ATS, 19 de Noviembre de 2019

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha19 Noviembre 2019

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 19/11/2019

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 3181 /2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 8

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: CLM/PBB

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 3181/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Francisco Marin Castan, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Saraza Jimena

En Madrid, a 19 de noviembre de 2019.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por auto de 23 de enero de 2019 se admitieron los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación interpuestos por el demandante-apelante D. Martin contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2018 por la sección 8.ª de la Audiencia Provincial de Madrid en el recurso de apelación n.º 657/2017, dimanante de las actuaciones de juicio ordinario n.º 376/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 84 de Madrid sobre tutela civil del derecho fundamental al honor, seguidas contra Dos Mil Palabras S.L., D. Nazario y D. Octavio, parte recurrida en dichos recursos.

SEGUNDO

En lo que ahora interesa la sentencia recurrida, desestimando el recurso de apelación del demandante (a la sazón secretario general del partido político "Podemos" - actualmente "Unidas Podemos"-), confirma la desestimación de su demanda al concluir que las publicaciones cuestionadas (artículos de carácter informativo publicados en el diario digital "Ok diario" los días 6 y 7 de mayo de 2016, firmados por el Sr. Nazario, y un artículo de opinión firmado por el Sr. Octavio, publicado en el mismo medio del que este era director el día 8 de mayo de 2016) no constituían intromisión ilegítima en el honor del Sr. Martin.

En particular, razona que la información publicada, referente a que el Sr. Martin habría cobrado una importante suma de dinero del gobierno de Venezuela a través de una cuenta a su nombre en una entidad offshore con sede en las islas Granadinas, era esencialmente veraz porque, atendiendo a la jurisprudencia aplicable al juicio de ponderación entre el derecho al honor y la libertad de información, para considerar cumplido el requisito de la veracidad era suficiente la constancia de que el informador contrastó previamente la noticia mediante fuentes objetivas, fiables, identificables y susceptibles de contraste, que aportaron datos conducentes a que el informador alcanzase unas conclusiones que podría haber alcanzado cualquier lector o espectador medio a partir de los mismos, y todo ello al margen de la forma elegida para su comunicación y sin perjuicio de que su total exactitud pudiera ser controvertida o se incurriera en errores circunstanciales que no afectasen a la esencia de lo informado.

El tribunal sentenciador considera que en este caso los demandados agotaron su deber de diligencia informativa por las siguientes razones: (i) la información litigiosa se publicó después de que los demandados tuvieran en su poder dos documentos que corroboraban esos supuestos pagos (una "orden de pago" y un "memorándum", en los que se consignaba el origen del pago -en la orden de pago aparecían cuatro firmas y sellos del gobierno venezolano-, su cuantía y la forma de pago -mediante ingreso en cuenta abierta en el banco Euro Pacific Bank-); (ii) su publicación fue también posterior a que la policía abriera una investigación respecto de esos mismos documentos, facilitados por un confidente - la existencia de dicha investigación fue corroborada en juicio por el testigo D. Jesús Luis, quien en la fecha de publicación de la información litigiosa estaba al mando de la Dirección Adjunta Operativa de la policía nacional (DAO)-; (iii) dicha publicación fue también posterior a la noticia que en la madrugada anterior se dio en un programa de televisión de Miami sobre esos supuestos cobros y basada en los mismos documentos; y (iv) en estas circunstancias, no era exigible que los demandados contrastaran la realidad de los pagos ni la autenticidad de los documentos, ni que se revisasen sus sellos y firmas ni el alcance de la investigación policial en curso, pues era suficiente con que los datos procedieran de fuentes fiables y con el hecho de que los dos documentos que obraban en su poder fueran los mismos que estaban siendo investigados por la policía y habían servido para que el día antes se diera una información similar en un programa de televisión extranjero y también estaba justificado que no se ofreciera antes al afectado la posibilidad de dar su versión de los hechos por la necesidad de no perder la primicia en España.

