendido por la letrada Dña. María Fernández Caballero, contra auto dictado por el Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, de fecha 8 de agosto de 2017 , siendo también parte el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andres Martinez Arrieta.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla, en ejecutoria 591/2015, que con fecha 8 de agosto de 2017, dictó auto que contiene los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO: " PRIMERO.- Ante este Juzgado se han seguido los Autos de la Ejecutoria n" 591/2015, en el que resultó condenado por sentencia de fecha 05 de noviembre de 2015, Cecilio , como autor de un delito de robo con fuerza, a la pena de 8 meses do prisión.

SEGUNDO

El condenado ha solicitado la acumulación de las penas impuestas en las distintas causas en las que está incurso, a fin que se determinara el máximo de cumplimiento efectivo de condena, correspondiéndole dicha actuación a este Juzgado por ser el último que ha impuesto una condena al preso.

TERCERO

Tras los trámites legales oportunos. recabados los antecedentes penales, y testimonio de las sentencias cuyas penas interesa le sean acumuladas a los diferentes Tribunales sentenciadores, se dio traslado al Ministerio Fiscal, que informó en el sentido que consta en autos.

CUARTO.- De dichos documentos consta que el penado ha sido condenado y cumple penas por las siguientes causas:

ejecutoriaJuzgado sentenciadorng SentenciaFecha sentenciafecha hechosañosmesesdías

penal 2 263/12

penal 1 208/11

penal 2 591/15

penal 1 632/12

penal 1 189/13

penal 2 151/13

penal 2 372/12

Penal 2 457/11

penal 2 484/11

penal 1 38/14

penal 2 217/13

penal 2 melilla

penal 1 melilla

mixto 1 melilla

penal 1 melilla

penal 1 melilla

penal 2 melilla

penal 2 melilla

mixto 1 melilla

mixto 3 melilla

penal 1 melilla

penal 2 melilla

369/11

143/11

157/15

349/12

134/13

117/13

279/12

080/11

098/11

349/13

170/13

01/12/2011

05/05/2011

05/10/2015

31/10/2012

10/04/2013

26/03/2013

17/07/2012

31/10/2011

14/12/2011

20/11/2013

07/03/2013

06/08/2009

07/03/2011

05/05/2011

17/05/2011

9/06/2011

09/07/2011

15/08/2011

27/10/2011

13/12/2011

01/01/2012

12/01/2012

1

9

8

12

9

16

6

9

1

De los cuales se establecen cuatro bloques, por ser la fecha de la sentencia más antigua que podría haber enjuiciado los hechos anteriores a los que enjuició, así se dispone del bloque primero los asuntos n" 1 y 2, el segundo bloque que corresponden a los asuntos n" 3 a 8, el tercer bloque que corresponde al asunto n° 9 y el cuarto bloque que corresponde a los asuntos n' 10 y 11.

SEGUNDO

El Juzgado de lo Penal número 2 de Melilla dictó el siguiente pronunciamiento: PARTE DISPOSITIVA- En atención a lo expuesto, se ACUERDA:

Que debo acordar y acuerdo ACUMULAR LAS PENAS impuestas al penado Cecilio , recogidas en el antecedente de hecho CUARTO que se encuentran con el bloque segundo que corresponden a los n° de asunto 3 al 8" (591/15, 639/12, 189/13, 151/13, 372/12, 457/11 ) de esta resolución, de conformidad con lo expuesto en el razonamiento jurídico tercero de este Auto, debiendo cumplir por ellas SELS AÑOS DE PR [SIÓN.

Firme que sea esta resolución, líbrense los oficios correspondientes a los procedimientos en los que se realizan la acumulación con testimonio del presente Auto. así mismo líbrese el oportuno oficio con testimonio de este Auto al Sr. Director del Centro Penitenciario donde se encuentra el penado cumpliendo condena.

Contra este Auto cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN POR INFRACCIÓN DE LEY ante el Tribunal Supremo, que deberá anunciarse ante este Juzgado en el plazo de cinco días.

Así lo acuerda, manda y firma el Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal n° 2 de Melilla. Maria del Valle Cortés-Bretón Climente, de lo que yo, la Letrado de la Administración Judicial, DOY FE".

TERCERO

Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por la representación de Cecilio , que se tuvo por anunciado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la representación del recurrente, formalizó el recurso, alegando los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN:

PRIMERO Y ÚNICO.- Al amparodel art. 849.1 de la LECrim ., por infracción del art. 76 del CP .