TERCERO

Por escrito de 23 de abril de 2019 la representación procesal del recurrente Sr. Martin pidió la suspensión del curso de estas actuaciones por prejudicialidad penal conforme al art. 40 LEC, alegando al respecto, y en síntesis: (i) que la sentencia recurrida, confirmando la de primera instancia, sustenta la inexistencia de intromisión ilegítima en la veracidad de la información; (ii) que sin embargo, después de que se dictara la sentencia se han iniciado dos causas penales (diligencias previas n.º 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional, conocidas como "Operación Tándem o Caso Villarejo", formadas por una pieza principal y diez piezas separadas, y diligencias previas n.º 859/2017 del Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid) en las que se está investigando si existe una organización criminal en la que estarían presuntamente implicados policías y periodistas cuya finalidad sería elaborar informes policiales falsos y documentación falsa para luego publicarla en medios de comunicación y así perjudicar al Sr. Martin y a su partido; (iii) que, en concreto, en la pieza separada n.º 10 de las diligencias previas n.º 96/2017, declarada secreta e incoada a resultas del hallazgo en la vivienda del excomisario Villarejo de un teléfono móvil de una colaboradora del Sr. Martin, cuyos datos fueron publicados en el periódico del Sr. Octavio, se está investigando tanto la posible implicación en la trama del propio Sr. Octavio (razón por la cual el Sr. Martin ha pedido en dicha causa penal que se le llame a declarar como investigado) como la implicación del Sr. Jesús Luis (testigo en este proceso civil y formalmente imputado en las diligencias previas 859/2017 por presuntos delitos de estafa procesal, falso testimonio y descubrimiento y revelación de secretos por funcionario público "al haber aportado información obtenida ilícitamente en las DDPP 141/12 del Juzgado Central de Instrucción n.º 5 de la Audiencia Nacional"), pues ambos señores habrían contribuido a publicar noticias falsas y perjudiciales para el Sr. Martin y su partido, entre ellas las referidas al supuesto cobro de dinero procedente de Venezuela; (iv) que en esas investigaciones penales el Sr. Martin también ha pedido que se llame a declarar como investigado a D. Fausto, de cuya declaración -acta notarial de manifestaciones realizada ante el notario Sr. De la Esperanza con fecha 13 de mayo de 2016- se sirvió el Sr. Octavio en el presente asunto para tratar de acreditar el carácter veraz de la información publicada; (v) que lo anterior demuestra que existe una identidad entre los hechos de apariencia delictiva que se están investigando por la jurisdicción penal en esa pieza separada n.º 10 de las diligencias previas n.º 96/2017 y los hechos que han fundamentado las pretensiones de las partes en este proceso civil, consistiendo esa identidad en que, para justificar el carácter veraz de su información, los periodistas demandados declararon en juicio (y fue aceptado por las sentencias de ambas instancias) que sus fuentes eran policiales (una de ellas, el Sr. Jesús Luis, quien podría estar implicado en la trama policial objeto de investigación penal, cuya finalidad era perjudicar a Podemos y al Sr. Martin); (vi) que en las diligencias previas n.º 859/2017, seguidas contra los agentes del Cuerpo Nacional de Policía (CNP) D. Jesús Luis y D. Luis (por entonces adjunto al DAO) por estafa procesal, falso testimonio y descubrimiento y revelación de secretos, en las que se ha dictado auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado y se ha presentado escrito de acusación por parte de "Podemos", también se están investigando hechos de apariencia delictiva directamente relacionados con los que sustentan las pretensiones de las partes en este proceso civil, pues el Sr. Jesús Luis está siendo investigado por su posible participación en la trama que buscaba elaborar informes policiales y documentos falsos y con ellos sustentar una "campaña de "intoxicación informativa"" contra el Sr. Martin y Podemos; y (vii) que el art. 40.4 LEC dispone la suspensión inmediata del proceso civil tan pronto se acredite la existencia de una causa criminal por delito de falsedad documental respecto de un documento que pudiera ser decisivo para resolver el fondo del asunto, siendo esto lo que acontece con el acta notarial de manifestaciones de D. Fausto, en la que el declarante se presentó como la persona que facilitó a la policía los documentos aportados por el codemandado Sr. Octavio para acreditar su diligencia informativa (orden de pago, memorándum, y documento del Servicio Secreto Cubano G2).

Con dicho escrito acompañaba tres documentos:

-Doc. 1: auto de fecha 2 de noviembre de 2018, dictado por el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid en diligencias previas n.º 859/2017, acordando la continuación de las referidas diligencias por los trámites del procedimiento abreviado respecto de los Sres. Jesús Luis y Luis, por los delitos de fraude procesal, falso testimonio y descubrimiento y revelación de secretos, y acordando dar traslado al Ministerio Fiscal y a las acusaciones personadas para que, en su caso, formularan acusación;

-Doc. 2: escrito de acusación de "Podemos", interesando la apertura de juicio oral por los referidos delitos;

-Doc. 3: escrito de fecha 8 de abril de 2019 dirigido al Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional, en diligencias previas n.º 96/2017, solicitando el alzamiento total del secreto de las actuaciones que integran la pieza n.º 10, o al menos su alzamiento parcial, para la práctica de diligencias de investigación consistentes, entre otras, en la declaración del Sr. Octavio como investigado.

Por diligencia de ordenación de 25 de abril de 2019 se acordó dar traslado de la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

CUARTO

Por escrito de 24 de abril de 2019 el recurrido Sr. Octavio formuló solicitud de licencia judicial para proceder contra el Sr. Martin por los delitos de injurias y calumnias vertidas en juicio, con base en el art. 215.2 CP, alegando al respecto, y en síntesis: (i) que en el escrito solicitando la suspensión por prejudicialidad penal el Sr. Martin realiza imputaciones no solo vejatorias e injuriosas para el Sr. Octavio sino también delictivas; (ii) que en el escrito se alude a las diligencias previas del conocido caso "Tándem", en las que el Sr. Octavio no figura ni como investigado ni como testigo, y se alude también al caso "Nicolay", en el que el Sr. Octavio compareció como testigo, cuando lo cierto es que nunca publicó la conversación grabada a miembros de asuntos internos y del CNI; (iii) que, además, con la petición de suspensión se acompaña como doc. 3 la petición dirigida al juzgado instructor de las diligencias previas n.º 96/2017 para que llame a declarar al Sr. Octavio como investigado por el mero hecho de haber publicado en "Ok diario" parte del contenido de unos chats políticos de "Telegram" e informes del partido "Podemos", lo que supone obviar la conducta de otros medios de comunicación y evidencia que con todo esto el Sr. Martin solo pretende instrumentalizar y falsear hechos objetivos y aparentar que el Sr. Octavio forma parte de una organización criminal de la que no existe el mínimo indicio; y (iv) que, en conclusión, el Sr. Octavio no ha incurrido en actuación alguna delictiva, sino que se ha limitado a publicar información veraz basada en fuentes fiables, solventes y contrastadas (previas informaciones publicadas en EEUU, documentos cuya falsedad no se ha acreditado, testigos, actas notariales, incluso la declaración del presidente de la Asamblea de Venezuela, que en aquellas fechas estaba investigando la financiación de Podemos), por lo que sostener que se ha tratado de información falsa publicada a sabiendas de su falsedad es un despropósito y una acusación que solo busca, mediante la injuria y la calumnia, deslegitimar su labor informativa.

Por diligencia de ordenación de 26 de abril de 2019 se acordó dar traslado de esta solicitud de licencia a las partes recurridas y al Ministerio Fiscal.