QUINTO

Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 14 de mayo de 2018 se señala el presente recurso para fallo para el día 31 de mayo del presente año, prolongándose la deliberación del mismo hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre el condenado, Cecilio , el auto de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla . La resolución recurrida acuerda haber lugar a la acumulación parcial de las condenas impuestas al recurrente.

El recurso se articula en un motivo único, por infracción de ley, por error en la aplicación del artículo 76 del Código Penal y concordantes, en relación con el art. 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Solicita que sean acumuladas todas las condenas y se fije como límite de cumplimiento el de 6 años, ya que atendiendo a la fecha de comisión de los distintos hechos delictivos todos ellos pudieron haber sido enjuiciados en un solo proceso.

SEGUNDO

La regla general de cumplimiento de las penas privativas de libertad viene establecida en el art. 75 del Código Penal que dispone: "cuando todas o algunas de las penas correspondientes a las diversas infracciones no puedan ser cumplidas simultáneamente por el condenado, se seguirá el orden de su respectiva gravedad para su cumplimiento sucesivo, en cuanto sea posible." Esta regla general tiene su limitación en el apartado 1º del art. 76 del mismo texto legal , que dispone: "No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el máximo de cumplimiento efectivo de la condena del culpable no podrá exceder del triple del tiempo por el que se le imponga la más grave de las penas en que haya incurrido, declarándose extinguidas las que procedan desde que las ya impuestas cubran dicho máximo, que no podrá exceder de veinte años", junto a las reglas especiales que siguen a continuación.

El apartado segundo de este artículo, modificado por la LO 1/2015, de 30 de marzo, con entrada en vigor a partir del 1 de julio de 2015, sigue diciendo: "La limitación se aplicará aunque las penas se hayan impuesto en distintos procesos cuando lo hayan sido por hechos cometidos antes de la fecha en que fueron enjuiciados los que, siendo objeto de acumulación, lo hubieran sido en primer lugar." Por su parte, el artículo 988 de la LECrim . regula el trámite que debe seguir el juzgador al que corresponda refundir las condenas: "Cuando el culpable de varias infracciones penales haya sido condenado en distintos procesos por hechos que pudieron ser objeto de uno solo, conforme a lo prevenido en el art. 17 de esta Ley ".

La doctrina de esta Sala (SSTS 1249/1997 , 11/1998 , 109/1998 , 328/1998 , 1159/2000 , 649/2004 , y SSTS 192/2010 y 253/2011 , 1169/2011 , entre otras muchas, y Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 ), ha adoptado un criterio favorable al reo en la interpretación del requisito de la conexidad que se exige en los artículos 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y art. 76 del Código Penal para la acumulación jurídica de penas al estimar que, más que la analogía o relación entre sí, lo relevante es la conexidad "temporal ". Y en concreto, el contenido del Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005 según el cual "no es necesaria la firmeza de la sentencia para el límite de la acumulación".

Así pues, deben únicamente excluirse:

  1. ) Los hechos que ya estuviesen sentenciados cuando se inicia el período de acumulación contemplado, es decir, cuando se comete el delito enjuiciado en la sentencia que determina la acumulación.

  2. ) Los hechos posteriores a la sentencia que determina la acumulación.

Ello porque ni unos ni otros podrían haber sido enjuiciados en el mismo proceso. Habiéndose acordado, como ya hemos dicho, en el Pleno no jurisdiccional de la Sala II del Tribunal Supremo de 29/11/2005, que a estos efectos no es necesaria la firmeza de la sentencia para determinar el límite de la acumulación.