QUINTO

La representación procesal del recurrido Sr. Nazario presentó dos escritos de fecha 3 de mayo de 2019, en el primero de los cuales, respecto de la solicitud de licencia judicial, alegaba que "nada tiene que manifestar", y en el segundo, referido a la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal, manifestaba su oposición a la misma con base en que: (i) no concurren los requisitos de los arts. 40.2 LEC y 10.2 LOPJ, "pues las interesadas alegaciones que se recogen en su escrito no son acreditadas documentalmente"; (ii) del escrito aportado como doc. 3 solicitando una serie de diligencias de investigación en la pieza n.º 10 de las diligencias previas 96/2017 no se desprende imputación delictiva alguna referida al Sr. Nazario, ni tampoco las diligencias de investigación practicadas hasta la fecha en dicha causa se refieren a hechos de influencia decisiva en este proceso civil, toda vez que aluden al supuesto hurto de un móvil que habría sido entregado al Sr. Octavio, a la obtención y difusión del contenido de dicho móvil, a la difusión del informe policial conocido como informe "PISA" ("Informe Martin, S.A.") y a la difusión del informe policial conocido como "Granadinas"; (iii) tampoco los hechos que están siendo investigados por el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid tienen nada que ver con los que son objeto de este proceso civil; y (iv) el presente proceso civil versa sobre el derecho de los periodistas demandados a divulgar libremente información veraz, siendo esto lo acontecido porque la veracidad de la información cuestionada resultaba de varias fuentes solventes, no solo policiales (también se tomó en cuenta un mensaje en "Twitter" del presidente de la Asamblea de Venezuela, la información dada al respecto por un medio de comunicación de Miami y declaraciones de testigos y documentos -como la orden de pago- que corroboraban esa información), siendo el deber de un periodista contrastar la veracidad de la noticia sin tener que llegar a corroborar la autenticidad de los documentos.

SEXTO

La representación procesal de los también recurridos Dos Mil Palabras S.L. y D. Octavio, presentó escrito de fecha 8 de mayo de 2019 en el que manifestaba su oposición a la suspensión por prejudicialidad penal, alegando al respecto, en síntesis: (i) que en las causas que se están instruyendo no se investigan hechos que tengan que ver con el objeto de este proceso civil ni que se refieran a los en él demandados; (ii) que el Sr. Octavio no figuraba como imputado ni como testigo en el llamado caso "Tándem" (Juzgado Central de Instrucción n.º 6), y la petición del Sr. Martin para que aquel fuera citado como investigado no había recibido respuesta judicial después de ocho meses; (iii) que el Sr. Octavio tampoco tenía que ver con la causa que instruía el Juzgado n.º 11 de Madrid, ya que el investigado en esta causa, Sr. Jesús Luis, no fue la fuente de la que se sirvió para publicar la información objeto de este proceso civil; (iv) que el Sr. Octavio tampoco tenía nada que ver con el caso "Nicolay"; y (v) que, en suma, la petición del Sr. Martin solo era una estrategia procesal para cercenar la libertad de información del Sr. Octavio, al que se pretendía involucrar en una supuesta trama criminal obviando que la información litigiosa era veraz por haber sido debidamente contrastada con diversas fuentes fiables.