De otra parte, y en cuanto a los requisitos que exige esta Sala para que proceda la acumulación de condenas, se tiene establecido en reiterada jurisprudencia que, conforme a los artículos 76.1 del Código Penal y 988 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en la fijación del límite máximo de cumplimiento las sentencias cuya acumulación se pretenda deben computarse hechos que pudieran haber sido objeto de enjuiciamiento conjunto en un único proceso. Esto solo podrá entenderse así cuando las condenas lo fueran con relación a hechos que no estuvieren sentenciados al tiempo de cometer otros sobre los que también haya recaído sentencia cuya acumulación se pretenda; de modo que solo serían susceptibles de acumulación las condenas referidas a aquellos hechos próximos o lejanos en el tiempo que no se encuentren separados por una sentencia firme; y ello, aunque no sea la fecha de firmeza la relevante a efectos de acumulación sino la fecha de dictado de la misma. Una vez comprobada la posibilidad de acumulación conforme a este criterio general, habrá de determinarse si el límite máximo de cumplimiento, fijado conforme al artículo 76 Código Penal , es superior o inferior a la suma aritmética de todas las condenas impuestas, pues solo en este último caso, cuando fuera inferior, procedería la acumulación ( SSTS 854/2006, de 12-9 ; 954/2006, de 10-10 ; 1293/2011, de 27-11 ; y 13/2012, de 19-1 , entre otras).

La nueva refundición que se opere solo será procedente cuando, en su conjunto, ésta resulte favorable al reo, dado que la condena posterior no puede perjudicar retroactivamente la acumulación ya realizada ( STS 707/2013, de 30 de septiembre ), una vez que se entra a revisar una acumulación anterior, la revisión no se limita a las penas efectivamente acumuladas, sino a todas las que fueron objeto de examen en el auto, sin perjuicio de que entonces su acumulación se considerara improcedente ya que sí podrían ser acumulables con la nueva sentencia.

TERCERO

Con fecha de 3 de febrero de 2016, esta Sala Casacional ha tomado el siguiente Acuerdo de Pleno para la Unificación de Criterios:

"La acumulación de penas deberá realizarse partiendo de la sentencia más antigua, pues al contenerse en ella los hechos enjuiciados en primer lugar, servirá de referencia respecto de los demás hechos enjuiciados en las otras sentencias. A esa condena se acumularán todas las posteriores relativas a hechos cometidos antes de esa primera sentencia.

Las condenas cuya acumulación proceda respecto de esta sentencia más antigua, ya no podrán ser objeto de posteriores operaciones de acumulación en relación con las demás sentencias restantes. Sin embargo, si la acumulación no es viable, nada impediría su reconsideración respecto de cualquiera de las sentencias posteriores, acordando su acumulación si entre sí son susceptibles de ello.

A los efectos del artículo 76.2 CP hay que estar a la fecha de la sentencia dictada en la instancia y no la del juicio".

Con posterioridad a dicho acuerdo, fruto de la nueva redacción del artículo 76.2 del Código Penal , en la que se fija como único requisito de la acumulación el elemento cronológico, en el sentido de que las penas que se acumulen lo sean por hechos perpetrados antes de la fecha de la sentencia de aquellos que -siendo objeto de acumulación- lo hubiera sido en primer lugar (sin ninguna otra exigencia a cómo debe formarse ese bloque), la jurisprudencia de esta Sala (STS 617/2017, de 15 de septiembre , con citación de otras muchas) ha introducido una modificación en el criterio jurisprudencial hasta entonces seguido, permitiéndose hoy la elección de la ejecutoria más antigua que sirva de base a la acumulación. Ello supone que la ejecutoria más antigua, cuya fecha de sentencia operará como acotación cronológica de los hechos anteriores que se le agrupen, podrá ser aquella de la que se derive la refundición de menor gravamen o más favorable para el penado.

CUARTO

En el caso de autos, las sentencias susceptibles de acumulación serían las que constan en el cuadro siguiente (corrigiendo algunos errores y omisiones que resultan de la consulta de la causa) y que ordenamos por el orden de su antigüedad:

NÚMEROCAUSA ÓRGANOFECHA SENTENCIAFECHA HECHOSPENA

  1. Ejecutoria 208/2011 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 457/2011 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 263/2012 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 484/2011 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 372/2012 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 632/2012 Juzgado Penal n° 1 Melilla

    Ejecutoria 217/2013 Juzgado Penal n° 7 Melilla

    Ejecutoria 151/2013 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    Ejecutoria 189/2013 Juzgado Penal n° 1 Melilla

    Ejecutoria 38/2014 Juzgado Penal n° 1 Melilla

    Ejecutoria 591/2015 Juzgado Penal n° 2 Melilla

    05/05/2011

    31/10/2011

    01/12/2011

    14/12/2011

    17/07/2012

    30/10/2012

    07/05/2013

    26/03/2013

    10/04/2013

    20/11/2013

    05/10/2015

    07/04/2011

    27/10/2011

    06/08/2009

    13/12/2011

    15/08/2011

    17/05/2011

    12/01/2012

    09/07/2011 10/07/2011

    09/06/2011

    01/01/2012

    29/102011

    1 año de prisión

    16 meses de prisión

    9 meses de prisión

    6 meses de prisión

    9 meses y 1 día de prisión

    2 años de Prisión

    1 año y 9 meses de prisión

    12 meses de Prisión Multa 30 días (0-0-15 RPS)

    1 año de prisión

    2 años de prisión

    8 meses de prisión

    Con carácter previo, se ha de señalar que pese a alguna jurisprudencia ( STS 89/2015, de 13 de febrero , con cita de otras) y de conformidad con un criterio que se viene abriendo paso en fechas más recientes, a la vista de la más que previsible insolvencia del penado y sin perjuicio de la posibilidad de abonar en cualquier momento la pena de multa, se incluye la responsabilidad personal subsidiaria en los cálculos pues es pena privativa de libertad ( art. 35 CP ). Por tanto, se consignan las ejecutorias en las que se impuso a la recurrente pena de multa pese a no aparecer confirmado que ésta haya sido efectivamente transformada en privación de libertad.

    Partiendo de lo expuesto y de las ejecutorias contempladas en el cuadro adjunto, resulta lo siguiente.

    Primera opción: La ejecutoria 1 no sería acumulable a ninguna otra, dada la fecha de los hechos de las restantes.

    La ejecutoria 2 sería acumulable a las ejecutorias 3, 5, 6, 8, 9 y 11. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años.

    Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí.

    La ejecutoria 4 no sería acumulable a ninguna otra, dada la fecha de los hechos de las restantes. Y la posible acumulación entre las Ejecutorias 7 y 10 no es beneficiosa para el condenado.

    Segunda opción: Partiendo de la ejecutoria 3 sería acumulable a las ejecutorias 5, 6, 8, 9 y 11. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años.

    Excluyendo las ejecutorias anteriormente citadas, ha de comprobarse si las restantes pueden o no acumularse entre sí.

    La ejecutoria 4 no sería acumulable a ninguna otra, dada la fecha de los hechos de las restantes. Y la posible acumulación entre las Ejecutorias 7 y 10 no es beneficiosa para el condenado.

    Tercera opción: Partiendo de la ejecutoria 4 sería acumulable a las ejecutorias 5, 6, 8, 9 y 11. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es superior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que no procedería la acumulación.

    Dentro de esta opción, siguiendo con la ejecutoria 5, sería acumulable a las ejecutorias 6, 7, 8, 9, 10 y 11. En este caso, el triple de la pena más grave (2-0-0) es inferior a la suma de las penas impuestas en todas las ejecutorias, por lo que sí procedería la acumulación, fijando un máximo de cumplimiento de 6 años.

    Cualquier otra opción partiendo de las Ejecutorias 6 y sucesivas no arrojaría un resultado más beneficioso para el recurrente.

    La opción más favorable para el reo es la tercera. En consecuencia, resulta un total de cumplimiento (s.e.u.o.) de 7 años y 31 meses que es el total de sumar:

    1) Un máximo de 6 años por la acumulación de las ejecutorias 5, 6, 7, 8, 9, 10 y 11.

    2) Las ejecutorias 1, 2, 3 y 4 se cumplirían por separado, al no ser susceptibles de acumulación.

    En consecuencia, debe estimarse el recurso interpuesto toda vez que el total de cumplimiento fijado es más favorable que el que se derivaría del auto recurrido.

QUINTO

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 901 LECRIM , procede declarar de oficio las costas causadas en este recurso.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Estimar el recurso de casación interpuesto por la representación legal del condenado Cecilio contra el auto de fecha 8 de agosto de 2017, dictado por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Melilla .

Por consiguiente, casar el auto recurrido determinando la acumulación de las penas impuestas a Cecilio en la forma descrita en el fundamento jurídico cuarto de esta resolución judicial.

Declarar de oficio las costas procesales ocasionadas en la presente instancia por su recurso.

Comunicar la presente resolución al órgano judicial de procedencia, con devolución de la causa que en su día remitió, interesándole acuse de recibo.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Andres Martinez Arrieta Juan Ramon Berdugo Gomez de la Torre Luciano Varela Castro

Andres Palomo Del Arco Ana Maria Ferrer Garcia

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