SÉPTIMO

La representación procesal del demandante-recurrente presentó escrito de fecha 8 de mayo de 2019 oponiéndose a la concesión de licencia judicial para proceder contra él por delitos de calumnias e injurias vertidas en juicio, alegando al respecto, y en síntesis: (i) que él se ha limitado a poner de manifiesto la existencia de dos causas penales en las que se están investigando hechos que, por tener relación directa con los que sustentan las pretensiones de las partes en este proceso civil, pueden tener una influencia decisiva en el mismo; (ii) que, en particular, se ha puesto de manifiesto que en uno de esos procedimientos (pieza separada n.º 10 de las diligencias previas n.º 96/2017) se está investigando el hallazgo en la vivienda del ex comisario Candido de un móvil sustraído a una colaboradora del Sr. Martin, con datos privados que luego fueron publicados por el Sr. Octavio en su periódico, lo que podría ser indicio de que este y el Sr. Candido estaban en contacto; (iii) que también se ha puesto de manifiesto que en otro de esos procedimientos penales (diligencias previas n.º 859/2017) se estaba investigando al Sr. Jesús Luis, testigo en este proceso civil y que fue una de las fuentes de las que se sirvió el Sr. Octavio; y (iv) que por tanto no procede conceder la licencia solicitada al no concurrir los requisitos del art. 215.2 CP, puesto que, según ha declarado esta sala (se cita y extracta el auto de 30 de noviembre de 2016), se trata de una garantía del derecho de defensa a fin de que las alegaciones vertidas en ejercicio efectivo de este derecho fundamental "no puedan resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos atentatorios al honor de la otra parte procesal, que actuaría así con una injustificada potencialidad disuasoria o coactiva para el legítimo ejercicio del propio derecho de contradicción".

OCTAVO

Con fecha 24 de mayo de 2019 el Ministerio Fiscal ha interesado que, con suspensión del término concedido para dictaminar sobre la procedencia de las dos solicitudes, se practiquen las siguientes diligencias: 1) que se acredite si el doc. 3 de los aportados por el Sr. Martin con su escrito solicitando la suspensión ha sido admitido a trámite por el juzgado que instruye las diligencias previas n.º 96/2017; y 2) que se acredite el estado actual de esas diligencias previas "siempre y cuando sea legalmente procedente, por razón del estado en el que se encuentren estas".

NOVENO

Accediendo a lo interesado por el Ministerio Fiscal, por providencia de 5 de septiembre de 2019 se acordó la práctica de las referidas diligencias y que, una vez practicadas, se remitieran nuevamente las presentes actuaciones al Ministerio Fiscal para dar cumplimiento a lo acordado en la diligencia de ordenación de 14 de mayo de 2019.

DÉCIMO

Por escrito de fecha 20 de septiembre de 2019 la representación del Sr. Martin ha alegado: (i) que el referido doc. 3 de los aportados con su escrito solicitando a esta sala la suspensión no ha sido admitido a trámite por el juez instructor (adjuntaba como doc. 1 copia del auto de 24 de abril de 2019 dictado por Juzgado Central de Instrucción n.º 6 en diligencias previas n.º 96/2017); (ii) que, no obstante, en la pieza principal de dicha causa se había dictado diligencia de ordenación de fecha 9 de abril de 2019 (copia de la cual aportaba como doc. 2) en la que se hacía referencia al llamado "Informe PISA", que no era sino otra de las estrategias de las que se habrían servido los demandados en este pleito para difamar al Sr. Martin y a su partido; y (iii) que al continuar el secreto de las diligencias previas 96/2017, no le había sido posible conocer "ni el objeto ni el estado de la causa". Por todo ello terminaba reiterando su petición de suspensión de las presentes actuaciones por prejudicialidad penal "al menos hasta el levantamiento del secreto de la causa penal y pueda conocerse el contenido de la misma y estado de la investigación".

UNDÉCIMO

Remitidas las actuaciones nuevamente al Ministerio Fiscal, este ha dictaminado con fecha 7 de octubre de 2019 lo siguiente:

  1. Respecto de la petición del Sr. Martin, que no se opone a lo solicitado (suspensión de las presentes actuaciones civiles por prejudicialidad penal hasta que se levante el secreto de las diligencias previas n.º 96/2017), ya que hasta que no se alce el secreto no se podrá practicar la diligencia en su día interesada, consistente en que se acredite el estado en que se encuentra la referida causa penal a fin de conocer si su objeto puede tener o no una influencia decisiva para la resolución de los presentes recursos de casación y por infracción procesal.

  2. Respecto de la petición del Sr. Octavio, que en este momento procesal no cabe acceder a lo solicitado (licencia judicial para proceder contra el Sr. Martin por calumnias o injurias vertidas en juicio), ya que constituye doctrina de esta sala, contenida en auto de 30 de noviembre de 2016, rec. 429/2016, que el ejercicio del derecho de defensa solo tiene su límite en insultos o descalificaciones gratuitas y que las alegaciones hechas en un proceso adecuadas o convenientes para la propia defensa "no pueden resultar constreñidas por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por delitos atentatorios al honor", por todo lo cual no procede conceder dicha licencia en un caso como este en que las expresiones que se consideran ofensivas por el Sr. Octavio fueron hechas por el Sr. Martin en el ejercicio de su derecho de defensa, con el fin de cuestionar las fuentes de las que aquel se había servido y que llevaron a la sentencia recurrida a reputar la información publicada como veraz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Solicitud de suspensión de las actuaciones civiles por supuesta prejudicialidad penal.

Según dispone el art. 40. 2 LEC:

"[...]no se ordenará la suspensión de las actuaciones del proceso civil sino cuando concurran las siguientes circunstancias:

"1.ª Que se acredite la existencia de causa criminal en la que se estén investigando, como hechos de apariencia delictiva, alguno o algunos de los que fundamenten las pretensiones de las partes en el proceso civil.

"2.ª Que la decisión del tribunal penal acerca del hecho por el que se procede en causa criminal pueda tener influencia decisiva en la resolución sobre el asunto civil".

Según dispone el art. 40.3 LEC:

"La suspensión a que se refiere el apartado anterior se acordará, mediante auto, una vez que el proceso esté pendiente solo de sentencia".

SEGUNDO

En el presente caso, estando los presentes recursos únicamente pendientes de sentencia, concurren los requisitos legales para suspender su tramitación por prejudicialidad penal por las siguientes razones:

  1. ) El presente proceso civil sobre tutela del derecho fundamental al honor tiene por objeto unas informaciones y opiniones periodísticas referidas a supuestos pagos de dinero hechos por el gobierno venezolano al líder del partido "Podemos" a través de un paraíso fiscal.

    La sentencia recurrida, desestimatoria de la demanda del Sr. Martin, funda la inexistencia de intromisión ilegítima en el honor del demandante en el carácter veraz de la información publicada, y para apreciar su veracidad toma en consideración que los demandados la contrastaron debidamente antes de su publicación mediante fuentes perfectamente conocidas y fiables (fundamento de derecho octavo).

    Una de esas fuentes, aunque no la única, fue el Sr. Jesús Luis, quien declaró en este proceso civil como testigo a propuesta de la parte demandada y quien en aquellas fechas se encontraba al frente de la Dirección Adjunta Operativa (DAO) del CNP. Según la sentencia recurrida, el testimonio del Sr. Jesús Luis, señalado tanto por el Sr. Octavio como por el Sr. Nazario como persona cercana a sus fuentes, sirvió para evitar que la referencia hecha en la publicaciones a fuentes policiales se pudiera considerar genérica o indeterminada, y contribuyó a dotar de fiabilidad a las concretas fuentes documentales de la información publicada ("orden de pago" del gobierno venezolano y "memorándum") en la medida en que estos dos documentos, a los que habían podido acceder los periodistas demandados antes de publicar las noticias litigiosas, eran los mismos que en la fecha de publicación de las noticias estaban siendo objeto de investigación policial tras ser facilitados a la policía por un "confidente" que había "manifestado su veracidad". En relación con esto último la sentencia de primera instancia, confirmada por la recurrida, destacó que el Sr. Fausto fue señalado por el codemandado Sr. Nazario como una de sus fuentes, y en particular como la persona que entregó dicha documentación a la policía, hecho que el propio Sr. Jesús Luis admitió ante notario.

  2. ) Está documentalmente acreditado que en la pieza separada n.º 10 de las diligencias previas n.º 96/2017 ("Operación Tándem" o "Caso Villarejo") que se instruyen por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 de la Audiencia Nacional, y declaradas secretas, se está investigando la presunta implicación del Sr. Candido, por entonces en activo y destinado en la DAO que dirigía el Sr. Jesús Luis, en unos hechos relacionados con la sustracción de un teléfono móvil a una colaboradora directa del Sr. Nazario. También consta acreditado que en ese procedimiento el Sr. Martin ha solicitado la práctica de diversas diligencias de prueba, entre ellas la llamada como investigados de los Sres. Luis e Octavio, este último por haberse servido de aquella fuente ilícita para publicar diversas informaciones que el Sr. Martin considera parte de una campaña de difamación, y que esta petición ha sido denegada sin que se haya podido conocer la razón debido al secreto de las actuaciones. Igualmente consta que en las diligencias previas n.º 859/2017 que se siguen ante el Juzgado de Instrucción n.º 11 de Madrid se dictó auto de 2 de noviembre de 2018 (aportado por el Sr. Martin como doc. 2 de su escrito solicitando la suspensión) acordando continuar la tramitación de la causa penal por los trámites del procedimiento abreviado contra, entre otros, el citado Sr. Luis por si los hechos fueran constitutivos de delitos de fraude procesal, falso testimonio y descubrimiento y revelación de secretos, así como que dichos hechos presuntamente delictivos consisten, en síntesis, en la concertación de los investigados para hacer llegar un pendrive al juzgado que instruía una causa penal contra un hijo de Victor Manuel, el cual contenía información particular del investigado que le había sido sustraída en forma no determinada.

  3. ) Todo lo anterior justifica de forma razonable la petición interesada. Aunque la sentencia recurrida haga una valoración conjunta de la prueba y no se apoye exclusivamente en la testifical del Sr. Jesús Luis, no cabe duda de que su testimonio fue relevante para dotar de fiabilidad a las fuentes policiales en cuyo poder estaban los mismos documentos en que se basaron los periodistas demandados y, por ende, para concluir que la información publicada era esencialmente veraz, conclusión que puede ser desvirtuada por el resultado de los procesos penales en curso -aunque ciertamente ninguno se siga por hechos que tengan que ver directamente con la información cuestionada (presuntos pagos del gobierno venezolano al Sr. Martin en un paraíso fiscal)- ante los indicios más que aparentes de la relación entre el Sr. Candido y el Sr. Jesús Luis, de ambos con los demandados, por ser una fuente directa de las informaciones que publicaban, y sobre todo, de que tanto el Sr. Martin como el Sr. Candido podrían haberse estado sirviéndose ilícitamente de su cargo público para realizar lo que la Fiscalía Anticorrupción denomina "maniobras de intoxicación informativa" que, de acreditarse, podrían comprometer la objetividad de las fuentes informativas de los demandados.

    No obstante, vista la petición concreta del Sr. Martin, aceptada por el Ministerio Fiscal, la suspensión se decreta únicamente hasta el levantamiento del secreto de la causa penal 96/2017 del Juzgado Central de Instrucción n.º 6.

TERCERO

Solicitud de licencia judicial para proceder contra el recurrente por delitos de calumnias e injurias vertidas en juicio.

El art. 215.2 CP dispone que "nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin previa licencia del Juez o Tribunal que de él conociere o hubiere conocido", y el art. 805 LECrim dispone que "si la querella fuere por injuria o calumnia vertida en juicio, será necesario acreditar además la autorización del Juez o Tribunal ante quien hubiesen sido inferidas".

Como indica el Fiscal en su informe, en línea con la jurisprudencia constitucional ( SSTC 100/1987, 205/1994, 157/1996, y 292/2008) esta sala tiene dicho al respecto que, dada la protección máxima de la que goza la libertad de expresión en ejercicio del también fundamental derecho de defensa, cuyo límite solo se encuentra en el empleo de insultos o expresiones inequívocamente injuriosas o vejatorias, y por lo tanto prescindibles para ese fin, en casos como este en que las expresiones tenidas por ofensivas no son más que palabras o expresiones adecuadas o convenientes para la propia defensa, lo procedente es no coartar dicho derecho de defensa ni constreñirlo por la eventualidad incondicionada de una ulterior querella por supuestos delitos contra el honor (entre otros, autos de 30 de noviembre de 2016, rec. 429/2016, y 14 de diciembre de 2015, rec. 302/2012).

En aplicación de dicha doctrina la solicitud ha de ser desestimada.

Como razona el Ministerio Fiscal, las manifestaciones hechas en los escritos presentados ante esta sala por el Sr. Martin, en las que se atribuye al Sr. Octavio, en síntesis, formar parte de una trama organizada para perjudicar tanto al Sr. Martin como a su partido (trama de la cual, siempre según el Sr. Martin, también formarían parte algunas de las fuentes de las que se sirvió el Sr. Octavio para publicar las informaciones objeto de este litigio) han de valorarse no aisladamente, sino en el contexto de que se trata, es decir, como parte de las alegaciones que la defensa del Sr. Martin considera más pertinentes o idóneas para que pueda prosperar en casación su tesis de que la información del Sr. Octavio no fue veraz por haberse servido de fuentes no objetivas ni fiables. En consecuencia, tales expresiones están plenamente amparadas por la libertad de expresión en el derecho de defensa de la parte recurrente, que se restringiría de forma improcedente si se accediera a lo solicitado.

CUARTO

Interpretando lo dispuesto en el art. 41.2 LEC, contra la decisión de esta sala acordando la suspensión no cabe recurso alguno, y conforme a lo previsto con carácter general en el art. 451.2 LEC, contra la decisión denegando la licencia judicial cabe interponer recurso de reposición.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Estimar la petición de suspensión por prejudicialidad penal formulada por D. Martin y, en consecuencia, suspender la tramitación de los presentes recursos de casación y por infracción procesal hasta que se levante el secreto de las diligencias previas n.º 96/2017 seguidas ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6, debiendo la parte recurrente informar a esta sala al menos cada tres meses del estado de dicho procedimiento penal.

  2. ) Desestimar la petición de licencia judicial formulada por D. Octavio para proceder contra el Sr. Martin por delitos de calumnias e injurias vertidas en juicio.

Contra esta última decisión cabe recurso de reposición ante esta sala .

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

3 sentencias
  • SAP Granada 191/2023, 17 de Mayo de 2023
    • España
    • Audiencia Provincial de Granada, seccion 3 (civil)
    • 17 d3 Maio d3 2023
    ...como amparadas en el legítimo de derecho de defensa de las partes y en su libertad de expresión. Dice el auto del Tribunal Supremo de fecha 19 de Noviembre de 2019 (recurso 3181/2018): "El art. 215.2 CP dispone que "nadie podrá deducir acción de calumnia o injuria vertidas en juicio sin pre......
  • STSJ Comunidad de Madrid 30/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 d2 Dezembro d2 2020
    ...exigencias inherentes a esta figura podemos traer a colación la doctrina contenida en las siguientes resoluciones: - Según el ATS de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: ATS 12291/2019) este grado de conexión se da cuanto la conclusión que se alcance en el proceso civil en virtud de la apreciación......
  • STSJ Comunidad de Madrid 31/2020, 15 de Diciembre de 2020
    • España
    • 15 d2 Dezembro d2 2020
    ...exigencias inherentes a esta figura podemos traer a colación la doctrina contenida en las siguientes resoluciones: - Según el ATS de 19 de noviembre de 2019 (ROJ: ATS 12291/2019) este grado de conexión se da cuanto la conclusión que se alcance en el proceso civil en virtud de la apreciación......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR